CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00207-02(3485-17)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00207-02(3485-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSA JUZGADA – Concepto / COSA JUZGADA – Configuración / IDENTIDAD DE PARTES. IDENTIDAD DE OBJETO. IDENTIDAD DE CAUSA El concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 24 de mayo de 2012, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, rad.: 23221.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303
PENSIÓN DE JUBILACIÓN UNIVERSIDAD DEL VALLE – Reliquidación / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / COSA JUZGADA – Configuración Se puede inferir de lo anterior, que ambos asuntos versan sobre el mismo objeto, esto es, la liquidación de la pensión reconocida al actor. El primer proceso se inició por el ente universitario, por considerar que el monto de la pensión no correspondía al 100 % sino al 75 %, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de
198. La actual demanda fue incoada por el pensionado, quien estima que el valor
de su pensión equivale al 100 % del promedio del último año de servicios. No cabe duda entonces, de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión del demandante, y que con el presente trámite se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la Universidad en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1984. (…). En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio. (…). Finalmente, en cuanto a la identidad de partes, no existe duda de que se trata de los mismos sujetos procesales, indistintamente de que obren en extremos litigiosos distintos. En el proceso 2001-00489 actuó como parte actora la Universidad del Valle y como demandado el señor Humberto Vélez Ramírez; mientras que en el presente proceso el demandante es el señor Humberto Vélez Ramírez y la demandada la Universidad Valle. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio subjetivo a un objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1291-14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00207-02(3485-17)
Actor: HUMBERTO VÉLEZ RAMÍREZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
Humberto Vélez Ramírez, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandó la nulidad de los actos tácitos o presuntos por medio de los cuales «se le jubiló con base en los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985»; «se le negó la nivelación de la pensión a lo contenido en el régimen especial de la Universidad”; y “se le negó la indexación de la primera mesada pensional». Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Universidad del Valle a reliquidar su pensión de jubilación en atención a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el 100 % del promedio correspondiente al salario del último año, más una doceava parte de las primas pagadas en el último año, sin el tope legal de los 20 SMLMV; así como al pago de los perjuicios morales y materiales causados. Como pretensión subsidiaria solicitó que en aplicación de la Ley 33 de 1985 se tome como base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales. Solicitó igualmente, el ajuste de los valores correspondientes derivados de la reliquidación, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. 1.1.2. Hechos Los hechos que sustentan las pretensiones pueden resumirse así:
1. El señor Humberto Vélez Ramírez nació el 22 de junio de 1941, y para el 30 de
junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) contaba con 54 años de edad; por lo que para la fecha de su jubilación tenía cumplidos los requisitos del régimen de transición de la mencionada ley, y del artículo 146 ibidem.
2. Laboró durante 23 años, 6 meses y 14 días para diferentes entidades del
Estado.
3. Se le reconoció y autorizó el pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 16 de junio de 1998, mediante Resolución 1799 del 25 de noviembre de
1998.
4. La Universidad del Valle demandó los actos administrativos que le concedían la pensión a algunos jubilados bajo su régimen especial, encontrándose entre ellos el demandante.
5. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2007 el Consejo de Estado declaró a nulidad del acto administrativo que le había reconocido tal prestación.
6. Para la fecha en que se iniciaron las acciones de lesividad, el Consejo de Estado había adoptado una posición de no reconocer el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional.
7. La Universidad del Valle, a través de acto administrativo tácito o presunto, «jubiló nuevamente al demandante, ajustando la pensión a la Ley 33 de 1985.
Esta nueva jubilación fue sobre un nuevo régimen (Ley 33 de 1985), a una edad diferente (55 años en la Ley 33 de 1985 y 50 años en el régimen especial de la Universidad) y un monto diferente (en la Ley 33 de 1985 el 75 % del promedio del
último año de servicios y en el régimen especial de la Universidad el 100 % de lo devengado en el último año de servicios, más la doceava parte de las primas pagadas ese año)».
8. Ese nuevo acto administrativo, que se sustentó en la posición anterior del Consejo de Estado sobre el alcance e interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, perdió fuerza ejecutoria al superarse la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, por lo que debería aplicarse la figura del decaimiento del acto administrativo.
9. El demandante, por conducto de su apoderado, dirigió derecho de petición a la Universidad del Valle, en el que se solicitaba la nivelación de su pensión de conformidad con el régimen especial de la institución, el cual no fue contestado. 1.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política.
