CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00380-01(3260-15)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00380-01(3260-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES / CONVENCIÓN COLECTIVAAplicación En lo que respecta a si el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al hacer mención a las disposiciones municipales o departamentales, incluía también las convenciones colectivas de trabajo, con fundamento en las cuales los entes universitarios reconocieron pensiones de jubilación, la sentencia del 29 de septiembre de 2011precisó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. En el caso bajo análisis se tiene que la [demandante] nació el 17 de noviembre de 1946 y prestó sus servicios a la Universidad del Valle del 1 de marzo de 1973 al 28 de febrero de 1976 y del 1 de agosto de 1976 al 30 de mayo de 2003, momento en el que se desempeñaba como Profesional en la Escuela de Música de la Facultad de Artes Integrales, de modo que a 30 de junio de 1997 acreditaba 50 años de edad y más de 20 años de servicio al Estado. La anterior circunstancia hace que la actora sea beneficiaria del amparo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha límite que previó la citada ley, cumplía con los requisitos de que trata el artículo 21 de la Resolución 119 de 1976 que señala que: “sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras
normas que siéndoles aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país la Universidad jubilara a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 de edad de acuerdo a la siguiente tabla. (...) c) Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se jubilará con el 100% del último salario”. Sobre este punto, se resalta que aun cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de su vigencia y que su inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibídem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 mencionada en el acápite anterior, esta Corporación, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997..
FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 146 / RESOLUCIÓN 119 DE
1976 FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL EMPLEADO PÚBLICO – Competencia La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la
República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 19
ORDINAL E
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00380-01(3260-15)
Actor: BLANCA LUCY MEDINA SALAZAR Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto : Empleado públicoPensión de jubilación con fundamento en régimen de la Universidad del Valle ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de junio de 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Blanca Lucy Medina Salazar contra la Universidad del
Valle.
I. ANTECEDENTES La demanda La señora Blanca Lucy Medina Salazar a través de apoderado, en ejercicio del
medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 1.823 de 3 de julio de 2003, proferida por la Rectoría de la Universidad del Valle, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación. - Resolución 2.149 de 2 de septiembre de 2003, mediante la cual la Rectoría del ente universitario aclaró la Resolución 1.823 de 3 de julio de 2003, en cuanto al total del tiempo de servicio de la actora. - Resolución 1.300 de 29 de abril de 2004, a través de la cual la Rectoría de la Universidad reliquidó y reajustó el valor mensual de la pensión. - Resolución 1.498 de 25 de mayo de 2004, en la que la Rectoría de la institución demandada modificó la Resolución 1.300 de 29 de abril de 2004, en el sentido de aclarar que la pensión se reliquidó a partir del 1 de junio de 2003. - Oficio R-0382-2011 de 28 de marzo de 2011, mediante el cual la Rectoría de la Universidad del Valle negó la nivelación de la pensión, de conformidad con el régimen pensional de la institución. - Oficio R-1180-2011 de 7 de octubre de 2011, a través del cual la Vicerrectoría Académica de la Universidad del Valle negó la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional, en atención al régimen especial de
jubilación de la mencionada institución. A título de restablecimiento del derecho, pidió que: - Se ordene a la Universidad del Valle reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor teniendo en cuenta el régimen especial de la institución, de acuerdo con el porcentaje de liquidación establecido en el mismo, sin el límite legal de 20 SMLM. - Se condene a la Universidad del Valle a devolver las sumas dejadas de pagar como resultado de la reducción del valor de la mesada. - Se declare que la Universidad del Valle es administrativamente responsable por los daños materiales y perjuicios morales ocasionados, así como por los perjuicios a las condiciones de existencia, “al insistir en rebajar el monto de la pensión”. En consecuencia, pidió que se ordene el pago de una suma equivalente a 100 SMLM por cada concepto. - Que se disponga que los anteriores valores deben ser actualizados desde el momento en que se adquirió el status pensional de conformidad con el IPC certificado por el DANE, hasta la fecha en que se haga efectiva la reliquidación pensional. De manera subsidiaria, solicitó que en caso de considerarse que la pensión de jubilación se rige por la Ley 33 de 1985, la misma se reliquide, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluidos todos los factores salariales devengados, actualizando además el valor de la primera mesada desde el momento en que se retiró del servicio y hasta el pago de la primera mesada. Por último, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, con el reconocimiento de los intereses
comerciales y moratorios legales. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La señora Blanca Lucy Medina Salazar nació el 17 de noviembre de 1946. Prestó sus servicios a la Universidad del Valle durante 29 años y 10 meses, y consolidó su estatus pensional el “1 de junio de 2003”. Mediante la Resolución 1.823 de 3 de julio de 2003 la Universidad del Valle reconoció a su favor una pensión de jubilación, a partir del 1 de junio de 2003, en cuantía de $1.112.844, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985. A través de la Resolución 2.149 de 2 de septiembre de 2003 se aclaró el anterior acto administrativo, en lo referente al tiempo total de servicios de la accionante, el cual se señaló había sido de 29 años y 10 meses. Por medio de la Resolución 1.300 de 29 de abril de 2004 la Universidad reliquidó la pensión reconocida, teniendo en cuenta el aumento retroactivo al salario (5.76%) del año 2003, de modo que la cuantía de la mesada pensional ascendió a la suma de $1.533.095. Mediante la Resolución 1.498 de 25 de mayo de 2004, se modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de indicar que la pensión se reliquidó a partir del 1 de junio de 2003, fecha en la que se reconoció el derecho. El 22 de octubre de 2010 la accionante solicitó a la institución educativa la
nivelación de la pensión de jubilación, es decir, que se aplicara el régimen especial de jubilación de la universidad contenido en las Resoluciones 119 y 260 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984, en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, respetando los principios de favorabilidad, confianza legítima y los derechos adquiridos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010. La anterior petición fue negada a través de la Resolución R-0382-2011 de 28 de marzo de 2011. El 8 de junio de 2011 la demandante pidió a la Universidad del Valle que reliquidara la pensión de jubilación reconocida a su favor, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y que adicionalmente, se indexara la primera mesada pensional. Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución R-1180-2011 de 7 de octubre de 2011. La señora Medina Salazar sostuvo que se encuentra amparada por el régimen de transición previsto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de modo que le es aplicable el régimen especial de jubilación de la Universidad del Valle. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366. Ley 33 de 1985: artículo 1. Ley 100 de 1993: artículos 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289.
