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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00094-02(3844-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00094-02(3844-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COSA JUZGADA / MODALIDADES - Cosa juzgada formal y cosa juzgada material / COSA JUZGADA - Requisitos [S]u fin está dirigido a brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias, para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas siempre y cuando guarden protección y garantía de los derechos fundamentales. Igualmente, garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes en el proceso, terminando así, la disputa de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual, los efectos que imprime la cosa juzgada, no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. En esta medida se han distinguido dos modalidades que son: Cosa juzgada formal (…) Cosa juzgada material. […] [E]xisten tres requisitos que deben ser confrontados para analizar su existencia en el caso concreto, es decir, para que se configure la cosa juzgada (…) i.- Identidad de partes: En el sumario concurren las mismas partes que resultaron vinculadas y obligadas por la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. ii.- Identidad de objeto: Las pretensiones deprecadas en el nuevo proceso son idénticas a las que fueron reclamadas en el primero en donde se profirió la decisión. iii.- Identidad de causa: Las razones, motivos y hechos que fueron fundamento de la primera acción son

invocados nuevamente en una segunda demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00094-02(3844-17)

Actor: EDUARDO DE LIMA LE FRANC

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - COSA JUZGADA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 25 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Eduardo de Lima Le Franc en contra de la Universidad del Valle.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1

2.1.1. Pretensiones

2. El señor Eduardo de Lima Le Franc, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución 662 de 18 de abril de 2001, proferida por el rector de la Universidad del Valle, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación.  Resolución 1186 de 13 de junio de 2002, a través de la cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola.  Oficio R. 03782011 de 28 de marzo de 2011, por el cual, la Universidad del Valle le negó la «nivelación» de la pensión de conformidad con «el régimen especial de la Universidad».  Oficio R. 1134 – 2011 de 4 de octubre de 2011, por el cual la Universidad del Valle resolvió de forma negativa su solicitud de reajuste pensional e indexación de la primera mesada.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Universidad del Valle: 1 Ff. 51 y s.s. Cdno. ppal.

(i) Reliquidarle y reajustarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% correspondiente al salario del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales y la doceava parte de las primas pagadas en el último año, sin el tope legal de 20 smmlv. (ii) Se le paguen 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por

concepto de perjuicios morales, materiales e inmateriales derivados de «la alteración de las condiciones de existencia de mi mandante». (iii) Que las sumas resultantes sean actualizadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

4. Como pretensiones subsidiarias solicitó que, en aplicación de la Ley 33 de 1985, se ordene la reliquidación pensional, tomando como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios, incluidos todos los factores salariales, con la indexación de la primera mesada, desde el momento de su desvinculación de la entidad y hasta cuando se le canceló la prestación.

5. Finalmente solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.2. Supuestos fácticos

6. El señor Eduardo de Lima Le Franc nació el 26 de febrero de 1934 y a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 contaba con 61 años, razón por la cual le es aplicable el régimen de transición y con ello, el «régimen especial de la

Universidad del Valle».

7. La entidad universitaria le reconoció la pensión de jubilación, a través de la Resolución 662 de 18 de abril de 2001, aclarada por Resolución 1186 de 13 de junio de 2002, por haber laborado durante 27 años, 11 meses y 13 días, de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio mensual del último año laborado, sin que se le tuviera en cuenta el «régimen especial» de la

Universidad.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

8. Como normas vulneradas citó los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política; 11, 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; 1.º de la Ley 33 de 1985; el Acuerdo 004 de 1984, la Resolución 119 de 1976, la Resolución 260 de 1976, el Acuerdo 004 de 78 de junio de 1995, el comunicado de la Junta de Seguridad Social de 4 de septiembre de 1995, el comunicado de la Junta de Seguridad Social de 11 de septiembre de 1995, la Circular del rector de 1.º de diciembre de 1997 y la Circular del rector de 1.º de diciembre de 1997.

