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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00375-01(4795-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00375-01(4795-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Excepci(cid:243)n / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - No probada / COSA JUZGADA - No existe prueba de su existencia en proceso anterior Luego de admitida la demanda, el 9 de octubre de 2014 en el transcurso de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profiri(cid:243) auto en el que declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de cosa juzgada al considerar que el respectivo anÆlisis requiere de un estudio profundo de precedentes e interpretaciones constitucionales. Descendiendo al asunto en concreto, encuentra el Despacho que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre cuÆles fueron las pretensiones planteadas por la Universidad del Valle dentro de la acci(cid:243)n de lesividad interpuesta contra la aqu(cid:237) actora, siendo el conocimiento de Østas necesario para definir si existe o no la identidad de objeto aludida por la Universidad del Valle. De igual modo, se encuentra que no es posible determinar, debido a la carencia probatoria, si los fundamentos o hechos expuestos para soportar la demanda de lesividad son los mismos que manifiesta la demandante como sustento del presente medio de control, lo que conlleva a que no se pueda establecer en esta etapa del proceso, la identidad de causa petendi. As(cid:237) las cosas, precisa el Despacho que para establecer la existencia de la cosa juzgada, en el caso en concreto, es importante aportar como prueba la demanda presentada en acci(cid:243)n de lesividad por la Universidad del Valle contra la actora, as(cid:237)

como el fallo de 9 de junio de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para poder analizar a fondo y detenidamente si hay identidad de objeto y causa entre ambas demandas, dada ademÆs, la importancia de la prestaci(cid:243)n social objeto de debate.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-33-000-2012-00375-01(4795-14)

Actor: BEATRIZ TORRES GARCIA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Decide el Despacho el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra el auto de 9 de octubre de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual se declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de cosa juzgada dentro de la demanda presentada por la seæora

Beatriz Torres Garc(cid:237)a contra la Universidad del Valle. l. ANTECEDENTES La seæora Beatriz Torres Garc(cid:237)a en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante

CPACA y por intermedio de apoderado, solicit(cid:243) que se declare la nulidad de los siguientes actos: - Resoluci(cid:243)n No. 2175 de 17 de agosto de 2007 “Por la cual se modifica parcialmente la Resoluci(cid:243)n No. 2399 del 12de noviembre de 1997 en cumplimiento de un Fallo Judicial que ordena ajustar y reliquidar con las disposiciones legales la Pensi(cid:243)n Mensual Vitalicia de Jubilaci(cid:243)n de la seæora

BEATRIZ TORRES GARCÍA”.

  • Resoluci(cid:243)n No. 3.069 de 11 de diciembre de 2007, en la que se resolvi(cid:243) un recurso de reposici(cid:243)n formulado contra la anterior decisi(cid:243)n. - Oficio No. R-0165-2011 de 14 de febrero de 2011, a travØs del cual la entidad accionada neg(cid:243) la nivelaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de la demandante, de acuerdo al rØgimen especial de la Universidad. - Resoluci(cid:243)n No. 115 de 25 de enero de 2012, “Por medio de la cual se ordena actualizar la primera mesada pensional de la seæora BEATRIZ TORRES GARC˝A, modificando parcialmente la Resoluci(cid:243)n de la Rector(cid:237)a Nro. 2.175 de Agosto 17 de

2007”.

  • Resoluci(cid:243)n No. 1.696 de 10 de mayo de 2012, que confirm(cid:243) la resoluci(cid:243)n mencionada antes.

