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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00217-01(4420-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00217-01(4420-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTRATO REALIDAD - Supernumerario Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / SUPERNUMERARIO - Régimen jurídico / VINCULACION SUPERNUMERARIO DIAN - Desarrollo de carácter excepcional de manera temporal, con el objeto de cumplir labores de naturaleza transitoria La vinculación del personal Supernumerario se puede efectuar para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personal a concursos abiertos bajo la modalidad de concurso-curso. Dicho personal puede percibir prestaciones sociales por el tiempo de vinculación y puede ser desvinculado en cualquier momento por el nominador. Pues bien, del conjunto normativo relacionado, que regula el personal Supernumerario, se colige, que dicha figura es de carácter excepcional y a ella puede acudir la Administración Pública a fin de vincular personal en forma temporal, con el objeto de cumplir labores de naturaleza transitoria; bien sea, para suplir la vacancia, en caso de licencia o vacaciones de los funcionarios titulares o bien para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio, evidentemente que no sean de carácter permanente, pero sí en calidad de apoyo. Sus labores son justamente aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte de las actividades ordinarias y por ser temporales. SUPERNUMERARIO - No demostró las funciones de los empleados de planta / FUNCIONES SIMILARES DESARROLLADAS - No demostrado / PRINCIPIO

DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - No

aplicación / AUXILIAR DE ADMINISTRACION - Funciones de carácter transitorio / INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL Y DESEMPEÑO DE FISCALIZACION Y COBRANZAS - Reconocimiento a cargos de planta En igual sentido, tampoco se desconoció el principio de igualdad, cuya vulneración alega la actora, por estimar que su permanencia en el cargo y las funciones desempeñadas eran iguales a las que ejercían los funcionarios de la planta de personal. Lo anterior por cuanto a pesar de que obra certificación de las funciones desarrolladas por la actora en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se encuentran demostradas las funciones desarrolladas por el funcionario de planta de la entidad, motivo por el cual no es posible determinar cuáles eran las funciones similares desarrolladas, que generaron el derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales de los empleados de planta, los que evidentemente le fueron reconocidos de conformidad con la ley aplicable a su particular situación. No es posible dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por la actora, pues si bien es cierto, su nombramiento como Supernumerario, se produjo por parte de la Entidad demandada en diversas oportunidades, mediante los actos administrativos reseñados y desempeñó funciones administrativas directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de -DIAN-, su vínculo con la Administración implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio, que obedecían a las necesidades del servicio en apoyo de las labores atendidas por el personal de planta, relacionadas entre otras, con el plan de lucha contra la evasión y el contrabando. CONDENA EN COSTAS - Ley 1437 de 2011 / LIQUIDACION Y EJECUCIONNorma del Código de Procedimiento Civil / CONDENA EN COSTAS - Mala fe que involucre abuso del derecho El término dispondrá de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es sinónimo de “decidir, mandar, proveer”, es decir, que lo previsto por el legislador en la norma no es otra cosa que la facultad que tiene el juez para pronunciarse sobre la condena en costas, y decidir si hay o no lugar a ellas ante la culminación de una causa judicial. La norma contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia, precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, también lo es que la norma establecida en la ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática, frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil quince (2015).

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00217-01(4420-13)

Actor: BEATRIZ ELENA GALLEGO ISAZA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 22 de julio de 2013 proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES BEATRIZ ELENA GALLEGO ISAZA por conducto de apoderado y en ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del Oficio 100000202-001238 de 24 de octubre de 2011 y la Resolución 000678 de 2 de febrero de 2012, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales negaron el reconocimiento y el pago de las diferencias salariales y prestacionales. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales nivelar salarialmente al actor de acuerdo con lo establecido en los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 650 de 2008, 714 de 2009 y la normativa vigente.

Se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar las diferencias salariales entre el valor devengado como supernumerario GESTOR I 301-01 y el que realmente debió recibir, por las funciones desarrolladas por el funcionario par de planta de la entidad, desde el momento en que fue vinculada laboralmente a la entidad demandada hasta el día de la terminación laboral. Igualmente solicita el pago de las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de la planta de cargos de la DIAN como son: Incentivos por desempeño Grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional y demás emolumentos dejados de devengar de conformidad con el Decreto 1268 de 1999. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: Se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como supernumeraria en el cargo de PROFESIONAL EN INGRESOS PÚBLICOS NIVEL 30 GRADO 18 hoy GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01 desde el 12 de julio de 1996 y como funcionaria temporal (nueva planta temporal) desde el 3 de enero de 2012 a la fecha. El artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 crea la figura de los supernumerarios, la cual se caracteriza por su temporalidad y excepcionalidad, y porque sólo puede ser utilizada para situaciones que se encuentran señaladas taxativamente en la ley. La entidad demandada vulnera los derechos de los trabajadores al realizar la vinculación de los supernumerarios de manera distinta a la establecida por la normatividad, al vincular por más de quince años de forma continua, bajo esta figura, a una misma persona. Desempeña las mismas funciones que su par devengando el mismo salario, pero no se le pagan la totalidad de emolumentos,