9. En el concepto de violación explicó que, los actos demandados incurrieron en vulneración de las normas referidas, porque la Universidad del Valle posee un «régimen especial» para que sus servidores públicos se jubilen, el cual se encuentra contenido en el Acuerdo 004 de 1984 y las Resoluciones 119 y 260 de 1976, dictados por el Consejo Directivo, que establecen que la universidad jubilará a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad, de acuerdo con las tablas estipuladas en la Resolución 119 de 1976, que establece para el empleado no docente los siguientes rangos: «- Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos durante 5 o 10 años se jubilará con el 80% del último salario. -De 10 a 15 años con el 90% -De 15 a 20 años con el 100%.»

10. Refirió que la demandada ha mantenido vigente su régimen especial mediante acuerdos del propio Consejo Superior, la creación de la Junta de Seguridad Social, sus comunicados y las circulares del rector, en virtud de los cuales, se siguieron pensionando sus servidores públicos docentes y administrativos, demostrando su vigencia, tal como ha sido planteado en diversas sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

11. Adicionalmente planteó que los actos administrativos que contienen el régimen de jubilación citado no han sido demandados en simple nulidad, por lo que gozan de la presunción de legalidad.

12. Indicó que, para el caso del demandante, a pesar de que nunca se ha controvertido que cumple con los requisitos del «régimen especial» de la Universidad del Valle, fue equivocadamente pensionado sin dar aplicación a la normatividad referida, lo cual vulnera su derecho a la igualdad frente a otros servidores públicos de dicha institución, que reciben mesadas equivalentes al 100% de su último salario, más una doceava parte de la última prima.

13. Finalmente, transcribió apartes de la sentencia T-292 de 2006 y de la dictada el 31 de julio de 2008 por esta sección, cuyo ponente fue el Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en las que se hizo referencia al contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la vigencia de situaciones jurídicas de carácter individual, definidas con anterioridad a dicha normativa con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales. 2.2. Contestación 2.2.1. La Universidad del Valle2, a través de apoderado, se opuso a las

pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que el régimen extralegal, expedido sin competencia por la Universidad del Valle, a través de las Resoluciones 119 y 260 de 1976 y el Acuerdo 04 de 1984, fue derogado por la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 del Consejo Superior, que dispuso que los empleados públicos docentes y administrativos que al 29 de enero de 1985 se encontraren en cualquiera de las situaciones previstas en los parágrafos 2.º y 3.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, se jubilarán con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley y que los demás empleados públicos lo harían bajo dichas normas.

14. El apoderado estimó errado que el demandante alegue tener un derecho adquirido pasible de ser convalidado a partir de lo establecido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que la norma que le resulta aplicable es la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de aquella.

15. Formuló las excepciones de cosa juzgada, carencia del derecho sustancial reclamado, inexistencia de perjuicios y prescripción. 2 Ff . 121 y s.s. 2.3. Sentencia de primera instancia3

16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia de 25 de abril de 2017 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle y condenó en costas a la parte demandante.

17. Para adoptar tal decisión, esa Corporación advirtió que al proceso se allegó

copia de la sentencia proferida el 1.º de julio de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 20024627-00, promovida por el señor Eduardo de Lima Le Franc contra la Universidad del Valle y donde solicitó la nulidad de las Resoluciones 662 de abril de 2001 y 1186 de 13 de junio de 2002, a través de las cuales, se le reconoció una pensión de jubilación y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola.

18. De igual manera indicó que dicha decisión cobró ejecutoria por cuanto el recurso de apelación fue inadmitido por el Consejo de Estado mediante auto de 7 de diciembre de 2005 por parte de la Subsección B de la Sección Segunda, con ponencia del consejero dr. Jesús María Lemos Bustamante.

19. Sobre este tema el Tribunal consideró que se configuraron los elementos de la cosa juzgada, al verificar la existencia de identidad de partes, así mismo que hubo identidad de causa «por cuanto en ambos procesos discute la reliquidación de la misma teniendo en cuenta factores salariales y el 100% de lo devengado en el último año de servicios con el régimen interno de la Universidad, más la doceava parte de la última prima pagada teniendo en cuenta el régimen especial de la

Universidad del Valle».

20. Adicionalmente estableció que ambos procesos versaron sobre el mismo objeto por cuanto «en dicha oportunidad pretendía la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 662 de 18 de abril de 2001 y 1186 de 13 de junio de 2002;

y en consecuencia de ello se ordenara a la Universidad del Valle expidiera un nuevo acto administrativo reconociéndole la pensión mensual vitalicia de 3 Ff. 466 y s.s. jubilación, con el 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, pretensión que fue despachada de forma desfavorablemente».

