CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00093-02(2910-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00093-02(2910-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSA JUZGADA – Requisitos / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Monto El primer proceso se inició por la Universidad del Valle, al considerar que el monto de la pensión del demandante no correspondía al 100% sino al 75%, en los términos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. La actual demanda se presentó por el señor Jorge Sarmiento Gaona, quien estima que el monto de su pensión equivale al 100% del promedio del último año de servicios en atención a la reglamentación interna de la Universidad del Valle. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes. En atención a los argumentos expuestos, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia.(…) : En virtud a las consideraciones atrás señaladas, operó la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Universidad del Valle
FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00093-02(2910-15)
Actor: JORGE SARMIENTO GOANA
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-0147-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 10 de junio de 2015 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
ANTECEDENTES
Demanda1 El señor Jorge Sarmiento Gaona presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación en atención a los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, así como de los oficios R-0673-2011 de 27 de mayo de 2011 a través de la cual la Universidad del Valle negó la nivelación de la pensión al régimen especial de la universidad y R-12852011 de 21 de octubre de 2011, por el cual se negó la indexación de la primera mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar la pensión teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del
último año con la inclusión de todos los factores salariales, más las doceavas partes de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMMLV y ii) pagar los perjuicios morales y los ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia, así como los materiales e inmateriales. De manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicitó aplicar los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales e indexar el valor de la primera mesada, desde el momento en que dejó de trabajar y hasta el momento en que pagó la primera mesada. Contestación2 La Universidad del Valle propuso la excepción de cosa juzgada y para el efecto sostuvo que el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al demandante fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa por la Universidad del Valle, proceso que fue decidido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia de 28 de mayo de 2007, confirmada por el tribunal el 28 de marzo de 2008, providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme y en las que se declaró la nulidad de la Resolución 872 de 15 de mayo de 1998, al haber sido expedida en atención a disposiciones internas sin competencia, que permitieron al demandante jubilarse con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, en contravía del 75% prescrito en la ley. Señaló que la cosa juzgada se predica no de los actos administrativos sino de la causa petendi, para el caso, de la aplicabilidad o no, de las disposiciones internas
extralegales de la Universidad del Valle, además precisó que los actos de cumplimiento o ejecución de sentencias judiciales legalmente carecen de control jurisdiccional en atención a los sostenido por el Consejo de Estado, pues precisamente se desconoce el alcance de la cosa juzgada que producen los fallos debidamente ejecutoriados, lo cual conduciría a una incertidumbre jurídica. 1 Folios 47 a 102. 2 Folios 195 a 215
PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de la audiencia inicial el 10 de octubre de 2014, en la etapa del artículo 180-6 del CPACA, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Hizo algunas precisiones normativas, doctrinales y jurisprudenciales referidas al fenómeno de la cosa juzgada para luego argumentar que se encuentra probado en el expediente que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali a través de sentencia de 28 de mayo de 2007, confirmada por el tribunal el 28 de marzo de 2008, declaró la nulidad parcial de la resolución que reconoció la pensión vitalicia sobre el 100% del promedio salarial, al exceder el tope legal del 75%, y en el presente asunto se pretende la reliquidación de la pensión para que se incremente al 100% del promedio correspondiente al salario del último año. Realizó el estudio de los elementos que configuran la cosa juzgada, esto es, identidad de objeto, causa y partes, para indicar que como en ambos procesos se discute la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen
especial consagrado en las normas expedidas por la Universidad del Valle, se puede concluir que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 303 del CGP, razón suficiente para declarar probado el medio exceptivo.
RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior y precisó que si bien existe identidad de partes, causa y objeto y se trata de actos administrativos que son de ejecución, también es cierto que el señor Sarmiento Gaona cumplía con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, artículo 46, el cual ha sido aplicado por el Consejo de Estado para garantizar los derechos fundamentales de los pensionados de las entidades del orden territorial. Indicó que en cuanto a la institución jurídica de la cosa juzgada, tiene sus excepciones como cuando se trata de derechos fundamentales vulnerados como se evidencia en el presente asunto, además efectivamente en el proceso anterior se ordenó reliquidar la pensión en atención a la Ley 33, pero la universidad no aplicó la misma en su integridad tal como se observa en los actos demandados, en consecuencia no existe cosa juzgada en relación con los factores a incluir, siendo esta una situación no debatida.
CONSIDERACIONES Competencia: De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 3 Folios 293 a 304 y CD folio 305 4 Folio 302 y CD folio 305. de junio de 2015 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.
Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente
pregunta: ¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali el 28 de mayo de 2007, confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de marzo de 2008 y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente5: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta. El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. 5 Es importante resaltar que esta postura, ha sido pacíficamente sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,
en efecto, como referencia se citan las siguientes providencias, en las cuales en asuntos similares se analizó la cosa juzgada en el reconocimiento pensional de la Universidad del Valle: auto de 20 de octubre de 2015, radicado: 76001-23-33000-2013-00872-01 (2235-2015), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, auto de 12 de marzo de 2015, radicado: 76001-23-33-000-2013-00549-01 (4742-2014); Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 17 de mayo de 2018, radicado 76001-23-31-000-2013-00520-02 (1289-17), Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones6. La Sección Segunda7 frente al tema indicó: « […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta
nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». La finalidad de la cosa juzgada, según criterio de la Corte Constitucional «[…] radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. […]»8 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (05782014) y auto de 15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015) Consejero Ponente William Hernández Gómez. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 de febrero de
2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-0011600 (2229-07)
8 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Esta Subsección en sentencia de 17 de mayo de 20189, estudió en un asunto similar al acá planteado, los elementos de la cosa juzgada, para el efecto se sostuvo lo siguiente: « […] 2.4.1. Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto […] No cabe duda entonces de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión de la demandante, y que con el presente trámite, se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la universidad en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1984. 2.4.2. Que exista identidad de causa […] En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio. En este orden de ideas, la Sala considera que el supuesto señalado en el artículo 303 del Código General del Proceso se cumple en este caso. […] De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el presente operó la cosa juzgada, en cuanto se encuentra acreditada la existencia de los tres presupuestos que el ordenamiento procesal ha establecido para su configuración, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera
instancia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada dicha excepción. […]». En aplicación de lo anterior, según los supuestos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos:
RADICACIÓN RADICACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL 76001-23-31-000-200376001-23-33-000-2012PROCESO
02048-0010 00093-00
DEMANDANT DEMANDAD DEMANDANT
DEMANDADO
E O E
EXTREMOS
PROCESALES
UNIVERSIDAD
JORGE JORGE
UNIVERSIDA
SARMIENTO SARMIENTO
DEL VALLE D DEL VALLE GAONA GAONA PRETENSIONES Que se declare la nulidad Que se declare la nulidad de la Resolución 872 de 15 del acto administrativo ficto de mayo de 1998, por medio del cual se expedida por la rectoría de reconoció la pensión de 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 76001-23-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Folios 113 a 132. la universidad, mediante la jubilación, así como de los cual se reconoció una oficios R-0673-2011 de 27 pensión mensual vitalicia de mayo de 2011 a través de jubilación, en contra de de la cual la Universidad la Constitución y la ley, del Valle negó la nivelación sumas y montos por los de la pensión al régimen siguientes conceptos: especial de la universidad y R-1285-2011 de 21 de
a. Reconoció la pensión octubre de 2011, por el sobre el 100% del cual se negó la indexación promedio salarial, de la primera mesada excediendo el tope legal pensional. del 75%. A título de restablecimiento b. Incluyó como factor del derecho solicitó: i) salarial pensional: 1/12 reliquidar la pensión parte de la prima de teniendo en cuenta el navidad, no autorizada por ingreso base del 100% del la ley y, además, no promedio correspondiente realizaron las cotizaciones al salario del último año o aportes a la seguridad con la inclusión de todos social por tal prima. los factores salariales, más las doceavas partes de las Que se decrete y ordene la primas pagadas en el reliquidación del valor o último año, sin el límite o monto de la suma tope legal de 20 SMMLV y pensional del demandado, ii) pagar los perjuicios para que en su defecto la morales y los ocasionados nueva liquidación se ajuste por la alteración de las a la Constitución y a las condiciones de existencia, leyes desde la fecha de su así como los materiales e reconocimiento. inmateriales. En resumen los hechos relevantes en las demandas son los siguientes: HECHOS Y A través de Resolución 872 de 15 de mayo de 1998, se OMISIONES reconoció y ordenó pagar al señor Jorge Sarmiento una RELEVANTES pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1.º de enero de 1998, en un 100% del promedio salarial devengado el último año, en atención a la regulación
interna de la Universidad del Valle.
