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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00338-01(3427-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00338-01(3427-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Procedencia / AUTONOMÍA DEL CONTRATISTA / SIMULACIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Los contratos de prestación de servicios se permiten en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados. Además, en estas situaciones hay autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista. Lo antecedente significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre la relación laboral y la que es por prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, radicación: 1999-0039-01(IJ), C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1303 DE 2014 – ARTÍCULO 9 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 68

CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN – Carga de la prueba / RELACIÓN DE COORDINACIÓN – Elementos No necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal

y reglamentaria tiene requisitos especiales. Por otra parte, se debe resaltar que en el caso en que se labore en la sede de la entidad, ello por sí mismo, no da lugar a que se declare la existencia del contrato laboral. También se vislumbra de la jurisprudencia citada ut supra que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios, rendir informes sobre la prestación del mismo no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio.

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / LABOR SUBORDINADA DEL

ESCOLTA / CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / RELACIÓN

LABORAL – Elementos / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO / SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA / REMUNERACIÓN La labor de escolta no es independiente y autónoma, por cuanto, está sujeto constantemente a las órdenes de quien custodia y protege, sin que pueda él establecer la hora y donde quiere desplazarse. De lo expuesto en el presente acápite se desprende que el actor logró probar que la relación contractual entablada con el Departamento Administrativo de Seguridad en supresión, se enmarcaba en un contrato de trabajo, por la continua subordinación, en donde se le debe dar aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, con la consecuencia del pago de las prestaciones sociales a su favor, presentándose más que una relación de coordinación, ya que sus funciones estaban controladas por el DAS quien le daba las órdenes

correspondientes, al igual que las instrucciones necesarias para desarrollar su labor y las autorizaciones para los desplazamientos dentro del país. (…). También es indudable la prestación personal del servicio por parte del señor Jhon Jairo García Cruz, la cual consistió en brindar protección a las personas que se encuentren en riesgo en su integridad, seguridad o libertad, en este caso actuando como escolta del DAS. Igualmente, recibió una remuneración por el servicio prestado, el cual se puede observar a folios 40 a 88 en los contratos de prestación de servicios, es decir, un pago o contraprestación por sus servicios como escolta, siendo este un elemento del contrato realidad, cuestión que no fue controvertida por la entidad accionada, configurando como cierta dicha retribución.

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN DE APORTES A

PENSIÓN – Inoperancia /PAGO DE LA DIFRENCIA DE APORTES A PENSIÓN Dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la demandante deberá

acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción trienal de los derechos emanados del contrato realidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.:

Carmelo Perdomo Cuéter.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00338-01(3427-14)

Actor: JHON JAIRO GARCÍA CRUZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS EN

SUPRESIÓN Referencia: 3427-14 SO. 0147

Asunto: Fallo ordinario – LEY 1437/2011 – CONTRATO REALIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la providencia de 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Jhon Jairo García Cruz por conducto de apoderado y en ejercicio del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 93020-3 de 28 de mayo de 2012, expedido por la jefe de la oficina jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión y el señor Jhon Jairo García Cruz, a partir del momento en que fue vinculado con la entidad accionada y se le cancelen las siguientes prestaciones sociales: indemnización por retiro sin justa causa, bonificación por servicios prestados, viáticos, vacaciones, primas de servicios, prima de antigüedad, prima de riesgo, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, primas especiales de clima e instalación, reliquidación de salarios y prestaciones sociales, devolución de saldos por concepto de seguridad social en salud y pensiones cancelada por la demandante y que corresponda efectuar al DAS, al igual que las retenciones efectuadas a su salario y los respectivos intereses, subsidios de caja de compensación familiar, sanción moratoria, devolución por descuento por retenciones entre otros. HECHOS Expresó el actor que se desempeñó en el DAS como escolta desde el 1 de octubre 2008 hasta el 31 de marzo de 2011 realizando labores de protección, realizando su labor de forma personal y permanente, en un horario asignado por la entidad demandada en los lugares y sedes determinadas por ella, recibiendo un salario. El demandante concluyó que se presentó un contrato realidad, así se le haya dado

