CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00126-01(2088-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00126-01(2088-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / COSA JUZGADA – Configuración La Sala concluye que en el presente asunto operó la cosa juzgada, debido a que se encuentra acreditada la existencia de los tres presupuestos que el ordenamiento procesal ha establecido para su configuración, y no existe una decisión de esta jurisdicción que habilite la revisión de la pensión del actor, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de la cual se declaró probada dicha excepción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la cosa juzgada, ver: Corte constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P.; Nilson Pinilla Pinilla, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 24 de mayo de 2012, radicación: 23221, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. En cuanto a la inexistencia de cosa juzgada material cuando se reclame la reliquidación de la pensión de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 13 de mayo de 2015, radicación: 0932-14, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 175 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00126-01(2088-14)
Actor: GUSTAVO ERNESTO SÁNCHEZ ASEFF
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Confirma la decisión recurrida AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada el 11 de abril de 2011, mediante la cual se dio por terminado el proceso, al encontrarse probada la excepción de cosa juzgada.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda.
El señor Gustavo Ernesto Sánchez Aseff, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 3140 del 20 de diciembre de 2007, proferida por el rector de la Universidad del Valle, por medio de la cual se le ordenó el reconocimiento de su pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, cuando debió soportase en el régimen especial de dicha universidad. De igual manera, demandó la nulidad de los oficios R-0600-2011 del 11 de mayo de 2016 y R-1137-2011 del 4 de octubre de 2011, por medio de los cuales la Universidad del Valle negó la nivelación de su pensión según las normas del «régimen especial de la universidad» y la indexación de su primera mesada
pensional. Como consecuencia de la anterior decisión solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la Universidad del Valle a reliquidar la pensión del señor Gustavo Ernesto Sánchez Aseff, teniendo en cuenta el 100 % del ingreso promedio correspondiente al salario percibido en el último año, incluyendo una doceava parte de las primas pagadas en dicho período y sin el límite o tope legal de 20 salarios mínimos. 1.2. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 11 de abril de 2014, proferido en audiencia inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle y dio por terminado el proceso. Indicó que la pretensión encaminada a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación ya había sido analizada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en dos oportunidades, en las que se determinó que el régimen pensional que venía aplicando la Universidad del Valle no se allanaba a la ley, por cuanto fijaba montos superiores al permitido e incorporaba factores salariales no autorizados (tales como las doceavas partes de las primas de navidad y de 2 vacaciones), y por ello ordenó reliquidar la pensión otorgada al señor Gustavo Ernesto Sánchez Aseff para ajustarla a los parámetros legales. De igual manera, el Tribunal manifestó que tales decisiones se encuentran en firme y no pueden ser modificadas bajo el argumento de la existencia de un cambio jurisprudencial, razón por la cual concluye que lo pretendido por el demandante a través de la demanda instaurada es la reliquidación de su pensión,
teniendo en cuenta el ingreso base del 100 % del promedio correspondiente al salario del último año, más la doceava parte de las primas pagadas. El cambio jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado en sentencia número 2309 del 17 de abril de 2008, al tener efectos hacia el futuro, no afecta la firmeza de las decisiones adoptadas con anterioridad por los operadores judiciales. 1.3. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación1, argumentando que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto el acto administrativo que fue demandado anteriormente por la Universidad del Valle no es el mismo acusado en esta ocasión. Así mismo, se refirió a la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que le otorgaron la pensión al señor Gustavo Ernesto Sánchez Aseff, advirtiendo que sobre esta existe cosa juzgada formal, que en ningún evento puede ser superior a la cosa juzgada constitucional plasmada en la sentencia C-410 de 1997, en la cual la Corte Constitucional dio prelación a los derechos adquiridos de los pensionados que hubieran cumplido con los requisitos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, frente a este punto indicó que en la providencia proferida en el marco de la acción de lesividad instaurada por la Universidad del Valle se decidió bajo una interpretación errónea, la cual se encuentra superada por el Consejo de Estado, aspecto que confirma que se trata de una cosa juzgada formal. Del mismo modo, señaló que no se pueden desconocer las normas que protegen
los derechos adquiridos ni los principios constitucionales de legalidad, igualdad y 1 Presentado en audiencia y también visible a Folio 316. 3 favorabilidad, añadiendo que las resoluciones por las cuales se le reconoce y modifica la pensión al señor Gustavo Ernesto Sánchez Aseff perdieron fuerza ejecutoria, dado que con el cambio jurisprudencial del Consejo de Estado, producido con el fallo 2309 del 17 de abril de 2008, desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso es procedente confirmar la decisión adoptada por el a quo en el sentido de dar por terminado el proceso, por haber operado la figura de la cosa juzgada.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: (i) de la cosa juzgada; (ii) aplicación de la cosa juzgada respecto de prestaciones periódicas y (iii) solución del caso concreto. 2.2. De la cosa juzgada Desde un sentido amplio, la cosa juzgada se define como «[...] la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El proceso, en virtud de la figura de la cosa juzgada, se hace inatacable, y cosa juzgada no quiera decir, en sustancia, sino inatacabilidad (sic) de lo que en el proceso se ha conseguido»2.