JUEZ DE JUZGADO SEXTO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
CONOCIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL
DEL VALLE DEL CAUCA
PRIMERA INSTANCIA CIRCUITO DE CALI
JUEZ DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CONSEJO DE ESTADO
CONOCIMIENTO
SEGUNDA
DE VALLE DEL CAUCA11
INSTANCIA De la lectura íntegra de las pretensiones de la presente demanda, en contraste con las que se plantearon ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, en resumen se puede concluir que el objeto es igual, pues se quiere obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Jorge Sarmiento Gaona. En efecto, el aquí demandante, considera que dicha liquidación debe efectuarse teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año, y la universidad en aquella ocasión pretendió obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 872 de 15 de mayo de 1998, que en exceso había sido otorgada sobre el 100% del promedio salarial devengado. En consecuencia, se cumple el primer supuesto legal y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Ahora, en cuanto a la identidad de demandante y demandado, este requisito igualmente se verifica, toda vez que obran como partes la Universidad del Valle y el señor Jorge Sarmiento Gaona. De igual manera, se logra concluir respecto a la identidad de causa, que claramente el debate jurídico en el asunto anterior se centró en dilucidar si la
pensión de jubilación reconocida al señor Jorge Sarmiento Gaona, se debía reconocer conforme a la reglamentación interna de la universidad, o si por el contrario debía ser liquidada conforme a la Ley 33 de 1985, en donde finalmente se concluyó: «[…] Sea lo primero advertir, que en el presente asunto no se alega la ilegalidad del acto por haberse expedido sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para concederle al señor JORGE SARMIENTO GAONA la pensión de jubilación, sino, por haberse ordenado en el mismo cancelar dicha prestación en una cuantía superior a la señalada en las disposiciones legales, esto es sobre el 100% del promedio salarial y no sobre el 75%[…] Así las cosas se concluye que el Juzgado habrá de acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto administrativo acusado y ordenando la reliquidación del valor de la discutida pensión, de acuerdo con los topes y porcentajes establecidos en la ley, esto es el equivalente al 75% del salario promedio, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (Ley 33 de 1985) debidamente indexado […]»12 Así las cosas, el primer proceso se inició por la Universidad del Valle, al considerar que el monto de la pensión del demandante no correspondía al 100% sino al 75%, en los términos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. La actual 11 Folios 133 a 141. 12 Folio 129. demanda se presentó por el señor Jorge Sarmiento Gaona, quien estima que el
monto de su pensión equivale al 100% del promedio del último año de servicios en atención a la reglamentación interna de la Universidad del Valle. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes. En atención a los argumentos expuestos, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia.
En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, operó la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Universidad del Valle, tal como lo resolvió el a quo.
Decisión de segunda instancia. Por las razones precedentes se confirmará el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de junio de 2015 que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca el 10 de junio de 2015, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Jorge Sarmiento Gaona, contra la Universidad del Valle.
Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa informático Justicia Siglo XXI y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión