CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00378-02(0794-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00378-02(0794-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA La cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”. La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes elementos: “a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta
cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. […] [C]uando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, la decisión correspondiente tiene efectos cosa juzgada “erga omnes”, en cambio, en las providencias que niegan la nulidad pretendida, la cosa juzgada solo se predica respecto “de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó”, en consecuencia, el acto administrativo eventualmente puede ser demandado por una causa diferente a la que fue objeto de revisión. […] [L]a Sala determina que en el presente asunto se configura la institución jurídica de la cosa juzgada, toda vez que las pretensiones de aplicación de las normas internas de la Universidad del Valle o de la Ley 33 de 1985 ya fueron decididas por la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia (…) confirmada por el Consejo de Estado, pronunciamiento que tiene el carácter de cosa juzgada y que obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00378-02(0794-17)
Actor: ALICIA STELLA ESCOBAR RENGIFO
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Referencia: APLICACIÓN DE NORMATIVA INTERNA PENSIONAL DE LA
UNIVERSIDAD DEL VALLE A EMPLEADO PÚBLICO. COSA JUZGADA ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de octubre de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de cosa juzgada en la demanda promovida por la señora Alicia Stella Escobar Rengifo contra la Universidad del Valle.
I. ANTECEDENTES La demanda La señora Alicia Stella Escobar Rengifo, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 2821 de 10 de noviembre de 2008, proferida por la Rectoría de la Universidad del Valle, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida a su favor (a través de la Resolución 1424 de 26 de junio de 1997), en cumplimiento de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmada el 28 de junio de 2007 por el Consejo de Estado. - Oficio R-0209-2011 de 18 de febrero de 2011, a través del cual la Rectoría de la Universidad del Valle negó el reajuste de la pensión en los términos del régimen interno de la institución.
- Resolución 2953 de 18 de noviembre de 2011, por medio de la cual se ordenó la actualización de la primera masada pensional y por ende, se modificó parcialmente la Resolución 2821 de 10 de noviembre de 2008. - Resolución 1536 de 23 de abril de 2012, mediante la cual se confirmó la Resolución 2953 de 18 de noviembre de 2011.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que: - Se ordene a la Universidad del Valle reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor teniendo en cuenta el régimen especial de la institución, de acuerdo con el porcentaje de liquidación establecido en la Resolución 119 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984, sin el límite legal de 20 SMLMV. - Se declare que la Universidad del Valle es administrativamente responsable por los daños materiales y perjuicios morales ocasionados, así como por los perjuicios “a las condiciones de existencia”. En consecuencia, pidió que se ordene el pago de una suma equivalente a 100 SMLMV por cada concepto. - Se disponga que los anteriores valores deben actualizarse desde el momento en que se adquirió el estatus pensional de conformidad con el IPC certificado por el DANE, hasta la fecha en que se haga efectiva la reliquidación pensional. De manera subsidiaria, solicitó que en caso de considerarse que la pensión de jubilación se rige por la Ley 33 de 1985, ésta se reliquide tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluidos todos los factores salariales devengados, con la actualización
del valor de la primera mesada desde el momento en que se retiró del servicio y hasta la fecha en que fue pagada. Adicionalmente, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, con el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios legales. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes1: La señora Alicia Stella Escobar Rengifo nació el 16 de abril de 1944. Prestó sus servicios a la Universidad del Valle durante 20 años y 2 meses, y consolidó su estatus pensional el “1 de enero de 1997”. 1 Folios 61 a 116. A través de la Resolución 1424 de 26 de junio de 1997, el Rector de la Universidad del Valle reconoció a favor de la actora una pensión de jubilación con fundamento en la Resolución 119 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984, normas internas de la institución. La cuantía de la prestación se calculó con el promedio salarial del tiempo que le hacía falta para jubilarse, más una doceava parte de la última prima pagada, a partir del 30 de junio de 1995 (fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para la entidad). La Universidad del Valle presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Alicia Stella Escobar Rengifo, solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución 1424 de 26 de junio de 1997 y que se ordenara la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial, teniendo en cuenta los requisitos que exige la Ley 33
de 1985 para el reconocimiento de una pensión de jubilación. Mediante sentencia de 7 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró parcialmente nulo el acto acusado y en consecuencia, ordenó a la Universidad que reliquidara la pensión reconocida a la señora Escobar Rengifo de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Decisión que confirmó el Consejo de Estado en sentencia de 28 de junio de 2007. Mediante la Resolución 2821 de 10 de noviembre de 2008, la Rectoría de la Universidad del Valle, en cumplimiento de los fallos de 7 de febrero de 2006 y 28 de junio de 2007, reliquidó la pensión de la actora, a partir del 7 de agosto de 1999, en cuantía equivalente al “75% del promedio de los factores establecidos por las Leyes 33 y 62 de 1985 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 (…), devengados durante el último año de servicios prestados comprendido, entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1996”. El 22 de octubre de 2010 la demandante solicitó a la institución educativa la reliquidación de la pensión de jubilación, para que se aplicara el régimen especial de jubilación de la Universidad contenido en el Acuerdo 004 de 1984, en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos. La anterior petición fue negada a través del Oficio R-0209-2011 de 18 de febrero
de 2011. El 8 de junio de 2011 la accionante nuevamente pidió a la Universidad del Valle que reliquidara la pensión de jubilación reconocida a su favor, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y que adicionalmente, se indexara la primera mesada pensional. En respuesta, mediante el Oficio R-1146-2011 de 5 de octubre de 2011, la Universidad determinó que era procedente reconocer la indexación de la primera mesada pensional, reajustándola anualmente desde el 16 de abril de 1999 conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. A través de la Resolución 2953 de 18 de noviembre de 2011, la Rectoría de la Universidad del Valle ordenó actualizar la primera mesada pensional de la señora Alicia Stella Escobar Rengifo, a partir del 1 de enero de 1997 (fecha en la que se retiró del servicio) y hasta el 16 de abril de 1999, momento en el que consolidó el estatus pensional. La demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, que fue negado por la Universidad, mediante la Resolución 1536 de 23 de abril de 2012. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366. Ley 33 de 1985: artículo 1. Ley 100 de 1993: artículos 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289. Ley 1437 de 2011: artículos 91, 137, 138, 152, 156, 161, 162, 164, 165, 166, 171, 172, 192 y 195.