La doctrina colombiana3 concreta la mencionada institución jurídica «como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes. Este atributo de la sentencia no constituye un efecto de ella, como lo sostiene gran parte de los autores, sino que se trata, en rigor, de una cualidad que la ley añade para reforzar su estabilidad y que tiene la misma validez con respecto a todos los efectos que pueda producir». 2 Derecho Procesal Civil, 4ª Edición 1998, revisada y adaptada por Pedro Aragoneses, profesor emérito de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid. 3 Código de Procedimiento Civil, comentarios al artículo 332, página 206. Editorial Leyer, agosto de 2006. 4 Sobre la cosa juzgada esta Corporación ha sostenido: La institución de la cosa juzgada tiene como finalidad que las decisiones emanadas de la rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de su inmutabilidad, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, pues, se cierra la posibilidad de que sean sometidos a un nuevo debate judicial. Sin embargo, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya sea porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley o porque,
interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios, como es el extraordinario de revisión (antiguamente existía también extraordinario de súplica, pero este no fue contemplado en el CPACA), el cual se esgrime contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recursos, bien porque ya no proceden, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó o porque estos fueron decididos de manera desfavorable4. Ha manifestado que el concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados para introducir variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto5. En palabras de la Corte Constitucional, la cosa juzgada «es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de agosto de
1999. Consejero ponente: German Rodríguez Villamizar. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de
2009, expediente 11001-03-24-000-2004-00262-01, consejero ponente: Rafael Ostau de Lafont P, reiterada en sentencia del 24 de marzo de 2011 de la Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente 34396, y en sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 24 de mayo de 2012, expediente 23221, consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. 5 no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto»6. Según este criterio jurisprudencial, la finalidad de la cosa juzgada «radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales»7. Frente a estos elementos, la Corte8 manifestó que (i) la identidad de objeto se refiere a que la demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, en otros términos, cuando ya existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con lo pretendido; (ii) la identidad de causa implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos fácticos como sustento y (iii) la identidad
de partes se refiere a que al proceso deben concurrir las mismas partes que fueron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Legalmente, la cosa juzgada se encontraba regulada en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, así: Artículo 175. Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor […]. Actualmente, el artículo 303 del Código de General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala: Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo 6 Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009. Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 6 objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos
haya identidad jurídica de partes […]. De conformidad con la norma, la estructuración de la cosa juzgada requiere de la conjunción de los siguientes elementos:
- Identidad de partes: es decir, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. ii. Identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en el que se dictó el fallo. iii. Identidad de causa: cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. 2.3. De la aplicación de la cosa juzgada respecto de prestaciones periódicas La cosa juzgada es una institución que emana de la soberanía del Estado respecto del cumplimiento y fuerza vinculante de las decisiones judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.