A t(cid:237)tulo de restablecimiento solicit(cid:243) que se condene a la Universidad del Valle a

reliquidar la pensi(cid:243)n de la actora, teniendo en cuenta el 100% del ingreso base de liquidaci(cid:243)n del promedio correspondiente al salario del œltimo aæo de servicios, mÆs una doceava parte de las primas pagadas ese mismo aæo. Pidi(cid:243) que se condene al pago de los perjuicios morales consistentes en el lucro cesante, que se indexe la primera mesada pensional desde el momento en el que cumpli(cid:243) los requisitos para pensionarse y se pague lo dejado de percibir. AdemÆs, que se ordene el pago de los intereses de las sumas a que haya lugar. Asimismo, solicit(cid:243) que se condene al pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 100 SMLMV por los perjuicios ocasionados por la alteraci(cid:243)n en las condiciones de existencia. Sumado a esto, como pretensi(cid:243)n subsidiaria, pidi(cid:243) que una vez declarada la nulidad de los actos acusados y si el juez considera que a la demandante se le deben aplicar los preceptos de la Ley 33 de 1985, se ordene que se tenga “como ingreso base de liquidaci(cid:243)n el promedio devengado durante el œltimo aæo de servicios, incluidos todos los factores salariales y se indexe el valor de la primera mesada, desde el momento que dej(cid:243) de trabajar hasta el momento en que se pagó la primera mesada”. ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 9 de octubre de 2014 proferido en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de cosa

juzgada, bajo los siguientes argumentos (fls. 197 a 1202): Seæal(cid:243) que como se indica que los actos administrativos acusados fueron proferidos en cumplimiento de un fallo judicial, es necesario realizar un anÆlisis probatorio profundo para determinar la existencia de la cosa juzgada, estudio que por el momento no se puede hacer dado que hay que observar con detenimiento el precedente, el marco normativo y la importancia de la prestaci(cid:243)n pensional objeto del presente asunto. lll. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Solicita la parte demandada que se revoque el auto apelado por las razones que se resumen a continuaci(cid:243)n (minuto 02:57 a 08:20 del CD de audiencia inicial): Aduce que con las contestaciones de la demanda se allegaron los antecedentes administrativos de los actos acusados y ademÆs se solicit(cid:243) como prueba, oficiar a las autoridades judiciales para que aporten copia de las decisiones por ellas proferidas. Manifiesta que dicha prueba es fundamental para estudiar la excepci(cid:243)n de la cosa juzgada, la cual deberÆ decretarse en el trÆmite que corresponde al decreto de pruebas que se adelantarÆ mÆs adelante dentro del curso del proceso. Afirma que en el plenario se aport(cid:243) una copia simple de las decisiones del proceso previo que se adelant(cid:243) entre las mismas partes, siendo la Universidad del Valle la parte demandante y la actual actora, la demandada. Seæala que con la demanda de la referencia se estÆ intentando revivir una discusi(cid:243)n jur(cid:237)dica ya definida por la ley, frente a las mismas partes y a un mismo

asunto, esto es, el porcentaje de la base salarial para liquidar la pensi(cid:243)n. Alega que la presente situaci(cid:243)n atenta contra la seguridad jur(cid:237)dica, desconociØndose el principio de la cosa juzgada. lV. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El asunto que se discute se contrae a establecer si es posible decretar la excepci(cid:243)n de cosa juzgada, de acuerdo a lo que se evidencia dentro del material probatorio que reposa dentro del proceso De la cosa juzgada La cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquØllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”1. La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales estÆn las de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicci(cid:243)n. Para la Sala es preciso seæalar que el CPACA regula de manera espec(cid:237)fica la instituci(cid:243)n de la cosa juzgada de acuerdo a lo previsto por el art(cid:237)culo 189 (cid:237)dem, en cuyo inciso 1” seæala: “EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un

acto administrativo en un proceso tendrÆ fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirÆ cosa juzgada erga omnes pero solo en relaci(cid:243)n con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirÆn efectos erga omnes solo en relaci(cid:243)n con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.” (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con lo transcrito, cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, el fen(cid:243)meno de cosa juzgada produce efectos “erga omnes”, lo cual significa que una vez estÆ en firme dicha decisi(cid:243)n, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuÆl sea la causa invocada para sustentar la nulidad solicitada. En cambio, tratÆndose del alcance de la cosa juzgada respecto de fallos desestimatorios proferidos en procesos contenciosos de nulidad, Østa s(cid:243)lo se predica de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosper(cid:243). En consecuencia el acto administrativo puede ser demandado por otra causa y puede prosperar la pretensi(cid:243)n. 1 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Caso en concreto En el asunto en estudio la seæora Beatriz Torres Garc(cid:237)a en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la