estímulos y prestaciones. Por lo anterior, afirma, solicitó a la entidad la reliquidación y pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales petición que fue negada mediante los actos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Artículos 1,13, 25, 53, 122 de la Carta Política. - Artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 - Artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 - Artículo 27 de la Ley 909 de 2004 Como concepto de violación contra las normas invocadas expresa: Aduce que a pesar de haber sido catalogada como Supernumeraria, su vinculación real correspondía a la de un funcionaria pública, porque fue nombrado mediante acto administrativo y desarrolló funciones administrativas, que por disposición legal competen a los empleados oficiales, directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual, la demandada está obligada a reconocerle las prestaciones de ley en virtud de los principios de igualdad y de contrato realidad. Aunque en un comienzo fue vinculada por la necesidad del servicio, la contratación fue extendida de manera ininterrumpida, excluyendo el carácter transitorio de la figura de los supernumerarios y por ende negando las prestaciones a las que tenía derecho en relación con sus pares de planta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que a la demandante siempre se le realizó el pago del salario y de las prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo vinculada, y no se le reconocieron incentivos por no pertenecer a un cargo

de planta de la entidad. Los Decretos 1268 y 1072 de 1999 establecen que los incentivos que solicita la demandante son únicamente para los funcionarios que ocupen cargos de planta de la entidad, pues estos tienen carácter de empleos del sistema específico de carrera. Afirmó que a la actora se le nombró y posesionó como Supernumeraria, siguiendo las exigencias impuestas por la Ley, con el fin de atender la necesidades del servicio y que el hecho de haber prolongado su estancia en la Entidad demandada a través de prórrogas, no le garantizaba su permanencia ni mucho menos lo convertía en empleado de la planta de personal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 22 de julio de 2013 denegó las súplicas de la demanda por considerar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 del Decreto 1647 de 1991, 30 del Decreto 1693 de 1997, 22 del Decreto 1072 de 1999 y 83 del Decreto 1042 de 1978, los Supernumerarios no son empleados públicos, sino auxiliares de la Administración, que solamente pueden vincularse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 1792 de 1983, para suplir vacancias temporales de empleados públicos y en caso de licencia o vacaciones para desarrollar actividades transitorias relacionadas con las funciones propias del organismo, razón por la cual no hacen parte de la planta de personal. Señaló que de conformidad con los artículos 2º, 5º, 7º y 11º del Decreto 1268 de

1999, los Incentivos por Desempeño Grupal y Nacional, cobijan únicamente a los servidores que se encuentran vinculados a la planta de personal de la Entidad como empleados públicos y el Incentivo al desempeño en fiscalización y cobranza únicamente a los cargos de la planta de personal que se desempeñen directamente en cargos de fiscalización y cobranza, situación no aplicable a la actora. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con fundamento en los siguientes argumentos: El Tribunal desconoció que el nombramiento de la demandante se realizó por un periodo consecutivo de catorce años, desnaturalizando el carácter excepcional y transitorio de estos cargos y violando el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. En relación con las funciones desempeñadas por la actora, afirma que realizó las que se encontraban señaladas en los manuales para su cargo par de la planta de personal de la DIAN. Concluye afirmando que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues el hecho de que las resoluciones de nombramiento y las actas de posesión establezcan que se vinculó al demandante para atender las necesidades del servicio y para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, no implica que esto sea cierto, pues las funciones desarrolladas por el demandante son administrativas. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer si a la señora BEATRIZ ELENA

GALLEGO ISAZA en su calidad de funcionaria supernumerario en el cargo de GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01 le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los incentivos y remuneración que se le reconoce a los funcionarios de planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de acuerdo con lo contemplado por el artículo 1° del Decreto 1071 de 1999, se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro del ramo. Cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos. El sistema específico de carrera y los regímenes de administración de personal de los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentra contenido en el Decreto 1072 de 1999, que en su artículo 17, señala que los empleos de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrán el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal Supernumerario.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SUPERNUMERARIOS

