CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00198-01(4373-13)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00198-01(4373-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NIVEL EJECUTIVO – Homologación de Agente de la Policía Nacional / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integra dela normatividad que regula el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONALNo generó desmejora salarial ni prestacional [A] raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante dejó de percibir la recompensa quinquenal y el auxilio de transporte, de igual manera el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió le haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación. Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y
agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable; por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. (…) Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y sometimiento a las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00198-01(4373-13)
Actor: JORGE ORLANDO GARCÍA GÓMEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de
2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Orlando García Gómez, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio número 521/GAGSDP -1 del 1 de febrero de 2012, expedido por el director general (e) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, donde sostuvo que el poderdante al haberse homologado al nivel ejecutivo aceptó la aplicación de los estatutos de
esta carrera, es decir, el Decreto 1091 de 1995, y el Decreto 4433 de 2004, y en ese sentido se liquidaron y pagaron las prestaciones periódicas y unilaterales a las que tenía derecho. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar y reajustar su pensión mensual y los haberes dejados de percibir desde el momento en que se produjo su homologación, teniendo en cuenta que con la expedición del Decreto 1091 de 1995, no se contempló el grado de intendente jefe, el cual fue introducido posteriormente mediante Decreto 1791 de 2000, y por lo tanto no podía ser desmejorado en ningún aspecto ya que para la época de su retiro debió ostentar el grado de
subcomisario, lo anterior de acuerdo a los artículos: 2, 5, 42, 53, y 218 de la Constitución Política; 2 de la Ley 4 de 1992; 2, y 7 de la Ley 180 de 1995. Igualmente pidió reconocer los aumentos salariales que correspondan de acuerdo con el índice de precios al consumidor, para aquellos años en que debe aplicar de 1 Folio 11 al 13. 2 conformidad con la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de
1993. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional por un lapso de 26 años, y 25 días, quedando desvinculado del servicio activo el 3 de enero de 2011, en el grado de suboficial (intendente jefe); mediante Resolución 4102 de 18 de abril de 1995, fue homologado al nivel ejecutivo, donde se le impusieron las normas contenidas en el Decreto 1091 de 1965, dejando sin efecto las que se le venían aplicando y garantizado el no ser desmejorado ni discriminado en ningún aspecto.
El 7 de octubre de 2011, se radicó derecho de petición al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para solicitar el reconocimiento, pago o compensación de las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir como la prima de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivo de buena conducta, régimen de cesantías retroactivas y demás emolumentos establecidos en el Decreto 1212 de 1990.
El 1 de febrero de 2012, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respondió la solicitud presentada, informando que las asignaciones de retiro se vienen liquidando de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 del 2004, normas mediante las cuales se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de manera que el reconocimiento estuvo ajustado a la ley. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 7 parágrafo de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; y los Decretos: 1213 de 1990, 1029 de 1994, y 4433 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que se vulneraron las normas constitucionales de manera flagrante por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al realizar una liquidación equivocada y desigual 3 de la asignación de retiro, quebrantando los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima y seguridad jurídica. Adujo que se desconocieron los mandatos expresos e imperativos del legislador para aquellos integrantes de la Policía Nacional, que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, pues estos no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto y, en estas condiciones se resiente la estructura misma del Estado de derecho frente al
principio de igualdad, tratándose de derechos laborales los cuales son irrenunciables y donde siempre se debe optar por la situación más favorable al trabajador. Finalmente, expresó que los factores salariales y prestacionales de los empleados de la Policía Nacional que aceptaron la homologación convencidos de que sus pagos serían respetados, sufrieron un detrimento al verse vulnerados sus derechos adquiridos, fueron objeto de un trato discriminatorio y se les asaltó en su buena fe. 1.2. Contestación de la demanda La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 13 de septiembre de 20132, denegó las pretensiones de la demanda. Realizó un cuadro comparativo de los factores salariales del cargo de agente y el de intendente jefe con relación a los siguientes conceptos: asignación básica, primas de antigüedad, actividad, servicios, navidad, vacaciones, bonificación dragoneante, y subsidios de alimentación y familiar, encontrando que pese a que el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no estableció unas primas, si mejoró la asignación básica. Manifestó que contrario a lo afirmado por el actor, lo que se observó es que la entidad demandada no lesionó el mandato de no regresividad, pues al mirar en 2 Folios 139 a 167. 4 conjunto los dos regímenes salariales y prestacionales, se encontró que el nivel ejecutivo contenido en el Decreto 1091 de 1995, reporta mayores beneficios. Agregó que lo pretendido por el actor referente al reajuste de la asignación de
retiro con el grado de subcomisario, es improcedente toda vez que está se liquidó teniendo en cuenta lo devengado en el último cargo desempeñado, que en este caso fue el de intendente jefe. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que al momento de ser homologado, se aplicaban a su favor los salarios y prestaciones consagrados en el Decreto 1213 de 1990, motivo por el cual tiene un derecho adquirido, cierto e indiscutible a que se concedan los factores salariales allí previstos, comoquiera que en virtud del Decreto 1091 de 1995 el ingreso al nivel ejecutivo no podía conllevar desmejora ni discriminación laboral y salarial alguna. Consideró que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política, los beneficios mínimos laborales son irrenunciables, por lo tanto, no se puede aplicar el argumento de haber ingresado voluntariamente a la carrera, manifestando que su situación salarial ha mejorado, basado en unos cuadros comparativos que no corresponden a la realidad, y que no se ajustan a los parámetros salariales realmente devengados. Igualmente, lo que se pretende no es crear una mixtura y escoger de cada régimen una norma, simplemente no se estableció la transición del personal activo que se homologó al nivel ejecutivo, de tal manera que al no existir un marco jurídico claro para ese personal, se debe aplicar el Decreto 1212 de 1990.