una denominación diferente por parte del DAS, como contratos de prestación de servicios, y que, por ende, le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales a que considera tener derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitucionales: artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 53 y 122; legales: CCA artículos 131, 132, 135, 137 y 152, Decretos 2146 de 1989 y 1951 de 24 de septiembre de 1993 y demás normas concordantes. Como concepto de violación mencionó que el acto demandado es contrario a la Constitución Política, por cuanto vulnera los derechos laborales del demandante, debido a que ha prestado sus servicios bajo los parámetros de una relación laboral y legal sin que se le hayan reconocido los derechos salariales y prestacionales correspondientes al cargo que ejerció en el DAS. Indicó que el señor Jhon Jairo García Cruz desempeñó las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que los funcionarios vinculados mediante una relación laboral y legal y reglamentaria con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS sin que se le remunerara de la misma forma, generándose de esta manera una discriminación. Arguyó que se le vulneraron sus derechos Constitucionales laborales, al igual que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, también el derecho a la igualdad según el principio de que «a trabajo igual salario igual». Concluyó que se presentó un contrato realidad, debido a que se configuraron los elementos del mismo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de Supresión contestó la demanda (ff. 166 – 189) y expresó que se opone a las pretensiones del demandante, aludiendo como excepciones: la buena fe, la inexistencia de la obligación, el pago y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Realizó un recuento sobre los contratos de prestación de servicios para la protección de testigos y personas amenazadas, señalando las entidades que estuvieron vinculadas o relacionadas con ello. Narró que los esquemas de protección a los cuales pertenece el actor en el DAS, se establecieron en el Decreto 372 de 26 de febrero de 19961 señalando en su artículo 26 que «la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, tiene por objeto actuar, previamente, en casos de amenaza inminente de los derechos humanos, desarrollar programas especiales para su protección, preservación y restablecimiento; y emprender de oficio las acciones correspondientes ante las autoridades judiciales, así como la protección de los denunciantes. Lo anterior sin detrimento de las funciones del Ministerio Público o de otras autoridades» (f. 178). Indicó que la misión de protección de unos casos específicos, no corresponde exclusivamente al DAS y que la prestación de esta clase de protección por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, no es una actuación autónoma que corresponda a esa entidad, sino que por mandato legal, las políticas y directrices le corresponden al Ministerio del Interior por Intermedio del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos «CRER», que de acuerdo con el artículo

32 del Decreto 337 de 1996 se creó para efectos de aprobar la reglamentación del programa, la evaluación de cada caso particular de riesgo y de establecer los niveles de protección. El aludido programa es propio del Ministerio del Interior y de Justicia, sin embargo, este no cuenta con el personal suficiente para la protección de quienes lo requieran, dicha entidad, realiza un traslado presupuestal para que el DAS que actúa como administrador del programa contrate el correspondiente para ejecutar el programa. Dijo que en consideración a que el personal requerido para ese programa desborda la capacidad de planta del DAS, éste debe cumplir con su cometido mediante contratos estatales de prestación de servicios a personas con los conocimientos en el tema de protección y a las cuales se les debe exigir el cumplimiento de obligaciones del contrato por medio de las misiones que les 1 «Por el cual se establece la estructura interna del Ministerio del Interior, se determinan sus funciones y se dictan disposiciones complementarias». señalan a quienes le deben prestar el servicio de protección, misiones que no deben ser entendidas como subordinación. Así mismo, dijo que los contratos de prestación de servicios aludidos por el demandante se efectuaron en el Departamento Administrativo de Seguridad en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dada la insuficiencia del personal para desarrollar el trabajo descrito, por lo cual el DAS se vió obligado a suscribir contratos de prestación de servicios para cumplir con el apoyo que debía prestar para la protección. Afirmó que de los informes presentados por el demandante no se infiere la existencia de una relación laboral, por cuanto ellos guardan una íntima relación