172, 192 y 195. La accionante manifestó que los actos acusados deben ser anulados porque desconocen los principios constitucionales, derechos fundamentales, y el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Señaló que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-410 de 1997, declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, adujo que las personas que cumplieron los requisitos para jubilarse bajo los regímenes especiales del orden departamental y municipal, tienen unos derechos adquiridos que no pueden ser menoscabados por una ley posterior. Indicó que tiene un derecho adquirido al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en las normas internas de la Universidad, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos por éstas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Afirmó que en el presente caso no existe cosa juzgada, puesto que son diferentes el acto administrativo demandado por la Universidad del Valle, frente al cual se pronunció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 7 de febrero de 2006, confirmada por el Consejo de Estado el 28 de junio de 2007, y el censurado en la demanda de la referencia. Enfatizó que después de proferida la referida sentencia del 7 de febrero de 2006 que declaró nulo parcialmente el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación, han sobrevenido unos hechos relevantes que ponen en evidencia la vulneración de sus derechos adquiridos.
Contestación de la demanda La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones de la demanda2: Aclaró que el régimen extralegal interno expedido sin competencia por la Universidad del Valle, a través de las Resoluciones 119 y 120 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984, fue derogado por la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 del Consejo Superior de la institución. Por lo tanto, dicha regulación ya no existe dentro del ordenamiento normativo y no produce efectos jurídicos. Alegó que no se puede afirmar que con la expedición de los actos por medio de los cuales se dio cumplimiento a los fallos del 7 de febrero de 2006 y 28 de junio de 2007, la Universidad del Valle haya violado principios constitucionales y derechos fundamentales, como lo sostiene la demandante, pues como lo dijo el 2 Folios 142 a 158. Tribunal en el citado fallo, la Universidad al expedir el acto de reconocimiento pensional -Resolución 1424 de 26 de junio de 1997se arrogó funciones propias del legislador. Resaltó que realmente se vulnera la Constitución y la ley al pretenderse que a la actora se le liquide su pensión de jubilación por encima de los límites legales. Propuso las excepciones que denominó como: “cosa juzgada, carencia de derecho sustancial reclamado, inexistencia de perjuicios, prescripción y la innominada”. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 24 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de cosa juzgada, al concurrir los tres elementos que la configuran, así3:
En cuanto al objeto, manifestó que lo pretendido en la demanda -procurar la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante y la consecuente nivelación al 100% del último salario recibido más las doceavas de las últimas primasse resolvió en anterior oportunidad mediante sentencia del 7 de febrero de 2006 dictada por ese mismo Tribunal, confirmada el 28 de junio de 2007 por el Consejo de Estado. En relación con la causa, adujo que en la presente demanda se alega el derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle, e igualmente, en el proceso de lesividad la Universidad demandó la ilegalidad del derecho pensional otorgado con fundamento en el citado régimen. Por lo tanto, concluyó que se configura la identidad de causa. En cuanto a las partes, enfatizó en que son idénticas en la controversia aquí planteada y en el proceso que se falló el 7 febrero de 2006. Señaló que según el Consejo de Estado4 el cambio jurisprudencial no puede ser 3 Folios 337 a 341. 4 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Expediente 4692-12. Consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren. utilizado para quebrantar el principio superior del derecho al non bis in idem en sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio superior de la seguridad jurídica. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 24 de octubre de 2016, que sustentó de la siguiente manera5:
Alegó que uno de los elementos para que se constituya la cosa juzgada, es que exista identidad de objeto, lo cual no ocurre en el caso particular, porque el acto administrativo que fue demandado por la Universidad del Valle y objeto de pronunciamiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las sentencias del 7 de febrero de 2006 y 28 de junio de 2007, no se cuestiona en el presente medio de control. Sostuvo que los derechos adquiridos en materia laboral son irrenunciables. Al respecto, dijo que la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997, que declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, concluyó que las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Indicó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 es claro en establecer que se deben reconocer los derechos adquiridos de los pensionados pertenecientes a regímenes extralegales del orden territorial; resaltando, que de hecho, la Corte Constitucional lo declaró exequible y por alguna razón la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no lo interpretó en correcta forma, transgrediendo el principio de legalidad. Enfatizó que existen 309 pensionados en condiciones fácticas y jurídicas similares a la suya, que se encuentran pensionados en aplicación de la normatividad interna de la Universidad y otros tantos a quienes se les ha fallado a favor. Precisó que cuando existe la posibilidad de aplicar uno u otro régimen pensional para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión, se debe acudir al más