Como ya se indicó, los efectos de la cosa juzgada generan la inmutabilidad de las decisiones judiciales en el tiempo, salvo cuando se intente la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues este representa un límite a la ejecutoriedad de las decisiones judiciales cuando estas se encuentren inmersas en las causales que la ley establece. Ahora bien, el artículo 303 del Código General del Proceso9 dispone que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga identidad de objeto, causa y partes, en relación con un anterior debate. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y
9 Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 7 pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia»10. El referido criterio había sido acogido anteriormente por esta Corporación, al considerar que la naturaleza de las pensiones modifica el fundamento fáctico de los litigios, porque la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las sentencias en que se emita algún pronunciamiento frente al contenido y alcance del beneficio pensional. En tal sentido, se precisó11:
No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes. Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha entendido que los pensionados deben tenerse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de estos. Por tal razón, es pertinente concluir que en asuntos como el presente no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142-2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (21822014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485-2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (46492014), convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asunto: solicitud de extensión de la jurisprudencia. Cabe precisar que frente a esta posición el consejero William Hernández Gómez salvó voto en 8 de las providencias enunciadas en lo referente a la configuración de la cosa juzgada. Sobre el particular advirtió que aunque es procedente solicitar a la administración la reliquidación de la mesada pensional en diferentes oportunidades ante el advenimiento de hechos nuevos, en las providencias enunciadas « no se abordó la discusión de fondo que subyace en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, la cual está relacionada con la determinación de si la sentencia invocada de 1.° de agosto de 2013, constituye un hecho nuevo con la capacidad de desvirtuar la cosa juzgada en los 8 casos, ya relacionados, en los cuales se accedió a la extensión, o no».
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2015, expediente: 25000 23 42 000 2012 01645 01 (0932-2014), actor: María Graciela Copete Copete, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 8 por el contrario, esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales. 2.4. Solución del caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de las pruebas documentales obrantes en el expediente: Por medio de la Resolución número 1690 del 13 de noviembre de 1998, la Universidad del Valle le reconoció una pensión de jubilación al actor, a partir del 1.º de octubre de 1998, en cuantía del «100 % del promedio salarial del último año de servicios, más 1/12 parte de la última prima de navidad pagada y 1/12 parte de la prima de vacaciones»12. El 11 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual anuló parcialmente la resolución antes relacionada, ordenando el reconocimiento del «75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», con un tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes13. A su turno, esta decisión fue confirmada en segunda instancia
por esta Corporación, mediante fallo del 2 de junio de 200514. A través del acto acusado en este proceso, Resolución número 3140 del 20 de diciembre de 2007, proferida por el rector de la Universidad del Valle, se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias antes relacionadas. En los oficios R-0600-2011 del 11 de mayo de 2016 y R-1137-2011 del 4 de octubre de 2011, la Universidad del Valle negó el reconocimiento del denominado «régimen especial de la universidad» y la «indexación de la primera mesada pensional»15. Teniendo en cuenta el anterior contexto fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso 12 Folios 3 a 5, cuaderno principal. 13 Folios 47 a 57, cuaderno principal. 14 Folios 163 a 192, cuaderno principal. 15 Folios 31 a 34 y 38 a 39, cuaderno principal. 9 se concluye lo siguiente: (i) El demandante Gustavo Ernesto Sánchez Asseff devenga una pensión de jubilación reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, en porcentaje del 75 % de lo percibido en el último año de servicios16 y pretende que se le vuelva a liquidar conforme a las normas territoriales expedidas por la Universidad del Valle. (ii) Esta Corporación ha señalado que en materia de cosa juzgada no existe la forma absoluta de esa institución, sino que para esta Subsección se aplica de manera relativa, bajo el entendido de que la prestación periódica se sigue causando en el tiempo y modifica los supuestos