nulidad de los siguientes actos: - Resoluci(cid:243)n No. 2175 de 17 de agosto de 2007 “Por la cual se modifica parcialmente la Resoluci(cid:243)n No. 2399 del 12de noviembre de 1997 en cumplimiento de un Fallo Judicial que ordena ajustar y reliquidar con las disposiciones legales la Pensi(cid:243)n Mensual Vitalicia de Jubilaci(cid:243)n de la seæora

BEATRIZ TORRES GARCÍA”.

  • Resoluci(cid:243)n No. 3.069 de 11 de diciembre de 2007, en la que se resolvi(cid:243) un recurso de reposici(cid:243)n formulado contra la anterior decisi(cid:243)n. - Oficio No. R-0165-2011 de 14 de febrero de 2011, a travØs del cual la entidad accionada neg(cid:243) la nivelaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de la demandante, de acuerdo al rØgimen especial de la Universidad. - Resoluci(cid:243)n No. 115 de 25 de enero de 2012, “Por medio de la cual se ordena actualizar la primera mesada pensional de la seæora BEATRIZ TORRES GARC˝A, modificando parcialmente la Resoluci(cid:243)n de la Rector(cid:237)a Nro. 2.175 de Agosto 17 de

2007”.

  • Resoluci(cid:243)n No. 1.696 de 10 de mayo de 2012, que confirm(cid:243) la resoluci(cid:243)n mencionada antes.

Luego de admitida la demanda, el 9 de octubre de 2014 en el transcurso de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profiri(cid:243) auto en el

que declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de cosa juzgada al considerar que el respectivo anÆlisis requiere de un estudio profundo de precedentes e interpretaciones constitucionales. Descendiendo al asunto en concreto, encuentra el Despacho que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre cuÆles fueron las pretensiones planteadas por la Universidad del Valle dentro de la acci(cid:243)n de lesividad interpuesta contra la aqu(cid:237) actora, seæora Beatriz Torres Garc(cid:237)a, siendo el conocimiento de Østas necesario para definir si existe o no la identidad de objeto aludida por la Universidad del Valle. De igual modo, se encuentra que no es posible determinar, debido a la carencia probatoria, si los fundamentos o hechos expuestos para soportar la demanda de lesividad son los mismos que manifiesta la demandante como sustento del presente medio de control, lo que conlleva a que no se pueda establecer en esta etapa del proceso, la identidad de causa petendi. As(cid:237) las cosas, precisa el Despacho que para establecer la existencia de la cosa juzgada, en el caso en concreto, es importante aportar como prueba la demanda presentada en acci(cid:243)n de lesividad por la Universidad del Valle contra la seæora Torres Garc(cid:237)a, as(cid:237) como el fallo de 9 de junio de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para poder analizar a fondo y detenidamente si hay identidad de objeto y causa entre ambas demandas, dada ademÆs, la importancia de la prestaci(cid:243)n social objeto de debate.

Por lo anterior, la Sala confirmarÆ el auto de 9 de octubre de 2014 proferido en audiencia inicial, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de cosa juzgada dentro de la demanda presentada por la seæora Beatriz Torres Garc(cid:237)a contra la Universidad del Valle. En mØrito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, RESUELVE PRIMERO. CONF˝RMASE el auto de 9 de octubre de 2014 proferido en audiencia inicial, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de cosa juzgada dentro de la demanda presentada por la seæora Beatriz Torres Garc(cid:237)a contra la Universidad del Valle. SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su cargo.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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