La posibilidad con la que cuenta la Administración para vincular personal Supernumerario, deviene directamente de la Carta Política, cuando establece en su artículo 125, que por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, pudiendo ésta última precisar, qué empleos no son de carrera, entre los que se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las Leyes de carrera administrativa, pudiéndose ubicar dentro de ellos a los Supernumerarios. Esta forma de vinculación fue contemplada por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el sistema de clasificación, nomenclatura y escalas de remuneración de los empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales. En su artículo 83, hizo alusión a la figura en mención, en los siguientes términos: Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrá vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. (Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998). La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el

presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. (Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998 y aparte subrayado derogado por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993). La vinculación se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestaran los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse”. De la norma transcrita se colige, que la Administración podía acudir a la figura del Supernumerario, en dos eventos: el primero, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones y el segundo, para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. Además se infiere, que el término de vinculación de dicho personal, por regla general no excedía de tres meses exceptuándose el caso en que se requiriera personal transitorio por lapsos mayores, para lo cual se necesitaba autorización especial del Gobierno. Igualmente, que su remuneración se fijaba de acuerdo a las actividades que desarrollara, teniendo en cuenta las escalas establecidas en el mismo Decreto Extraordinario. En relación con el pago de prestaciones sociales, tenía derecho a percibir las establecidas para los empleados públicos, cuando el término de vinculación excediera los tres meses. Específicamente, en relación con los funcionarios de la Unidad Administrativa

Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Decreto 1647 de 1991, en su artículo 14, contempló la posibilidad de vincular personal Supernumerario, de la siguiente manera: Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual. De esta norma se infiere, que la vinculación del personal Supernumerario a la Dirección de Impuestos Nacionales, se efectuaba a fin de que desarrollara actividades de carácter transitorio que no debía exceder de seis meses, a excepción de que la Administración requiriera de un término superior, caso en el cual se requería autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, teniendo dicho personal, derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. Por su parte, el Decreto 1648 de 1991, en relación con los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, contempló en su artículo 14 la posibilidad de vincular personal Supernumerario.

El Decreto 2117 de 1992, en virtud del cual se produjo la fusión en una sola Entidad de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y de la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, surgiendo la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispuso en su artículo 112, que el régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de sus funcionarios, era el establecido por el Decreto Ley 1647 de 1991 y el artículo 106 de la Ley 6ª de 1992. Y en lo que a los Supernumerarios se refiere, su vinculación, permanencia y retiro, se regía por lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991. El Decreto 1693 de 1997, por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el artículo 29, señaló, de la misma manera, que en cuanto a la vinculación, permanencia y retiro del personal Supernumerario, era aplicable lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 en concordancia con la Ley 223 de 1995. El artículo 14 del Decreto 1648 de 1991, consagró: Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo.

Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas”. Por su parte, la Ley 223 de 1995, por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones, en su artículo 154, estableció la posibilidad de vincular personal Supernumerario, en el Plan de Choque contra la Evasión Fiscal, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 154. FINANCIACIÓN DEL PLAN. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en

general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley”. De otro lado, el Decreto 1072 de 1999, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”; en su artículo 22, prescribió en relación con la vinculación del personal Supernumerario, que: El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso - curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. (…) No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo. La vinculación del personal Supernumerario se puede efectuar para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades

transitorias y para vincular personal a concursos abiertos bajo la modalidad de concurso-curso. Dicho personal puede percibir prestaciones sociales por el tiempo de vinculación y puede ser desvinculado en cualquier momento por el nominador. Pues bien, del conjunto normativo relacionado, que regula el personal Supernumerario, se colige, que dicha figura es de carácter excepcional y a ella puede acudir la Administración Pública a fin de vincular personal en forma temporal, con el objeto de cumplir labores de naturaleza transitoria; bien sea, para suplir la vacancia, en caso de licencia o vacaciones de los funcionarios titulares o bien para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio, evidentemente que no sean de carácter permanente, pero sí en calidad de apoyo. Sus labores son justamente aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte de las actividades ordinarias y por ser temporales. De manera pues, que esta forma de vinculación, permite hacer prácticos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio, como se indicó, en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol del trabajo ordinario ejecutado por los empleados públicos. Sobre estas bases se analizará el presente asunto: BEATRIZ ELENA GALLEGO ISAZA fue nombrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la División de gestión de Fiscalización Tributaria como Supernumerario en los siguientes períodos:

