CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00128-02(4431-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00128-02(4431-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSA JUZGADA – Elementos / COSA JUZGADA – Existencia de identidad de causa y objeto / COSA JUZGADA - Configuración De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes. En atención a los argumentos expuestos, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En virtud a las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Universidad del Valle, tal como lo resolvió el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00128-02(4431-15)
Actor: EFRAÍN CANDAMIL VARGAS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-0155-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de octubre de 2015 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y de ineptitud sustantiva de la demanda. ANTECEDENTES Demanda1 1 Folios 49 a 104. El señor Efraín Candamil Vargas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 2295 de 3 septiembre de 2007, por la cual se modificó parcialmente la Resolución 1772 de 25 de noviembre de 1998 en cumplimiento de un fallo judicial que ordenó reajustar y reliquidar con base en disposiciones legales la pensión mensual vitalicia de jubilación del demandante. - Oficio R-0201-2011 de 17 de febrero de 2011, por medio del cual la Universidad del Valle negó la nivelación de la pensión a lo contenido en el régimen especial de la universidad. - Oficio R-1294-2011 de 21 de octubre de 2011, a través de la cual se negó la indexación de la primera mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar la pensión teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del
último año con la inclusión de todos los factores salariales, más las doceavas partes de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMMLV y ii) pagar los perjuicios morales y los ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia, así como los materiales e inmateriales. De manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicitó aplicar los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales e indexar el valor de la primera mesada, desde el momento en que dejó de trabajar y hasta el momento en que se pagó la misma. Contestación2 La Universidad del Valle propuso la excepción de cosa juzgada y para el efecto sostuvo que el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación del demandante fue demandado por la universidad ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y mediante sentencia de 22 de agosto de 2005, que no fue apelada e hizo tránsito a cosa juzgada, se declaró la nulidad parcial de dicho acto y se ordenó ajustar la cuantía de la pensión al 75% del salario promedio devengado, con exclusión del factor prima de vacaciones. Señaló que el demandante tratando de eludir la fuerza vinculante de la cosa juzgada, pretende revivir el mismo debate judicial, pero para el efecto demanda otro acto administrativo, que precisamente se profirió en cumplimiento de la decisión judicial. Añadió que entre el presente proceso y el anterior existe identidad de causa y objeto, porque en realidad se trata de la misma situación, la aplicación de normas
internas expedidas sin competencia legal por la universidad, para determinar si la pensión del demandante debe liquidarse con el 75% o el 100% del promedio salarial del último año de servicios, por lo que se configuran los elementos de la cosa juzgada. 2 Folios 123 a 145. Así mismo, presentó la excepción que denominó improcedencia de la acción jurisdiccional e indicó que la Resolución 2295 de 3 de septiembre de 2007 es un acto de ejecución y cumplimiento, de un mandato judicial contenido en la sentencia de 22 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó reajustar la pensión de jubilación del aquí demandante al 75% del promedio salarial con base en los factores salariales prescritos en la Ley 33 de 1985, por tal motivo no son susceptibles de ser demandados judicialmente.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de la audiencia inicial el 22 de octubre de 2015, en la etapa del artículo 180-6 del CPACA, declaró probada la excepción de cosa juzgada y la de ineptitud sustantiva de la demanda, además dio por terminado el proceso. Hizo referencia a los presupuestos fácticos del caso concreto así como a jurisprudencia relacionada con el planteamiento jurídico para luego destacar que, en cuanto a la identidad del objeto en el proceso 2003-04587 y el que acá se estudia, el litigio gira en torno a la liquidación de la pensión de jubilación del señor Candamil Vargas, razón por la cual se tiene por cumplido este requisito así como
el de identidad de partes. Expuso que frente a la causa petendi, se determina fácilmente que el primer proceso se había instaurado con el fin de que se estudiara la legalidad de la pensión que fue reconocida inicialmente con las normas internas de la Universidad del Valle, lo cual se identifica con el presente proceso donde se busca que se analice la posibilidad que se reliquide la pensión conforme la reglamentación interna de la universidad y subsidiariamente con la Ley 33 de 1985, es decir, que este asunto ya fue analizado en sede judicial. Respecto a la causa explicó que en ambos asuntos se busca el derecho que tiene el demandante para que se aplique el régimen especial de jubilación consagrado por las normas expedidas por la universidad, razón por la cual se acredita este elemento y en consecuencia debe declararse probada la excepción y dar por terminado el proceso. Frente a la excepción que la entidad denominó como improcedencia de la acción jurisdiccional, señaló que en términos jurídicos se denomina ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto uno de los actos acusados no es pasible de control judicial al ser simple acto de ejecución. Advirtió que la universidad no fue autónoma en la decisión adoptada en la Resolución 2295 de 3 de septiembre de 2007, sino que por el contrario, lo que hizo fue proceder a dar cumplimiento a una orden judicial, lo cual hace que dicho acto no pueda ser demandado en vía judicial, porque lo allí decidido no nace de la voluntad de la administración.
RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior y argumentó que más que la aplicación de un cambio jurisprudencial para lograr
reabrir un debate es lograr el ideal de justicia. 3 Folios 211 a 218 y CD folio 220. 4 Folio 227 y CD folio 220. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no aplica la interpretación de la Corte Constitucional del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 (sentencia C-410 de 1997), donde se hizo control de legalidad y se concluyó que ese artículo era válido y legal. Sustentó que debe estudiarse si pesa más una cosa juzgada formal o constitucional, esta última en la cual se aplica el verdadero sentido de la norma, con lo cual es necesario analizar si la anterior providencia donde se disminuyó la pensión al señor Candamil Vargas, es conforme a derecho y a la constitución, por lo que resulta posible reabrir el debate más allá de lo que se juzgó al encontrarse en vilo derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. Refirió que frente al acto que ahora se demanda y se dice es de ejecución, al desaparecer los argumentos de base y jurídicos del mismo, termina siendo nulo y pierde sus efectos, lo que se denomina el decaimiento del acto administrativo consagrado en la Ley 1437 de 2011, pues sus bases legales desaparecieron al tenerse una posición distinta a la de la Corte Constitucional, llamada a ser garante de la constitución.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 2015 que declaró probada la excepción de cosa juzgada e ineptitud
sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de agosto de 2005, y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente5: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta. 5 Es importante resaltar que esta postura, ha sido pacíficamente sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en efecto, como referencia se citan las siguientes providencias, en las cuales en asuntos similares se analizó la cosa juzgada en el reconocimiento pensional de la Universidad del Valle: auto de 20 de octubre de 2015, radicado: 76001-23-33000-2013-00872-01 (2235-2015), CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, auto de 12 de marzo de 2015, radicado: 7600123-33-000-2013-00549-01 (4742-2014); CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 17 de mayo de 2018, radicado 7600123-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del
CPACA señala:
«ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones6. La Sección Segunda7 frente al tema indicó: « […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito
a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (05782014) y auto de15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015) CP William Hernández Gómez. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-0011600 (2229-07) La finalidad de la cosa juzgada, según criterio de la Corte Constitucional «[…] radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y
alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. […]»8 Esta Subsección en sentencia de 17 de mayo de 20189, estudió en un asunto similar al acá planteado, los elementos de la cosa juzgada, para el efecto se sostuvo lo siguiente: « […] 2.4.1. Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto […] No cabe duda entonces de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión de la demandante, y que con el presente trámite, se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la universidad en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1984. 2.4.2. Que exista identidad de causa […] En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio. En este orden de ideas, la Sala considera que el supuesto señalado en el artículo 303 del Código General del Proceso se cumple en este caso. […] De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el presente operó la cosa juzgada, en cuanto se encuentra acreditada la existencia de los tres presupuestos
que el ordenamiento procesal ha establecido para su configuración, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada dicha excepción. […]». En aplicación de lo anterior, según los supuestos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos: IDENTIFICACIÓN DEL RADICACIÓN RADICACIÓN PROCESO 76001-23-33-000-2003-04587-0010 76001-23-33-000-2012-00128-02
DEMANDANTE DEMANDADO DEMANDANTE DEMANDADO
EXTREMOS PROCESALES
EFRAÍN EFRAÍN
UNIVERSIDAD UNIVERSIDAD
CANDAMIL CANDAMIL
DEL VALLE DEL VALLE
VARGAS VARGAS PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Que se declare la nulidad de la Resolución 1772 de 25 de Resolución 2295 de 3 septiembre noviembre de 1998, expedida por de 2007, por la cual se modificó la rectoría de la universidad, parcialmente la Resolución 1772 mediante la cual se reconoció la de 25 de noviembre de 1998 en pensión de jubilación en contra de cumplimiento de un fallo judicial 8 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 76001-23-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Folios 149 a 172. que ordenó reajustar y reliquidar con base en disposiciones legales la pensión mensual