Alegó que los actos acusados deben ser anulados atendiendo teorías jurídicas, principios constitucionales y derechos fundamentales, tales como el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cosa juzgada, confianza legítima en el Estado y buena fe, derechos adquiridos, igualdad, protección constitucional al adulto mayor, obligatoriedad para acatar el precedente jurisprudencial, y régimen de transición
de la Ley 100 de 1993. Refirió que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-410 de 1997 declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, señalando que las personas que hubieran cumplido con los requisitos para jubilarse bajo los regímenes especiales del orden departamental y municipal, tendrían unos derechos adquiridos que no podían ser menoscabados por una ley posterior a su obtención. Afirmó que en su caso existen derechos adquiridos desde el momento en que cumplió con los requisitos exigidos en las normas internas y especiales de la Universidad del Valle para obtener su pensión de vejez, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En cuanto a la cosa juzgada indicó que el acto administrativo demandado por la Universidad del Valle y objeto de pronunciamiento por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es el mismo que se controvierte en esta demanda. Expuso que después de proferida la sentencia que declaró nulo el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación, han sobrevenido unos hechos supremamente relevantes que ponen en evidencia la vulneración de sus derechos adquiridos y que cambian totalmente la perspectiva desde la cual se debe analizar su caso. Señaló que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, al cual se encontraban afiliados los trabajadores de la Universidad del Valle en materia de pensiones de jubilación, era el de la misma institución, contenido en varios actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, y por ello, no se debe aplicar la Ley 33 de
1985. 1.2. Contestación de la demanda La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones del demandante, por cuanto no existe fundamento fáctico ni legal para aceptarlas.
Indicó que el demandante no señala expresamente cuáles son los actos que ataca, limitándose a manifestar que son tácitos o presuntos, y omitiendo individualizarlos. Alegó que resulta desatinado afirmar que con la expedición de los actos por medio de los cuales se dio cumplimiento a un fallo judicial, la Universidad del Valle haya violado principios constitucionales y derechos fundamentales, como lo invoca el demandante. Dijo que lo que realmente resulta violatorio de la Constitución y la ley es pretender que al demandante se le liquide su pensión de jubilación de manera exorbitante, por encima de los límites legales. Aclaró que el régimen extralegal interno expedido sin competencia por la Universidad del Valle, a través de las Resoluciones 119 y 120 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984, fue derogado por la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 del Consejo Superior de la institución. Por lo tanto, dicha regulación ya no existe dentro del ordenamiento normativo y no puede producir efectos jurídicos. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda; cosa juzgada; improcedencia de la acción; carencia del derecho sustancial reclamado; inexistencia de perjuicios; prescripción e innominada. 1.3. La audiencia inicial1 En esta etapa el a quo se pronunció sobre las excepciones previas. Declaró improcedente la de ineptitud de la demanda y respecto de las restantes dijo que por estar relacionadas con el fondo del asunto se resolverían en la sentencia.
1.4. La sentencia apelada2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de mayo de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Una vez estudiada la demanda determinó que en el presente concurren los tres elementos que configuran la cosa juzgada, así: En cuanto al objeto. Dijo que lo pretendido en este caso -procurar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante y la consecuente nivelación al 100 % del último salario recibido más las doceavas de las últimas primasse resolvió en 1 Folios 153-159 2 Folios. 274-279 anterior oportunidad mediante sentencia del 31 de enero de 2003 dictada por ese Tribunal, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de febrero de 2007. En cuanto a la causa. Señaló que en la demanda se alega el derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle, mientras que la Universidad se opone a dicha pretensión con el argumento de la ilegalidad del citado régimen. Con fundamento en tales posturas, concluyó que se configura la identidad de causa. En cuanto a las partes, advirtió que son idénticas en la controversia aquí planteada como en la referida anteriormente. Citó un pronunciamiento del Consejo de Estado3 en el que se dejó sentado que el cambio jurisprudencial no puede ser utilizado para quebrantar el principio superior del derecho al nom bis in idem en situaciones jurídicamente consolidadas en sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra
el principio superior de la seguridad jurídica. 1.5. La apelación4 El demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en el que expuso las razones por las que, en su sentir, en el presente caso no opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, así: Uno de los elementos para que se constituya la cosa juzgada, es que exista identidad de objeto, lo cual no ocurre en este caso porque el acto administrativo que fue demandado por la Universidad del Valle y objeto de pronunciamiento por la Justicia Contencioso-Administrativa, no se cuestiona en la presente acción. Los derechos adquiridos forman parte del patrimonio de la persona y en materia laboral son irrenunciables. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C410 de 1997, sobre la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, concluyó que las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar 3? Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Expediente 4692-12. Consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren. 4 Folios 289-294 vigentes. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es claro en que se deben reconocer los derechos adquiridos de los pensionados pertenecientes a regímenes extralegales del orden territorial; dicho artículo no ha sido cambiado ni sustituido; la Corte Constitucional lo declaró exequible y por alguna razón la jurisdicción de lo contencioso administrativo no lo interpretó en correcta forma, transgrediendo el principio de legalidad.