Manifestó que lo más normal y lógico en un Estado Social de Derecho, es que al haberse devengado unos factores salariales como los contemplados en el Decreto 1213 de 1990, esos mismos deben constituir las partidas para la asignación de retiro, pues este derecho se materializó cuando ingresó y no cuando se dio su retiro. 3 Folios 205 a 260. 5 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Jorge Orlando García Gómez, actuando por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar4 y dentro de su exposición insistió en los argumentos que dieron origen al libelo y al recurso de alzada; señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podía discriminar ni desmejorar en ningún aspecto la situación de quienes ingresaron a esa carrera. 1.5.2. La Policía Nacional La entidad demandada, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar5 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el traslado del demandante al nivel ejecutivo fue voluntario y, por ende, se sometió al régimen salarial y prestacional destinado para este personal, y con fundamento en él se han liquidado los emolumentos reclamados. Manifestó que el actor se benefició ampliamente al cambiar de rango de agente al nivel ejecutivo en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador y, por lo mismo, se debe someter íntegramente a su reglamentación, dentro de los cuales no se contemplaron los factores que se reclaman. 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y 4 Folios 297 a 330. 5 Folios 288 a 290. 6 pago de las prestaciones reclamadas con base en la normativa que lo regía antes de producirse la homologación al nivel ejecutivo y, si tiene derecho a la compensación de las primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones que le fueron suspendidas con ocasión de esa homologación.
2. Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.
No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se consagró que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública. Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19936, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional,
entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19947, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido. Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. 6 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 7 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 7 Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 1808 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».
Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. En el artículo 15 del mentado decreto también se contempló que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel
Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él determinó las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo. Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte 8 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 8 Constitucional en sentencia C-691 de 20039 concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este, en postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral del demandante El señor García Gómez ingresó al servicio de la Policía Nacional, en calidad de agente alumno, el 21 de abril de 1985; posteriormente fue vinculado como agente desde el 1 de noviembre de 1985 y fue homologado al nivel ejecutivo desde el 1
de mayo de 199510. 2.3.2. En relación con la reclamación en sede administrativa Mediante petición radicada el 7 de octubre de 201111, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías que la Policía Nacional dejó de cancelar y que tienen sustento en lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, con los intereses e indexaciones de ley. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del director general (e), resolvió tal solicitud por Oficio 521/ GAG-SDP del 1 de febrero de 2012, mediante el cual despachó desfavorables las pretensiones del actor, aduciendo que la administración ha dado estricto cumplimiento a las normas relativas a los 9 «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». 10 Folio 17 11 Folio 9 AL 10. 9 salarios y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la institución. 2.4. Caso concreto
El demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reclama el reconocimiento y pago de prestaciones, auxilios, subsidios, entre otros, que fueron suspendidos con ocasión de su homologación en ese nivel, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: Decreto 1213 de 1990 Decreto 1091 de 1995 AGENTES NIVEL EJECUTIVO Artículo 31.- PRIMA DE SERVICIO Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. El ANUAL. Los Agentes de la Policía en personal del nivel ejecutivo de la servicio activo tendrán derecho al pago Policía Nacional en servicio activo, de una prima equivalente al cincuenta tendrá derecho al pago de una prima por ciento (50%) de la totalidad de los de servicio equivalente a quince (15) haberes devengados en el mes de días de remuneración, que se pagará junio del respectivo año, la cual se en los primeros quince (15) días del pagará dentro de los quince (15) mes de julio de cada año, conforme a primeros días del mes de julio de cada los factores establecidos en el artículo año. 13 de este decreto. Artículo 32.- PRIMA DE NAVIDAD. Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. El Los Agentes de la Policía Nacional en personal del nivel ejecutivo de la servicio activo, tendrán derecho a Policía Nacional en servicio activo, recibir anualmente del Tesoro Público tendrá derecho al pago anual de una una prima de navidad, equivalente a la prima de navidad equivalente a un mes totalidad de los haberes devengados de salario que corresponda al grado, a
en el mes de noviembre del respectivo treinta (30) de noviembre y se pagará año. dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 33.- PRIMA DE Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO A ANTIGÜEDAD. Los Agentes de la LA EXPERIENCIA. El personal del Policía Nacional, a partir de la fecha en nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que cumplan diez (10) años de servicio tendrá derecho a una prima mensual tendrán derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se de antigüedad que se liquidará sobre el liquidará de la siguiente forma: a) El sueldo básico, así: a los diez (10) años, uno por ciento (1%) del sueldo básico el diez por ciento (10%) y por cada año durante el primer año de servicio en el que exceda de los diez (10), el uno por grado de intendente y el uno por ciento ciento (1%) más. (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el 10 primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12).