vitalicia de jubilación del demandante, Oficio R-0201-2011 de 17 de febrero de 2011, por medio del cual la Universidad del Valle negó la nivelación de la pensión a lo contenido en el la Constitución y la ley y se otorgó régimen especial de la sumas extralegales y sin el lleno universidad y del Oficio de los requisitos. R-1294-2011 de 21 de octubre de 2011, a través de la cual se negó - Incluyó como factores salariales la indexación de la primera pensionales 1/12 parte de la prima mesada pensional. de vacaciones, 1/12 de la prima de navidad, no autorizadas por la ley A título de restablecimiento del y además no se realizaron las derecho solicitó: i) reliquidar la cotizaciones o aportes a la pensión teniendo en cuenta el seguridad social por estos ingreso base del 100% del conceptos. promedio correspondiente al salario del último año con la inclusión de todos los factores salariales, más las doceavas partes de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMMLV y ii) pagar los perjuicios morales y los ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia, así como los materiales e inmateriales. En resumen los hechos relevantes en las demandas son los siguientes: A través de Resolución 1772 de 25 de noviembre de 1998, se reconoció HECHOS Y OMISIONES y ordenó pagar al señor Efraín Candamil Vargas una pensión mensual RELEVANTES vitalicia de jubilación a partir del 1.º de enero de 1998, en un 100% del
promedio salarial devengado el último año, en atención a la regulación interna de la Universidad del Valle.
JUEZ DE CONOCIMIENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
PRIMERA INSTANCIA DEL CAUCA VALLE DEL CAUCA
JUEZ DE CONOCIMIENTO NO SE PRESENTÓ RECURSO DE
CONSEJO DE ESTADO
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN11
De la lectura íntegra de las pretensiones de la presente demanda, en contraste con las que se plantearon ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en resumen se puede concluir que el objeto es igual, pues se quiere obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Efraín Candamil Vargas, en consecuencia, se cumple el primer supuesto legal y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Ahora, en cuanto a la identidad de demandante y demandado, este requisito igualmente se verifica, toda vez que obran como partes la Universidad del Valle y el señor Efraín Candamil Vargas. De igual manera, se logra concluir respecto a la identidad de causa, que claramente el debate jurídico en el asunto anterior se centró en dilucidar si la pensión de jubilación reconocida al señor Efraín Candamil Vargas, se debía hacer conforme a la reglamentación interna de la universidad, o si por el contrario debía ser liquidada conforme a la Ley 33 de 1985, en donde finalmente se concluyó: 11 Obra a folio 173 de la actuación constancia de ejecutoria de la sentencia de 22 de agosto de 2002.
«[…] En el caso que hoy ocupa la atención de la sala, se establece que el beneficiario de la pensión señor EFRAÍN CANDAMIL VARGAS para la fecha de expedición del acto que reconoció su pensión –noviembre 25 de 1998reunía el requisito de tiempo de servicios, pues contabilizaba más de 20 años de servicios y contaba con 55 años de edad, por lo tanto tenía derecho a la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 6 de 1945 […]»12 Así las cosas, el primer proceso se inició por la universidad, al considerar que la liquidación de la pensión reconocida conforme a las normas internas, no correspondía a lo legalmente prescrito. La actual demanda se presentó por el señor Efraín Candamil Vargas, quien estima que el monto de su pensión equivale al 100% del promedio del último año de servicios en atención a la reglamentación interna de la Universidad del Valle. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes. En atención a los argumentos expuestos, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. Finalmente y al haberse encontrado probada la excepción de cosa juzgada que
da por terminado el proceso, en atención a lo prescrito en el artículo 282 del CGP « […] Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes […]», no hay lugar a pronunciamiento alguno respecto a la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» que declaró probada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Universidad del Valle, tal como lo resolvió el a quo.
Decisión de segunda instancia. Por las razones precedentes se confirmará el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de octubre de 2015 que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del 12 Folio 168. Cauca el 22 de octubre de 2015, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Efraín Candamil Vargas, contra la Universidad del Valle.
Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa informático Justicia Siglo XXI y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al
Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoria JORM/DCSG