Está probado en el proceso que existen 309 pensionados en condiciones fácticas y jurídicas similares a la suya, que se encuentran pensionados en aplicación de la normatividad interna de la Universidad y otros tantos a quienes se les ha fallado a favor, concediéndole su pertenencia a dicho régimen especial. El derecho a la igualdad es fundamental y tiene especial relevancia cuando se trata de temas laborales. Cuando existe la posibilidad de aplicar uno u otro régimen pensional para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión, se debe aplicar el régimen más favorable y cuando el asunto ha sido sometido a examen judicial, el juzgador debe hacer prevalecer dicho principio, si hace lo contrario, la sentencia estaría transgrediendo la favorabilidad que además se hace más relevante en materia laboral. El principio de favorabilidad debe aplicarse sobre el principio de cosa juzgada. Las resoluciones por las cuales la Universidad reconoció y modificó su pensión de jubilación, son actos administrativos de ejecución de una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual hoy día esta desprovista de sustento jurídico, por cuanto estaba apoyada en una posición errada que fue corregida por el Consejo de Estado en el fallo 2309 del 17 de abril de 2008, es decir, los argumentos de derecho que sustentaban la posición anterior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo desaparecieron y fueron remplazados por lo determinado en la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional. En este sentido tanto el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, como el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, determinan que los actos administrativos pierden su fuerza
ejecutoria cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. La Universidad del Valle dispuso que para determinar la pensión se debía aplicar la Ley 33 de 1985, con un ingreso base de liquidación del 75 % del promedio del último año sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales, contrario a lo dispuesto por la sentencia unificadora de factores salariales proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.5 1.6. Alegatos de conclusión La Universidad del Valle solicitó que se confirme la sentencia de instancia. Manifestó que la controversia jurídica sobre la liquidación de la pensión del demandante y los factores que se deben incluir, fue definida mediante la sentencia del 31 de enero de 2003, confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de febrero de 2007, que declaró la nulidad de la Resolución 1799 del 25 de noviembre de 1998, por la cual se reconoció inicialmente la pensión de jubilación del demandante, ordenando ajustarla al monto que le corresponde de conformidad con la ley. Advirtió que la citada providencia judicial se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada haciendo tránsito a cosa juzgada, lo que torna en inmutable la situación jurídica de la parte demandante, sin que sea legalmente posible revivir un nuevo debate judicial entre las mismas partes con iguales pretensiones. Agregó que lo pretendido por el demandante ya fue objeto de pronunciamiento judicial y, por ende, al existir identidad de partes, objeto y causa es evidente que se trata de la misma situación: la aplicación de normas internas expedidas sin competencia legal por la Universidad del Valle para determinar si la pensión del
demandante debe liquidarse con el 75 % o el 100 % del promedio salarial del último año de servicio. La parte demandante guardó silencio.6 1.7. Concepto del ministerio público El Ministerio Público no se pronunció.7 5 Folio 264 del cuaderno principal 6 Folio 333 7 ibidem
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De acuerdo con la sentencia del Tribunal y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si se encuentra configurada la excepción de la cosa juzgada frente a los actos acusados. 2.1.1. De la cosa juzgada Desde un sentido amplio, la cosa juzgada se define como «... la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El proceso, en virtud de la figura de la cosa juzgada, se hace inatacable, y cosa juzgada no quiera decir, en sustancia, sino inatacabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido».8
La doctrina colombiana9, la concreta «como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes. Este atributo de la sentencia no constituye un efecto de ella, como lo sostiene gran parte de los autores, sino que se trata, en rigor, de una cualidad que la ley añade para reforzar su estabilidad y que tiene la misma validez
con respecto a todos los efectos que pueda producir». Sobre la cosa juzgada esta corporación ha sostenido: La institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de las rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, pues, se cierra la posibilidad de que sean sometidos a un nuevo debate judicial. Sin embargo, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; 8 Derecho Procesal Civil, 4ª Edición 1998, revisada y adaptada por Pedro Aragoneses, profesor emérito de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid. 9 Código de Procedimiento Civil, comentarios al artículo 332, página 206. Editorial Leyer, agosto de 2006 aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios, como lo son el extraordinario de revisión y el extraordinario de súplica, que, se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los
recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable.10 Y ha manifestado que el concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.11 En palabras de la Corte Constitucional, la cosa juzgada «es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto».12 Según este criterio jurisprudencial, la finalidad de la cosa juzgada «radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.»13 En cuanto a estos elementos, la Corte14 manifestó que (i) la identidad de objeto se
refiere a que la demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, en otros términos cuando, en relación a lo pretendido ya existe un derecho reconocido, declarado o modificado; (ii) la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de agosto de
1999. Consejero ponente: German Rodríguez Villamizar. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, radicación número: 11001-03-24-000-2004-00262-01, M.P. Rafael Ostau de Lafont P, reiterada en sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 24 de marzo de 2011, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz, expediente 34396. Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 24 de mayo de 2012, expediente 23221, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. identidad de causa implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos facticos como sustento y, (iii) la identidad de partes se refiere a que al proceso deben concurrir las mismas partes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.