Cargo Fecha Resoluciones Profesional en Ingresos Del 12-07-96 al 31-12-96 3842 Públicos Nivel 30 Grado 18 Profesional en Ingresos Del 06-02-97 al 31-12-97 0314 y 0357 Públicos Nivel 30 Grado 18 Profesional en Ingresos Del 16-02-98 al 31-12-98 528, 5265 y 5975 Públicos Nivel 30 Grado 18 Profesional en Ingresos Del 25-01-99 al 31-12-99 260 y 5635 Públicos Nivel 30 Grado 18 Profesional en Ingresos Del 02-02-00 al 31-12-00 578, 6966 y 8806 Públicos Nivel 30 Grado 18 Profesional en Ingresos Del 18-01-01 al 31-12-01 0290, 5218 y 9521 Públicos Nivel 30 Grado 18 Profesional en Ingresos Del 09-01-02 al 31-12-02 056, 6094, 9606 y 11488 Públicos Nivel 30 Grado 18 Profesional en Ingresos Del 22-01-03 al 31-12-03 0293, 05287 y 9692 Públicos Nivel 30 Grado 18 Profesional en Ingresos Del 16-01-04 al 31-12-04 0144 y 7679 Públicos Nivel 30 Grado 18 Profesional en Ingresos Del 24-01-05 al 31-07-06 002, 5535, 8917 y 11346 Públicos Nivel 30 Grado 18

Profesional en Ingresos Del 02-01-07 al 31-12-07 001 y 07508 Públicos Nivel 30 Grado 18 Profesional en Ingresos Del 02-01-08 al 13-11-08 0001, 02058,03866, Públicos Nivel 30 Grado 18 05727 y 06988 Gestor I Código 301 Grado 01 Del 14-11-08 al 31-12-08 0207 Gestor I Código 301 Grado 01 Del 02-01-09 al 29-06-09 001, 06849 Gestor I Código 301 Grado 01 Del 30-06-09 al 31-12-09 012909 Gestor I Código 301 Grado 01 Del 04-01-10 al 31-12-10 002, 6295, 7383, 8705, 10098 y 10293 Gestor I Código 301 Grado 01 Del 03-01-11 al 31-12-11 002 Advierte la Sala, que la vinculación de la actora a la Entidad demandada en los períodos laborados fue siempre en calidad de Supernumerario en el cargo PROFESIONAL EN INGRESOS PÚBLICOS NIVEL 30 GRADO 18 hoy GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01 de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria, con solución de continuidad pues se presentaron interrupciones entre cada nombramiento. Su nombramiento en los diferentes períodos se produjo con el fin de atender las necesidades del servicio, según consta en las diversas Resoluciones de nombramiento y prórroga, fundamentándose en su expedición en el artículo 154

de la Ley 223 de 1995 para el desarrollo del Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando. Se infiere entonces, que la actora efectivamente era un auxiliar de la Administración, que en calidad de Supernumerario desempeñaba actividades de apoyo al interior de la Entidad demandada, de carácter netamente transitorio, la mayoría relacionadas con el Plan de Choque contra la Evasión y el Contrabando. En efecto, de conformidad con la certificación expedida por el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN (folio 23 del expediente) las funciones desarrolladas en el cargo de PROFESIONAL EN INGRESOS PÚBLICOS NIVEL 30 GRADO 18 hoy GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01 de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria se desarrollaron para suplir o atender las necesidades del servicio en ejercicio de actividades transitorias, cumpliendo las siguientes funciones: 1.- Analizar la información sustanciada en el expediente con el fin de continuar con la labor de auditoría, relacionada con las investigaciones y proponer sanciones dentro de programas de gestión y control. 2.- Elaborar el plan de auditoría, para su aprobación, donde se establezcan los aspectos a verificar o investigar en un determinado expediente teniendo en cuenta la naturaleza del programa de gestión y control. 3.- Proyectar las actuaciones administrativas pertinentes para el desarrollo de la investigación teniendo en cuenta el plan de auditoría, la normatividad vigente y aplicable al caso, conservando el debido proceso. 4.- Adelantar las investigaciones asignadas, conforme a los programas de fiscalización tributaria de gestión y control para establecer la correcta determinación del tributo y si fuera el caso constatar hechos sancionables susceptibles

para proponer sanción. 5.- Practicar las pruebas pertinentes que soportan la decisión para proferir la respectiva actuación administrativa. 6.- Analizar los documentos y pruebas que reposan en el expediente con el fin de tomar una decisión frente a la investigación. 7.- Elaborar el informe

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