21. Esa Corporación, estableció que en el proceso primigenio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que los actos acusados se encontraban ajustados a la legalidad pues, en primer lugar, la pensión del demandante se liquidó teniendo en cuenta los factores de la Ley 33 de 1985, por lo que no hay duda que el régimen aplicable es ese y en consecuencia fueron acertados los factores comprendidos en la liquidación pensional y además, que no podía prosperar la pretensión de aplicación del régimen extralegal expedido por la Universidad del Valle, pues al ser un establecimiento público del orden departamental para efectos de reconocimientos pensionales debían tenerse en cuenta las normas legales que rigen la materia y no las normas especiales expedidas por el ente universitario.

22. Estimó como reprochable la conducta del demandante en cuanto promovió el presente proceso teniendo en cuenta que en el año 2002 había demandado las mismas Resoluciones Nos. 662 de 18 de abril de 2001 y 1186 de 13 de junio de 2002, solicitando exactamente lo mismo, como era la aplicación del «Régimen Especial de la Universidad del Valle» contenido en la Resolución 260 de 1976, para efectos de que su pensión fuera reliquidada con el 100% de lo devengado en

el último año de servicios más la doceava parte de las primas devengadas en ese año, aspecto idéntico que reclama. 2.4. Razones de la apelación4

23. El apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los argumentos que se resumen a

continuación:

24. Según el apoderado, en este caso no se presenta identidad de objeto, comoquiera que el acto que fue demandado por la Universidad del Valle y objeto de pronunciamiento por la Justicia contenciosa, no es objeto de la presente acción

(no se refirió a alguno especifico). 4 Ff. 258 y s.s.

25. Estimó además, que la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos que otorgaban la pensión constituye cosa juzgada en sentido formal y fue proferida bajo una interpretación errónea que «se encuentra superada por el Consejo de Estado»; que deben protegerse los derechos adquiridos de los pensionados que cumplieron los requisitos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual fue «confirmado» en sentencia C410 de 1997; que existen 39 casos de pensionados en condiciones similares al demandante a quienes se les ha fallado a favor, concediéndole su pertenencia a dicho régimen especial y no hay cosa juzgada por cuanto se corrigió la postura jurisprudencial que afecta al demandante.

26. Indicó que en este caso operó la pérdida de ejecutoria de los actos demandados por cuanto varió la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en fallo de 17 de abril de 2008 (no indicó el radicado), empero a renglón seguido,

indicó que sí son susceptibles de debate judicial.

27. Finalmente indicó que debió analizarse su pretensión subsidiaria y con ello, si el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, en su integridad y atendiendo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado (no indicó fecha ni radicado). 2.5. Trámite en segunda instancia

28. El magistrado sustanciador, por autos de 28 de febrero de 20185 y 6 de julio del mismo año6, resolvió admitir el recurso de apelación y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente.

29. El apoderado de la demandada7 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto consideró que sí se produjo el fenómeno de la cosa juzgada toda vez que los actos de reconocimiento pensional ya fueron demandados, a efectos de obtener el reconocimiento pensional con el 100% del salario promedio 5 f. 270. 6 f. 276. 7 Ff. 285 y s.s. que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, conforme con las Resoluciones 119 de 1976 y 260 de 1976 de la Universidad del Valle y con fundamento en el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado donde se reconoce la validez de los regímenes especiales del orden territorial, anteriores a la Ley 100 de 1993 y se protegen los derechos adquiridos a la entrada en vigencia de dicha ley. Sin embargo, en este caso el demandante solo tenía una simple expectativa que no alcanzó a ser convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en el proceso primigenio se negaron las pretensiones de la

demanda.

30. La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

31. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

32. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo8.

33. Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso9, el juez de segunda 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 9 Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la

apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, salvo cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, donde se resolverá sin limitaciones.

