CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00376-01(1263-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00376-01(1263-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Definición / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedencia El llamamiento en garantía es una figura procesal, con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso; en caso de una sentencia condenatoria, al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial. Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LA RAMA JUDICIAL DEL FUNCIONARIO
PÚBLICO / CONDUCTA DOLOSA –Prueba / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA -Prueba El extremo procesal que solicite la vinculación de la Rama Judicial como garante, no podrá hacerlo sobre la institucionalidad, sino, sobre el funcionario público que es en última instancia sobre quien recae la responsabilidad de proferir las decisiones judiciales; no obstante, debe probarse que este servidor actuó bajo una conducta dolosa o gravemente culposa en el cumplimiento de su deber Constitucional y legal de administrar justicia. NOTA DE RELATORÍA : Sentencia de 17 de septiembre de 2015.rad 63001-23-31-000-2010-00141-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00376-01(1263-14)
Actor: ANA JULIA LERMA GONZÁLEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutorioNiega llamamiento en garantíaLey 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 12 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual negó el llamamiento en garantía formulado por la apoderada de la Universidad del Valle.
I. ANTECEDENTES I.1 De la demanda El 4 de octubre de 2012, el apoderado de la señora Ana Julia Lerma González presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Valle.
Como pretensiones solicitó, la nulidad de las Resoluciones 1673 de 27 de mayo de 2008, por la cual se reconoció una pensión de jubilación y la 2855 de 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se confirmó la anterior; y de los oficios R0164 de 14 de febrero y R-1266 de 21 de octubre de 2011, a través de los cuales
se negó la nivelación salarial y la indexación de la primera mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el 100% del promedio del ingreso base de cotización del último año de servicios. 1.2 Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 8 de febrero de 2013, admitió la demanda de la referencia, y corrió trasladado a la parte demandada para que contestara la misma. A través de escrito de 31 de mayo de 20131, la apoderada judicial de la entidad demandada contestó la demanda y solicitó llamar en garantía a la NaciónRama Judicial–Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 1 Folios 170 a 187 Esa Corporación con auto de 12 de julio de 20132, negó el llamamiento en garantía solicitado por la Universidad del Valle; y en consecuencia la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación. 1.3 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la solicitud de llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada, por considerar que faltó prueba sumaria del derecho legal o contractual en que se apoyó la solicitud de vinculación de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. El a quo indicó, que para que proceda dicha vinculación al proceso, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 225 de la ley 1437 de 2011. 1.3 Del recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque el auto de 12 de julio de 2013, por
encontrar que el a quo cometió un error al negar el llamamiento en garantía, teniendo en cuenta que en el escrito de 31 de mayo de 2013, la entidad demandada explicó con claridad que la expedición de los actos administrativos demandados, se profirieron en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 14 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que ordenó a la Universidad del Valle reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ana Julia Lerma González. Afirmó que debía acatar dicha providencia por tratarse de una orden proveniente de autoridad judicial, situación que constituye una causal de caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 95 de 19803. 2 Folios 193 y 194 3 “ARTICULO 1. Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público” Adujo el recurrente, que le asiste el derecho para exigirle a la Rama Judicial una reparación integral, en la eventualidad en que se profiera un fallo adverso o una posible codena contra la Universidad del Valle. Por último dijo, que la finalidad del llamamiento en garantía es brindarle a la administración judicial, la posibilidad de defenderse de una presunta imputación por: “… error judicial, derivado de la rectificación y variación de la tradicional e histórica jurisprudencia del Consejo de Estado por parte de la sección segunda...”4
II. CONSIDERACIONES
2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si es procedente o no, el llamamiento en garantía solicitado por la parte demandante dentro del proceso de la referencia. Para ello se harán las siguientes precisiones: (i) procedencia del llamamiento en garantía; (ii) De la procedencia del llamamiento en garantía de la Rama Judicial; y (iii) caso concreto. 2.2 Procedencia del llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal, con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso; en caso de una sentencia condenatoria, al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial. 4 Folio 196, párrafo 6. Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder. El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal
relación. (…)” Dicho esto, el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso, debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia. No obstante, sí el juez señala que del llamamiento en garantía no existe una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, el funcionario deberá negar el llamamiento por improcedente, con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 5 ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…) 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. 2.3 De la procedencia del llamamiento en garantía de la Rama Judicial.
Al respecto de la procedencia del llamamiento en garantía que hacen las entidades públicas a la Rama Judicial, cuando son demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, esta Sala se ha pronunciado, así: 6 “(…) “El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. Descendiendo al caso en comento, encuentra el Despacho que aun cuando en sentencia de 11 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali se ordenó a la entidad accionada reliquidar la pensión de jubilación del actor y esta cumplió con lo ordenado, no existe entre ambas una relación de garantía que le imponga a la Nación - Ministerio de Justicia y el DerechoRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura el deber de responder por las obligaciones a cargo de la Universidad del Valle. (…)” Es claro entonces, que el extremo procesal que solicite la vinculación de la Rama Judicial como garante, no podrá hacerlo sobre la institucionalidad, sino, sobre el funcionario público que es en última instancia sobre quien recae la responsabilidad de proferir las decisiones judiciales; no obstante, debe probarse que este servidor actuó bajo una conducta dolosa o gravemente culposa en el cumplimiento de su deber Constitucional y legal de administrar justicia. 2.4 Caso concreto 6 Sentencia de 17 de septiembre de 2015. MP SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 63001-23-31-000-2010-00141-01
La Universidad del Valle considera que la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, debe ser llamada en garantía dentro del proceso de la referencia, porque los actos administrativos demandados por la señora Ana Julia Lerma González, se expidieron en cumplimiento de la sentencia de 14 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, la cual dispuso que la señora Ana Lerma tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la ley 33 de 1985. En el caso sub examine, la Sala advierte que de los argumentos expuestos por la Universidad de Valle7 en el escrito que solicitó el llamamiento en garantía, no existe prueba sumaria de la existencia de un nexo causal que acredité la responsabilidad de la Rama judicial respecto de las obligaciones propias del ente universitario, además, no existe en el ordenamiento jurídico una norma que permita la vinculación como garante en un proceso judicial a la Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por una decisión proferida en el ejerció del cumplimiento de un deber Constitucional y Legal. Se reitera que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía
solicitado por la Universidad del Valle, razón por la que confirmará el auto de 12 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 7 Escrito de 31 de mayo de 2013 (fls. 188 a 190).
RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 12 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.