Artículo 42.- PRIMA DE Artículo 11.- PRIMA DE VACACIONES. Los Agentes de la VACACIONES. El personal del nivel Policía Nacional en servicio activo, con ejecutivo de la Policía Nacional en la excepción consagrada en el artículo servicio activo, tendrá derecho al pago 80 del Decreto 183 de 1975, tendrán de una prima de vacaciones por cada derecho al pago de una prima año de servicio equivalente a quince vacacional equivalente al cincuenta por (15) días de remuneración, conforme a ciento (50%) de los haberes mensuales los factores que se señalan en el por cada año de servicio, la cual se artículo 13 de este Decreto. reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Artículo 43.- RECOMPENSA QUINQUENAL. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio. Artículo 44.- AUXILIO DE TRANSPORTE. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno. […] Artículo 45.- SUBSIDIO DE Artículo 12.- SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Agentes de la ALIMENTACIÓN. El personal del nivel Policía Nacional en servicio activo, ejecutivo de la Policía Nacional en tendrán derecho a un subsidio mensual servicio activo, tendrá derecho a un
de alimentación en cuantía que en todo subsidio mensual de alimentación, en tiempo determinan las disposiciones la cuantía que en todo tiempo legales vigentes sobre la materia. determine el Gobierno Nacional. Artículo 46.- SUBSIDIO FAMILIAR. A Artículo 16. Pago en dinero del partir de la vigencia del presente Subsidio familiar. El subsidio familiar Decreto, los Agentes de la Policía se pagará al personal del nivel Nacional en servicio activo, tendrán ejecutivo de la Policía Nacional en derecho al pago de un subsidio familiar servicio activo. El Gobierno Nacional que se liquidará mensualmente sobre determinará la cuantía del subsidio por el sueldo básico, así: persona a cargo. a. Casados el treinta por ciento (30%), Artículo 18. Reconocimiento del más los porcentajes a que se tenga subsidio familiar. La Junta Directiva del derecho conforme al literal c. de este Instituto para la Seguridad y Bienestar artículo. de la Policía Nacional reglamentará el b. Viudos, con hijos habidos dentro reconocimiento y pago del subsidio 11 del matrimonio por los que exista el familiar. derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). De la comparación anterior surge que, en efecto, a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante dejó de percibir la recompensa quinquenal y el auxilio de transporte, de igual manera el monto del subsidio familiar fue reducido;
no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió le haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación. Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias12, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable; por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. Así se discurrió en una de tantas sentencias: Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos, tales como la prima de retorno a la experiencia (f. 26 cuaderno anexo) y la prima del nivel ejecutivo; y,
12 Ver, entre otras, las siguientes: Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-25-000-2011-00696-01(0590-2015); Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicación: 25000-23-42000-2013-00067-01(3546-13); Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 25000-23-25-000-2012-00108-01(3396-14); Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 25000-23-42000-2013-05603-01(2296-14). 12 tampoco se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor tendiente a probar la desmejora de su situación salarial y prestacional, por el contrario, se advierte un aumento significativo en el salario básico. Tampoco se evidencia una discriminación del actor, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Por último, como se dejó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala13 ya se había pronunciado sobre el presunto desmejoramiento de la situación salarial y prestacional del personal activo que ingresó al Nivel Ejecutivo. En aquella oportunidad, sostuvo la Sala: “El citado desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra
forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de los regímenes en estudio [en este caso, el de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro]. Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad [ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa], la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.