34. En este caso, deberá referirse la Sala a los argumentos del demandante al tratarse del apelante único. 3.2. Problema jurídico

35. Corresponde a la Sala de Subsección establecer: (i) ¿si en este caso operó el fenómeno de la cosa juzgada como lo señaló el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca?, (ii) Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, deberán verificarse sus efectos frente a las pretensiones de la demanda?, (iii) Solo en caso que el citado fenómeno se haya producido de forma parcial, la Sala determinará si

(iv) ¿el señor Eduardo de Lima Le Franc tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, con la inclusión del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios, incluidos todos los factores salariales, y la indexación de la primera mesada pensional?

36. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá a: (i) el fenómeno de la cosa juzgada, (ii) análisis de la Sala; (iii) decisión en segunda instancia y iv) condena en costas.

3.3. El fenómeno jurídico de la cosa juzgada10

37. La institución jurídica procesal de la cosa juzgada, permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo. apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 10 Análisis realizado en sentencia de 2 de abril de 2020, proferida por esta Subsección dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2013-00372-01(2043-15), Accionante: Germán Gonzalo Hurtado Rodríguez, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia

38. En este sentido, su fin está dirigido a brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias, para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas siempre y cuando guarden protección y garantía de los derechos fundamentales.

39. Igualmente, garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes en el proceso, terminando así, la disputa de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual, los efectos que imprime la cosa juzgada, no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión.

40. En esta medida se han distinguido dos modalidades que son: - Cosa juzgada formal: Opera cuando el fallo quedó ejecutoriado, bien sea porque no se hizo uso de los recursos dentro del término estipulado en la ley o habiéndose ejercido estos fueron resueltos por la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios que proceden contra las providencias ya ejecutoriadas. - Cosa juzgada material: Hay lugar a ella cuando contra la sentencia feneció la facultad de usar algún recurso, en otras palabras, porque precluyó el término para interponer los recursos extraordinarios o porque fueron resueltos de forma desfavorable.

41. Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, refirió: «Cuando una sentencia queda ejecutoriada, esto es, vencen los términos de notificación sin que se interponga en su contra recurso alguno, o cuando habiéndose interpuesto es resuelto, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal, es decir, dentro del mismo proceso no puede ser desconocido lo decidido en ella y debe ser cumplida la determinación; no obstante, mediante el empleo del recurso extraordinario de revisión o del de anulación si se trata de laudos arbitrales, es posible impugnar lo decidido, si se da alguna de las causales que lo permiten. […] Empero, cuando no existe posibilidad de impugnación, bien porque los términos para interponer el recurso extraordinario precluyeron, porque éste no es procedente, o porque se empleó y fue denegado, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada material, donde el fallo se torna inexpugnable que,

en estricto rigor, es la verdadera cosa juzgada porque la decisión se torna inatacable y fatalmente serán inmutables11».

42. Ahora bien, el artículo 189 de la Ley 1437 de 201112 preceptúa los efectos de la cosa juzgada en el ámbito contencioso administrativo. Se resalta que teniendo en cuenta lo indicado en la norma ut supra referenciada, en controversias en las cuales se discute la legalidad de un acto administrativo, la decisión que no accede a la nulidad solicitada genera cosa juzgada erga omnes solamente en lo atinente a la causa petendi.

43. Aunque el artículo indicado en el párrafo anterior hace alusión a uno de los aspectos de la cosa juzgada, es necesario revisar el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA13.

44. Dicha disposición precisó que existen tres requisitos que deben ser confrontados para analizar su existencia en el caso concreto, es decir, para que se configure la cosa juzgada, incumbe corroborar que en el nuevo proceso iniciado con posterioridad a una litis ya decidida se estructuren los siguientes presupuestos: i) Identidad de partes: En el sumario concurren las mismas partes que resultaron vinculadas y obligadas por la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. ii) Identidad de objeto: Las pretensiones deprecadas en el nuevo proceso son idénticas a las que fueron reclamadas en el primero en donde se profirió la decisión14. iii)Identidad de causa: Las razones, motivos y hechos que fueron fundamento de la primera acción son invocados nuevamente en una segunda demanda.

11 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte general. Páginas 674-675.Dupre Editores Ltda., 2017. 12 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 13 «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 14 En la sentencia C-774-2001 con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil se explicó que «igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente».

45. Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones15. 3.4. Análisis de la Sala

46. A efectos de determinar si en este caso se produjo el fenómeno de la cosa juzgada se verificarán los supuestos fácticos del caso que se encuentran acreditados conforme con el acervo probatorio: i) El señor Eduardo de Lima Le Franc nació el 26 de febrero de 1934, de conformidad con lo señalado en el registro civil visible a folio 97 del cuaderno de pruebas. ii) De conformidad con la Resolución 1186-2002 de 13 de junio de 2002,

proferida por el rector de la Universidad del Valle16 se advierte que el señor De Lima Le Franc trabajó en ese ente universitario desde el 1.º de marzo de 1967 al 31 de julio de 1968; luego en el Hospital Universitario del Valle desde el 1.º de agosto de 1968 al 1.º de febrero de 1973 y nuevamente en la Universidad del Valle desde el 1.º de febrero de 1973 al 30 de diciembre de 2000. El total del tiempo laborado correspondió a 32 años, 5 meses y 13 días. iii) A través de la Resolución 662 de 18 de abril de 200117 suscrita por el rector de la Universidad del Valle le fue reconocida la pensión de jubilación, en atención a «la Ley 6ª de 1945, artículo 17 , literal b, y el artículo 1.º, parágrafo 2.º de la Ley 33 de 1985» por cuanto «[…] de acuerdo con el artículo 4º numeral 3º del Decreto 2337 del 24 de Diciembre de 1996, corresponde al Fondo de Pensiones de la Universidad del Valle el reconocimiento y pago de las pensiones del personal de empleados públicos que a 31 de Diciembre de 1996 hayan cumplido con el tiempo de servicios (20 o más años de servicios). Que el señor Eduardo de Lima Le Franc cumple con este requisito. […] 3. Que de acuerdo con lo estipulado 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 3 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-201300323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (31992015). 16 Ff. 6 y s.s. Cdno principal. Tal periodo de labor no es objeto de discusión. 17 Folios 2 y s.s. Cuaderno principal en el artículo 1.º, parágrafo 2.º de la ley 33 de 1985, la cuantía de la pensión de jubilación equivale al 75% del promedio salarial del último año de servicio». Para tales efectos atendió al «promedio salarial» y una doceava de la prima de antigüedad18. iv) Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición, a efectos de que se rectificara el tiempo de servicios establecido en la resolución inicial de acuerdo con el «régimen anterior aplicado por la Universidad» establecido en el Comunicado de la Junta de Seguridad Social de la Universidad de 11 de diciembre de 199519. v) A través de la Resolución 1186 de 13 de junio de 200220, dictada por el rector del ente universitario se modificó la decisión anterior, solo en cuanto incrementó los tiempos de servicios, pero la confirmó en lo demás, por cuanto estimó que no se podía dar aplicación al régimen pensional excepcional de la Universidad toda vez que mediante Acuerdo 010 de 2000 este se dejó sin efectos. vi) Teniendo en cuenta que no consideró ajustados a la legalidad los actos administrativos demandados, el accionante interpuso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2001-4627-00, asunto resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 1.º de

julio de 200521, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación22. vii) Mediante auto de 7 de diciembre de 2005 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado «inadmitió» el recurso de apelación y declaró ejecutoriada la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle23. Al efecto estimó que no tenía competencia para conocer del recurso interpuesto dado que el proceso era de única instancia en virtud de la Ley 954 de 2005. 18 F. 3 Ibidem. 19 Así se indica en la Resolución 1186 de 13 de junio de 2002, a folio 7 del cuaderno principal. 20 Ff. 6 y s.s. Ibidem. 21 Ff. 398 y s.s. cuaderno de pruebas. 22 Ff. 310 y s.s. Ibidem. 23 Ff. 137 y s.s. cuaderno principal. viii)Mediante escrito de 14 de octubre de 201024, reiterado el 3 de noviembre de 201025 el señor De Lima Le Franc, a través de apoderado, solicitó ante la Universidad «la reliquidación de la pensión y la consecuente nivelación al 100% del valor del último salario recibido, más 1/12 de las últimas primas, valores que deberán ser indexados, además, solicito el pago de las sumas de dinero que han dejado de cancelar por concepto de jubilación, desde el momento en que la

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