CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00215-02(3022-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00215-02(3022-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSA JUZGADA – Elementos / COSA JUZGADA – Existencia de identidad de causa y objeto / COSA JUZGADA - Configuración De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes. En atención a los argumentos expuestos, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Universidad del Valle, tal como lo resolvió el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00215-02(3022-16)
Actor: ELSY SÁNCHEZ MEDINA
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-0154-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de junio de 2016 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. ANTECEDENTES Demanda1 1 Folios 39 a 95. La señora Elsy Sánchez Medina presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 1084 de 23 de marzo de 2010, a través de la cual se ajustó a las disposiciones legales vigentes, en cumplimiento de un fallo judicial, la Resolución 218 de 28 de febrero de 1999. - Resolución 1711 de 9 de julio de 2010, por la cual se modificó las condiciones de jubilación de la demandante. - Acto administrativo tácito o presunto, proferido por la Universidad del Valle, que negó la nivelación de la pensión a lo contenido en el régimen especial de la universidad. - Acto administrativo tácito o presunto, que negó la indexación de la primera mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año con la inclusión de todos los factores salariales, más las doceavas partes de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMMLV y ii) pagar los perjuicios morales y los
ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia, así como los materiales e inmateriales. De manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicitó aplicar los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales e indexar el valor de la primera mesada, desde el momento en que dejó de trabajar y hasta el momento en que se pagó la primera mesada. Contestación2 La Universidad del Valle propuso la excepción de cosa juzgada y para el efecto sostuvo que el acto administrativo mediante el cual se reconoció inicialmente la pensión de jubilación al causante (Resolución 218 de 28 de febrero de 1999), fue demandado por la Universidad del Valle mediante acción de lesividad. El proceso fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 4 de noviembre de 2005, la cual no fue apelada por lo que quedó ejecutoriada y en firme, y en la cual se declaró la nulidad del acto por hacer sido expedido con base en disposiciones internas dictadas sin competencia en 1976 por el Consejo Directivo de la universidad, que le permitieron reconocer la pensión con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, en contravía del porcentaje previsto en la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de factores extralegales no contemplados en la ley y sobre los cuales no se cotizó al sistema pensional. Señaló que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, lo que impide revivir un nuevo debate judicial con idénticas pretensiones, porque es evidente que entre el
anterior proceso y el actual existe identidad de partes, objeto y causa petendi al 2 Folios 243 a 266. tratarse de la misma situación, la aplicación de normas internas expedidas sin competencia legal por la universidad, con el fundamento de una presunta purga de la ilegalidad de las pretensiones por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de la audiencia inicial el 30 de junio de 2016, en la etapa del artículo 180-6 del CPACA, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Hizo algunas precisiones normativas, doctrinales y jurisprudenciales relacionadas con el fenómeno de la cosa juzgada para a continuación indicar que se encuentra probado en el expediente, que el 4 de noviembre de 2005 ese tribunal profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Universidad del Valle contra el señor Henry Orozco Arenas, radicado 200303412, cuyo objeto principal fue la declaración de nulidad de la resolución que reconoció la pensión vitalicia sobre el 100% del promedio salarial, que excedió el tope legal del 75%; además, en el nuevo asunto la demandante, señora Elsy Sánchez Medina, a quien se le reconoció la sustitución pensional, pretende que la misma se incremente al 100% del promedio correspondiente al salario del último año devengado por el señor Orozco Arenas. Explicó que se configuran los elementos de la cosa juzgada, esto es, identidad de partes, objeto y causa y precisó que si bien en el presente proceso quien demanda es la señora Elsy Sánchez, actúa en calidad de beneficiaria de la
sustitución pensional del jubilado, señor Henry Orozco Arenas.
RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior y argumentó que no existe cosa juzgada por cuanto no se configura la identidad de objeto, toda vez que si bien hay un acto administrativo de ejecución, también es cierto que se emitió un acto con posterioridad al cambio jurisprudencial que el Consejo de Estado tiene en el año 2008, lo que supone un objeto nuevo sujeto a análisis sin desconocer que hubo un debate anterior, pero con una nueva realidad jurídica que debe ser discutida. Indicó que desde la sentencia C-410 de 1997 la Corte Constitucional analizó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y encontró que se ajustaba a la Constitución, lo que tiene dos consecuencias, uno la cosa juzgada constitucional que es de obligatorio cumplimiento y dos, el principio de legalidad. Añadió que se desconoce el principio de favorabilidad porque debe aplicarse la norma más beneficiosa, donde debe primar la realidad material sobre las formalidades porque el causante siempre tuvo iguales presupuestos fácticos que otros pensionados de la universidad y a los cuales las decisiones judiciales anteriores los favorecieron. Finalmente consideró que debe estudiarse la pertenencia de la parte demandante al régimen de la Ley 33 de 1985, pues la cosa juzgada debe declararse 3 Folios 310 y CD folio 302. 4 Folio 310 a 311 y CD folio 302. únicamente sobre los actos de ejecución de la orden judicial.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de junio de 2016 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de noviembre de 2005, y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente5: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta. El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que
comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. 5 Es importante resaltar que esta postura, ha sido pacíficamente sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en efecto, como referencia se citan las siguientes providencias, en las cuales en asuntos similares se analizó la cosa juzgada en el reconocimiento pensional de la Universidad del Valle: auto de 20 de octubre de 2015, radicado: 76001-23-33000-2013-00872-01 (2235-2015), CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, auto de 12 de marzo de 2015, radicado: 7600123-33-000-2013-00549-01 (4742-2014); CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 17 de mayo de 2018, radicado 7600123-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones6. La Sección Segunda7 frente al tema indicó: « […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye
cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». La finalidad de la cosa juzgada, según criterio de la Corte Constitucional «[…] radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. […]»8 Esta Subsección en sentencia de 17 de mayo de 20189, estudió en un asunto similar al acá planteado, los elementos de la cosa juzgada, para el efecto se sostuvo lo siguiente: « […] 2.4.1. Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto […]
No cabe duda entonces de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión de la demandante, y que con el presente trámite, se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (05782014) y auto de15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015) CP William Hernández Gómez. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-0011600 (2229-07) 8 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 76001-23-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. como lo establece la universidad en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1984. 2.4.2. Que exista identidad de causa […] En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación del
régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio. En este orden de ideas, la Sala considera que el supuesto señalado en el artículo 303 del Código General del Proceso se cumple en este caso. […] De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el presente operó la cosa juzgada, en cuanto se encuentra acreditada la existencia de los tres presupuestos que el ordenamiento procesal ha establecido para su configuración, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada dicha excepción. […]». En aplicación de lo anterior, según los supuestos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos: IDENTIFICACIÓN DEL RADICACIÓN RADICACIÓN PROCESO 76001-23-31-000-2003-03412-0010 76001-23-33-000-2012-00669-02
DEMANDANTE DEMANDADO DEMANDANTE DEMANDADO
EXTREMOS PROCESALES
HENRY OROZCO ELSY SÁNCHEZ UNIVERSIDAD
UNIVERSIDAD
ARENAS MEDINA11 DEL VALLE
DEL VALLE PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Que se declare la nulidad de las Resolución 218 de 28 de febrero Resoluciones 1084 de 23 de de 1999, expedida por la rectoría marzo de 2010, a través de la de la universidad, por medio de la cual se ajustó a las disposiciones cual se reconoció y autorizó el legales vigentes, en cumplimiento pago de una pensión mensual de un fallo judicial, la Resolución vitalicia de jubilación, en contra de 218 de 28 de febrero de 1999;