con el desarrollo del objeto para el cual fue contratado. En lo que respecta al cumplimiento de órdenes, simplemente es uno de los deberes del contratista de conformidad con la Ley 80 de 1993 en el numeral 2 del artículo 5. Por consiguiente, el hecho de que recibiera órdenes no lleva a inferir que existiera una relación laboral ni un trabajo subordinado y dependiente. Hizo mención al concepto de subordinación o dependencia esbozado por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 14 de junio de 1973 en donde se estableció que «no todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas y cuyo cumplimiento no es signo de continua dependencia o subordinación y que la escogencia del contrato de prestación de servicios como modalidad de contratación estatal, no implica ni supone la veda total de instituciones, incluso de órdenes, por con error (sic) lo plantea el apoderado del actor, pues si estas resultan útiles para cumplir el objeto del contrato deben tenerse como tales y no como señal de subordinación o dependencia laboral» (f. 466). Además hizo mención de otras jurisprudencias que se refieren al tema. El DAS contrajo una obligación contractual con el accionante en razón de su experiencia y formación en los temas de protección. Refirió que en los contratos estatales de prestación de servicios celebrados con el accionante, siempre se estipuló una duración específica en atención al cumplimiento del objeto contractual, y el pago de unos honorarios, siendo estas características esenciales de los contratos de prestación de servicios. Aseveró que quiere hacer ver en la demanda que el señor Jhon Jairo García Cruz

prestaba servicios de forma subordinada a la entidad demandada; sin embargo al aceptar los contratos ofrecidos por el DAS, el actor debía atender las obligaciones contractuales estipuladas, de conformidad con los parámetros fijados por la oficina de protección para determinar las directrices respecto al resguardo que se les debe prestar a quienes lo necesitan, y que si el demandante consideraba que dichos contratos eran ilegales no debió haberlos firmado. Indicó que el actor tuvo oportunidades para resolver sus inconformidades y someter a la administración sus diferencias antes de ser liquidados sus contratos de prestación de servicios indicando que se encontraba a paz y salvo. Para finalizar, dijo que la demanda busca el enriquecimiento ilícito e injustificado del actor, toda vez que el accionante pretende escudarse en una presunta relación jurídica laboral como empleado cuando en realidad se acredita con los documentos obrantes en el proceso que demuestran que se está ante un contrato permitido por la Ley 80 de 1993. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 25 de abril de 2014 declaró la nulidad del acto demandado (ff. 285 - 300). Dijo que la Ley 80 de 1993 en su numeral 3 estableció la figura de prestación de servicios y que dicho modelo puede variar según la realidad laboral y con ello la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo si se demuestra la prestación personal del trabajo, la continuada subordinación o dependencia y la pertenencia del trabajo, los anteriores de conformidad con lo señalado con el Consejo de Estado que ha delimitado el principio de la realidad bajo los criterios de la Corte Constitucional.

Manifestó que se le impone la carga de la prueba al demandante para que demuestre los hechos con los cuales se sustenta la relación laboral, o sea, los elementos del contrato realidad. Al analizar las pruebas obrantes en el expediente correspondientes a los contratos de prestación de servicios y certificación de la entidad demandada, constató, que el demandante prestó sus servicios como escolta de protección con el DAS desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2011, sin interrupción alguna y percibiendo remuneración mensual, cumpliendo las órdenes establecidas por la entidad accionada, debiendo otorgar sus armas y hacer el mantenimiento respectivo. De lo cual coligió existió una relación laboral y no una relación temporal. También dijo que prescribieron los derechos de los últimos 3 años desde la petición, es decir, los efectos legales corren a partir del 26 de marzo de 2009, toda vez que la solicitud para que se declarara la existencia de la relación laboral se impetró el 26 de marzo de 2012 (folio 298). Concluyó que existió una relación laboral entre el señor Jhon Jairo García Cruz y el Departamento Administrativo de Seguridad y, por lo tanto, ordenó a la entidad demandada que reconociera, liquidara y pagara todas las prestaciones dejadas de pagar entre el 1 de octubre de 2008 (sic) al 30 de marzo del 2011 al señor Jhon Jariro García Cruz, teniendo efectos fiscales a partir del 26 de marzo de 2009 y condenó en costas a la parte demandada (folio 299). APELACIÓN Las partes interpusieron recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante en su escrito de apelación2 señaló que no