Legalmente, la cosa juzgada se encontraba regulada en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, así: Artículo 175. Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor (…). Actualmente, el artículo 303 del Código de General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala: Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes … De conformidad con la norma, la estructuración de la cosa juzgada requiere de la conjunción de los siguientes elementos: Identidad de partes: es decir, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción.
Identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se
dictó el fallo.
Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. 2.1.2. Lo probado en el proceso En el plenario se encuentra demostrado lo siguiente: Por Resolución 1799 del 25 de noviembre de 1998 expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, se le reconoció al señor Humberto Vélez Ramírez la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100 % del promedio salarial del último año de servicio, más la doceava parte de las últimas primas pagadas.15
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 31 de enero de 2003, declaró la nulidad parcial de la Resolución 1799 de 1998, respecto del monto de la cuantía reconocida, la cual ordenó reconocer en cuantía del 75% de conformidad con la Ley 33 de 1985. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de febrero de 2007.16 En cumplimiento de las mencionadas providencias la Universidad del Valle expidió la Resolución 2182 del 5 de agosto de 2008, ajustó y reliquidó la pensión del demandante conforme a la Ley 33 de 1985, aplicando el 75 % del promedio de los factores establecidos por las Leyes 33 y 62 de 1985.17 Por escrito radicado en la Vicerrectoría Académica de la Universidad el 10 de febrero de 2012, el señor Vélez Ramírez, mediante apoderado, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y la consecuente nivelación al 100 % del
valor del último salario recibido, con la indexación y los intereses correspondientes.18
3. Análisis de la Sala De acuerdo con los documentos referidos, la Sala procede a analizar si en el presente caso se dan los supuestos del artículo 303 del CGP. i) Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto Las pretensiones de la demanda en el presente caso son las siguientes: 15 Folios 3-5 16 Folios 25-36 17 Folios 188-193 18 Folios 6 y ss.
Que se declare la nulidad de los actos administrativos tácitos o presuntos por medio de los cuales se le jubiló con base en los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985; se le negó la nivelación de la pensión a lo contenido en el régimen especial de la Universidad del Valle; y se le negó la indexación de la primera mesada pensional. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: Se condene a la Universidad del Valle a reliquidar la pensión, teniendo en cuenta el ingreso base del 100 % del promedio correspondiente al salario del último año, más una doceava parte de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMLMV.19 Por su parte, en el proceso que se adelantó por la Universidad del Valle en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho20 (lesividad) radicado con el número 2001-00489, las pretensiones se concretaron así: Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución 1799 del 25 de noviembre de 1998 y la Resolución 1883 del 11 de diciembre de 1998, aclaratoria de la anterior, proferidas por la Rectoría de la Universidad del Valle, mediante las cuales se
reconoció a favor del demandado la pensión mensual vitalicia de jubilación, otorgándole en contra de la Constitución y de la ley, sumas y montos por los siguientes conceptos y faltas (sic) de requisitos: a. Reconoció la pensión sobre el 100 % del promedio salarial, excediendo el tope legal. b. Como factores salariales pensionales incluyó 1/12 parte de la prima de vacaciones; 1/12 de la prima de Navidad; no autorizadas por la ley. c. el monto pensional reconocido excede los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la resolución.
Segunda: Que se decrete y ordene la reliquidación del valor o monto de la suma pensional del demandado, para que en
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