la Constitución y la ley y otorgó 1711 de 9 de julio de 2010, por la unas sumas extralegales y sin el cual se modificó las condiciones lleno de requisitos: de jubilación de la demandante. - Se reconoció la pensión sobre el Acto administrativo tácito o 100% del promedio salarial y no el presunto, proferido por la 75% previsto en la ley. Universidad del Valle, que negó la nivelación de la pensión a lo - Incluyó como factores salariales contenido en el régimen especial pensionales 1/12 parte de la prima de la universidad. de vacaciones, 1/12 de la prima de navidad, no autorizadas por la ley Acto administrativo tácito o y además no se realizaron las presunto, que negó la indexación cotizaciones o aportes a la de la primera mesada pensional seguridad social. A título de restablecimiento del Que se decrete y ordene la derecho solicitó: i) reliquidar la reliquidación del valor o monto de pensión teniendo en cuenta el la suma pensional del demandado, ingreso base del 100% del para que en su defecto la nueva promedio correspondiente al liquidación se ajuste a la salario del último año con la constitución y a las leyes. inclusión de todos los factores salariales, más las doceavas partes de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMMLV y ii) pagar los 10 Folios 102 a 119. 11 A la señora Elsy Sánchez Medina se le reconoció la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor Henry Orozco Arenas, en atención a la sentencia de 16 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cali, tal como se advierte en la Resolución 1084 de 23 de marzo de 2010 (folios 5 a 9). perjuicios morales y los ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia, así como los materiales e inmateriales. En resumen los hechos relevantes en las demandas son los siguientes: A través de Resolución 218 de 28 de febrero de 1999, se reconoció y HECHOS Y OMISIONES ordenó pagar al Henry Orozco Arenas una pensión mensual vitalicia de RELEVANTES jubilación a partir del 130 de diciembre de 1998, en un 100% del promedio salarial devengado el último año, en atención a la regulación interna de la Universidad del Valle.
JUEZ DE CONOCIMIENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
PRIMERA INSTANCIA DEL CAUCA VALLE DEL CAUCA
JUEZ DE CONOCIMIENTO
NO SE INTERPUSO RECURSO12 CONSEJO DE ESTADO SEGUNDA INSTANCIA De la lectura íntegra de las pretensiones de la presente demanda, en contraste con las que se plantearon ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la anterior oportunidad, en resumen se puede concluir que el objeto es igual, pues se quiere obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Henry Orozco Arenas que ahora percibe la señora Elsy Sánchez Medina como compañera permanente. En efecto, la aquí demandante, considera que dicha liquidación debe efectuarse teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año, y la universidad en aquella ocasión pretendió obtener la
reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 218 de 28 de febrero de 1999, que en exceso había sido otorgada sobre el 100% del promedio salarial devengado. En consecuencia, se cumple el primer supuesto legal y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Ahora, en cuanto a la identidad de demandante y demandado, este requisito igualmente se verifica, no obstante fungir ahora como demandante la señora Elsy Sánchez Medina, pues como atrás se advirtió, a través de sentencia judicial se le reconoció la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Henry Orozco Arenas. De igual manera, se logra concluir con respecto a la identidad de causa, que claramente el debate jurídico en el asunto anterior se centró en dilucidar si la pensión de jubilación reconocida al señor Henry Orozco Arenas, se debía reconocer conforme a la reglamentación interna de la universidad, o si por el contrario debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985, en donde finalmente se concluyó: «[…] Por consiguiente la Resolución demandada, es violatoria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que al demandando no se le aplicó el régimen anterior o de transición, al que tenía derecho (Ley 33 de 1985) sino el régimen interno expedido por la Universidad, lo cual como se ha visto, es contrario a las disposiciones que rigen para esta clase de asuntos. […]»13 12 En atención a la constancia de Secretaría del Tribunal del Valle del Cauca, visible a folio 121. 13 Folio 116.
Corolario, el primer proceso se inició por la universidad, al considerar que el monto de la pensión no correspondía al 100% sino al 75%, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. La actual demanda se presentó por la señora Elsy Sánchez Medina, quien estima que el monto de su pensión equivale al 100% del promedio del último año de servicios en atención a la reglamentación interna de la Universidad del Valle. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes. En atención a los argumentos expuestos, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia.
En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Universidad del Valle, tal como lo resolvió el a quo.
Decisión de segunda instancia. Por las razones precedentes se confirmará el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de junio de 2016 que
declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de junio de 2016, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Elsy Sánchez Medina, contra la Universidad del Valle.
Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa informático Justicia Siglo XXI y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoria JORM/DCSG