favorable, y cuando el asunto ha sido sometido a examen judicial, el juzgador 5 Folios 351 a 355. debe hacer prevalecer dicho principio. Afirmó que las resoluciones por las cuales la Universidad reconoció y modificó su pensión de jubilación, son actos administrativos de ejecución de la sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el 7 de febrero de 2006, la cual actualmente está desprovista de sustento jurídico, por cuanto se apoyaba en una posición errada que fue corregida por el Consejo de Estado, en el fallo “2309 del 17 de abril de 2008”. Advirtió que los argumentos de derecho que sustentaban la posición anterior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo desaparecieron y fueron remplazados por lo determinado en la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional. En este sentido, en criterio de la recurrente, se da el fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria porque desaparecieron los fundamentos de hecho o de derecho de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las sentencias de 7 de febrero de 2006 y 28 de junio de 2007. Alegó que la Universidad del Valle, en los actos acusados, indicó que para determinar la mesada pensional se debía aplicar la Ley 33 de 1985, con un monto del 75% sobre el ingreso base de liquidación del promedio del último año sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales, contrario a lo dispuesto por la sentencia unificadora de factores salariales proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 30 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto6. La Universidad del Valle7 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Manifestó que la controversia jurídica sobre la liquidación de la pensión de la demandante y los factores que se deben incluir, fue definida mediante la providencia del 7 de febrero de 2006, confirmada el 28 de junio de 2007, que declaró la nulidad parcial de la Resolución 2399 de 12 de noviembre de 1997. 6 Folio 376. 7 Folios 382 a 384. Advirtió que la citada providencia judicial se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada haciendo tránsito a cosa juzgada, lo que torna en inmutable la situación jurídica de la parte demandante, sin que sea legalmente posible revivir el debate judicial entre las mismas partes con iguales pretensiones. Agregó que lo pretendido por la accionante ya fue objeto de pronunciamiento judicial y, por ende, al existir identidad de partes, objeto y causa es evidente que se trata de la misma situación: la aplicación de normas internas expedidas sin competencia legal por la Universidad del Valle para determinar si la pensión del demandante debe liquidarse con el 75% o el 100% del promedio salarial del último año de servicio. La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para
resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró la excepción de cosa juzgada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Alicia Stella Escobar Rengifo contra la Universidad del Valle. Para el efecto se determinará si hay identidad de objeto, causa petendi y partes, de la demanda objeto de estudio en este proceso, frente a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 7 de febrero de 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2006, confirmada por el Consejo de Estado el 28 de junio de 2007, en sede de lesividad, que anuló parcialmente el acto de reconocimiento pensional de la aquí demandante, fundado en las normas internas de la Universidad del Valle, configurándose entonces, la institución de la cosa juzgada. Para resolver el asunto, se abordarán los siguientes aspectos: i) De la excepción de cosa juzgada; ii) Hechos probados y; iii) Caso concreto. i) De la excepción de cosa juzgada La cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual
aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”9. La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes elementos10: “a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de
un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sobre este tema se trae a colación lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en la providencia del 13 de julio de 201611: 9 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Sentencia de 28 de febrero de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado No. 11001-03-25000-2007-00116-00(2229-07). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal. 11 Radicado número. 68001-23-33-000-2015-00416-01 (55235), M.P. Hernán Andrade Rincón. “Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley12, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado13. Además, la cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales, La res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado,
denominado proceso de declaración de certeza. Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso14 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. Por el contrario, la formal16 considera la posibilidad de volver sobre 12 Por ejemplo, la reparación directa, controversia contractual, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. :18676. 14 Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de
partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 15 Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en
ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición. 16 Código General del Proceso, Artículo 304. “No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente”17. Conforme lo resaltó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia antes señalada, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo regula de manera específica la figura de la cosa juzgada frente a las sentencias que se pronuncien sobre la legalidad de un acto administrativo, en el inciso 1° del artículo 189, el cual prevé lo siguiente: “EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá
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