comparte del todo la decisión adoptada por el a quo, debido a que las prestaciones causadas con anterioridad al 1 de octubre de 2008 se encuentran prescritas siendo que el Consejo de Estado establece la naturaleza de las sentencias que reconocen la existencia de una relación laboral como declarativas del derecho y por ello no operaría el fenómeno de la prescripción. Es por ello que el señor Jhon Jairo García Cruz tiene derecho a que se le cancelen los emolumentos pedidos en la demanda desde el momento en que ingresó a laborar en el DAS. Señaló que todos los contratos aportados demuestran que mensualmente la entidad pagaba al demandante viáticos por concepto de alimentación y alojamiento, ya que en su calidad de escolta debía laborar junto a su protegido determinados días al mes, fuera de la ciudad de Cali. 2 Folios 305 a 307. Dijo que «si bien en el resuelve se está reconocimiento el pago de una parte de las prestaciones sociales a mi poderdante; también se negaron las demás pretensiones de la demanda, la cual no compartimos ya que adicional a las indemnizaciones, mi poderdante igualmente tiene derecho a que se le haga la devolución de los valores por concepto de la seguridad social en salud y pensiones, cancelados por mi poderdante y que le correspondía efectuar al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS como empleador, así como la devolución de las retenciones efectuadas a su salario y los respectivos intereses por haber sido asumidos por mi poderdante, sumado a ello la devolución de lo pagado por pólizas y publicaciones con sus correspondientes intereses,

emolumentos que se relacionan de manera clara en libelo de la demanda …» (f. 306). La apoderada de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS en su recurso de apelación3 esgrimió básicamente lo mismo que en su escrito de contestación de demanda. Referenció que los contratos de prestación de servicios se efectuaron por el DAS de acuerdo con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 «Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», por cuanto para desempeñar la actividad requerida se consideró que el Departamento Administrativo de Seguridad no contaba con suficiente personal de planta que pudiera cumplir con el programa de protección, siendo esta situación uno de los requisitos legales para la realización de contratos de prestación de servicios con personas naturales. En cuanto al cumplimiento de los horarios y la utilización de las instalaciones y recursos de la entidad contratante no convierte automáticamente la relación contractual en laboral. Reiteró que no se presentó el elemento de la subordinación continuada, por cuanto es uno de los deberes de los contratistas el acatar órdenes durante el desarrollo del contrato el cual está establecido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993. 3 Folios 308 a 317. En el mismo sentido el concepto de subordinación o dependencia fue analizado en la sentencia de 14 de junio de 1973 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación en donde señaló que no todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas cuyo cumplimiento no es signo de continua dependencia o subordinación, ya que la escogencia del contrato de prestación de servicios como

modalidad de contratación de una entidad estatal no implica la veda total de instrucciones, inclusos órdenes, debido a que resultan útiles para cumplir el objeto del contrato y no como señal de subordinación o dependencia. Expresó que la jurisprudencia ha señalado que la subordinación laboral depende de la naturaleza del trabajo y trajo a colación la sentencia de 21 de febrero de 1984 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Por todo lo anterior solicitó que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solo la parte demandante hizo uso del término para interponer alegatos de conclusión4, en donde aludió a que se configuraron todos los elementos del contrato realidad entre ellos, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, la actividad personal y un salario como retribución. Por todo lo anterior solicitó se acceda en su totalidad a las súplicas de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO La procuraduría delegada ante esta Corporación no se pronunció frente al caso (f. 352). CONSIDERACIONES Como primera medida es necesario recalcar que el artículo 328 del Código General del Proceso señala que: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 4 Folios 342 a 346. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin

limitaciones» Negrilla fuera del texto. Por lo anterior esta Sala analizará el presente asunto sin limitaciones. El problema jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer si en el presente asunto entre el señor Jhon Jairo García Cruz y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria, a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios y, en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas. Cuestiones previas Sucesor Procesal de DAS Se tiene que el sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS es la Unidad Nacional de Protección – UNP, de conformidad con los Decretos 4057 de 20115, 4065 de 20116 y 1303 de 20147. Es de resaltar, que este último decreto en su artículo 9 estableció lo siguiente: «Artículo 9°. Atención de procesos judiciales posteriores al cierre. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. {…}» Aunado a todo lo anterior, el artículo 68 del Código General del Proceso establece que: «{…} Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de

alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. {…}». 5 Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. 6 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección – UNP, se establecen su objetivo y estructura. 7 Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011. Por lo expuesto se tendrá como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS a la Unidad Nacional de Protección – UNP. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral. Para efectos de determinar el tipo de vinculación del demandante con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión., resulta pertinente recordar las diferencias entre las tipologías contractuales de prestación de servicios y de contrato laboral. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997 estableció: «El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.¨. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones

pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de

prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios

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