fácticos de los nuevos procesos en los que se solicite la aplicación del reajuste. Sin embargo, todos los casos deben revisarse bajo su especificidad, pues tampoco es procedente hacer tabula rasa para deducir que todos los fallos que decidan sobre prestaciones periódicas están cobijados por la cosa juzgada relativa. En otras palabras, la aplicación de la cosa juzgada relativa comporta una excepción a la regla y por ello debe revisarse en cada caso concreto en donde se deba exceptuar. Ahora bien, la decisión de declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, adoptada por el a quo en audiencia inicial, se ajusta a las directrices interpretativas trazadas por esta Corporación, específicamente se analizará si en el presente caso se dan las circunstancias o supuestos fácticos del artículo 303 del CGP, para lo cual se procede al estudio de cada uno de ellos, pues todos deben ser concurrentes, es decir, que si llegase a faltar alguno, no tendría lugar la cosa juzgada. Dicho de otra manera, deben estar presentes: el mismo objeto, la misma causa y la identidad jurídica de partes. 2.4.1. Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto: En el proceso que se adelantó por la Universidad del Valle en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), las pretensiones se concretaron a la obtención de la declaratoria de nulidad del acto administrativo por 16 Folio 7, cuaderno principal. 10 la cual el rector de dicha universidad reconoció la pensión al hoy demandante, en el monto del 100 % del promedio salarial, excediendo el tope legal del 75 %. En el fallo del 11 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
como ya se reseñó, anuló parcialmente la resolución demandada, ordenando el reconocimiento del «75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», con un tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación, mediante fallo del 2 de junio de 2005. De lo anterior se puede inferir que ambos asuntos versan sobre el mismo objeto, esto es, la liquidación de la pensión reconocida al actor. El primer proceso se inició por el ente universitario, por considerar que el monto de la pensión no correspondía al 100 %, sino al 75 %, en los términos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. La actual demanda fue incoada por el pensionado, quien estima que el monto de su pensión equivale al 100 % del promedio del último año de servicios. Entonces no cabe duda de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión del demandante, y que con el presente trámite se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la universidad en su reglamento interno, o en el 75 %, como lo dispone el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. En este orden de ideas, la Sala considera que el supuesto señalado en el artículo 303 del Código General del Proceso se cumple en este caso. 2.4.2. Que exista identidad de causa: Se tiene que la causa petendi es entendida como la razón o los motivos por los
cuales se demanda, siendo estos el origen de las pretensiones, por lo que se analizará si aquellos son idénticos en ambos procesos. En primer lugar, se observa que la demanda presentada por la Universidad del Valle, conforme con lo estudiado en las sentencias aludidas, señaló como 11 disposiciones vulneradas, entre otras, la Ley 33 de 1985, por cuanto la pensión reconocida fue liquidada en un equivalente al 100 % de lo devengado durante el último año de servicios y no sobre el 75 % como le correspondía. En la presente demanda, el actor pretende que se declare la nulidad de los oficios por los cuales la Universidad del Valle no accedió a su solicitud de reliquidar y, por ende, nivelar el monto de su pensión al 100 % del último salario recibido, más la doceava parte de las últimas primas, como lo disponen las normas internas de la institución. El debate jurídico en el proceso aludido se centró en establecer si la pensión de jubilación de la parte demandante se debía reconocer conforme a las normas del Consejo Directivo de la Universidad del Valle o si, por el contrario, debía ser liquidada de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985; el a quo concluyó que se debía reconocer y liquidar de acuerdo con estas últimas. De acuerdo con el análisis de la demanda de lesividad, de la sentencia que decidió las pretensiones, del acto que la cumplió y de los oficios aquí demandados, la Sala concluye que se trata de la misma causa, es decir, las razones por las cuales se presentó el nuevo proceso se concretan en la inconformidad de la parte demandante con el monto de su pensión, toda vez que
considera que debe ser reconocida en el 100 %, según lo establecido en la Resolución número 260 de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, y no el 75 % del ingreso base de liquidación, de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle, reglado en la Resolución número 260 de 1976 y la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio. 2.4.3. Que exista identidad jurídica de partes: En cuanto a la identidad de partes, no existe duda de que se trata de los mismos sujetos procesales, indistintamente de que obren en extremos litigiosos distintos, así: Universidad del Valle y el señor Gustavo Ernesto Sánchez Asseff. 12 2.4.4. Inexistencia de cambio jurisprudencial que amerite una revisión de la prestación periódica: El demandante alega que existe un hecho nuevo, cual es la existencia del fallo del 17 de abril de 2008, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación17. En la mencionada sentencia se reconoció que los derechos pensionales ordenados con fundamento en normas territoriales son susceptibles de protección y amparo bajo el artículo 146 de la Ley 100 de 199318. En acción de lesividad, ya que la demandante era la entidad pública que había reconocido la pensión, negó las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de
que lo reconocido con normas territoriales estaba ajustado a derecho, pues lo amparaba el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Es decir, implícitamente validó o dejó a salvo lo que supuestamente fue reconocido en sede administrativa de manera ilegal. En otras palabras, sustancialmente reconoció como legítimos los derechos de los pensionados beneficiados con normas territoriales. Al respecto, se indica que esta sentencia no tiene el carácter de
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