Ley 1437 de 2011: artículos 91, 137, 138, 152, 156, 161, 162, 164, 165, 166, 171, 172, 192 y 195. Al explicar el concepto de violación se señaló que: La Universidad del Valle tiene un régimen especial para que sus servidores públicos se jubilen, el cual se encuentra contenido en las Resoluciones 119 y 260 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984, proferidos por el Consejo Directivo. Dicho régimen prevé que tienen derecho a una pensión de jubilación los servidores públicos, docentes o administrativos que acrediten 50 años de edad y entre 15 y 20 años de servicios, la cual corresponde al 100% del salario del último año laborado, más 1/12 de las últimas primas percibidas. Sostuvo que el Congreso de la República a través del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó los regímenes especiales de las entidades territoriales, para efectos de proteger los derechos adquiridos de las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tuvieran cumplidos el tiempo de servicios y la edad exigidos por dichos regímenes. Afirmó que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Blanca Lucy Medina Salazar acreditaba los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el régimen especial de jubilación de la Universidad del Valle, por lo que en consecuencia, gozaba de derechos adquiridos y la pensión de jubilación debió reconocerse a su favor con fundamento en el mismo. Contestación de la demanda
La Universidad del Valle, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1: Adujo que el principio de favorabilidad en cumplimiento del cual la actora solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación aplicando el régimen especial de la Universidad no opera en el caso concreto, toda vez que “no existen dos o más normas legales que regulen la misma situación fáctica, ni tampoco lo hacen de manera diversa”. 1 Folios 142 a 157. Añadió que para la institución es claro que las disposiciones internas expedidas por el Consejo Directivo se encuentran actualmente fuera del ordenamiento jurídico, ya que es indiscutible que por expresa prohibición constitucional no es posible delegar en autoridades administrativas del orden territorial la facultad de regular sobre el régimen prestacional o pensional de los servidores públicos. Manifestó que el régimen aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión a la que tiene derecho la accionante es el previsto en la Ley 33 de 1985, por razón a que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones que denominó como: “carencia de derecho sustancial reclamado, inexistencia de perjuicios, prescripción y la innominada”. Audiencia inicial El 26 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones propuestas por la parte demandada, se fijó el litigio y se decretaron pruebas2. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes
argumentos3: Indicó que para el 30 de junio de 1997, “fecha límite en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial”, la accionante acreditaba los requisitos del régimen especial de la Universidad del Valle para ser acreedora de una pensión de jubilación (contenido en el artículo 21 de la Resolución 119 de 1976 expedida por el Consejo Directivo de la institución), pues el 30 de marzo de 1997 cumplió 50 años de edad y tenía más de 20 años de servicios. Por ende, concluyó que la situación jurídica de la demandante se convalidó al estar cobijada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 2 Folios 174 a 184. 3 Folios 209 a 231. Declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación conforme el régimen previsto en la Resolución 119 de 1976, esto es, “con el 100% de lo devengado durante el último año de servicio”, a partir del 22 de octubre de 2007, toda vez que operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Fundamento del recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de 3 de junio de 2015, que sustentó de la siguiente manera4: Alegó que la Resolución 119 de 1976 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1977 y que, por ende, a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones a
nivel territorial dicho acto administrativo ya no existía. Señaló que la situación jurídica de la demandante no se enmarca dentro de los presupuestos legales exigidos por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para efectos de la convalidación de un eventual derecho extralegal. Indicó que el régimen pensional que le es aplicable a la accionante por ser beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el previsto en la Ley 33 de 1985, norma con fundamento en la cual la institución educativa le reconoció su derecho prestacional a través de la Resolución 1.823 de 2003. Alegatos de conclusión Mediante auto del 23 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto5. La parte demandada insistió en que se revoque la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto. 4 Folios 238 - 239. 5 Folios 277 a 279. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Manifestación de impedimento En escrito de 5 de julio de 2016, la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su condición magistrada sustanciadora del proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto en razón al interés directo que le asiste sobre las resultas del mismo6. Mediante auto de 29 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento y se avocó el conocimiento del asunto7.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, en los términos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae a definir si: ¿Está amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la señora Blanca Lucy Medina Salazar, en su condición de ex empleada pública de la Universidad del Valle y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la Resolución 119 de 1976, disposición interna de la universidad? 6 Folio 287. 7 Folios 291 - 292. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Hechos probados La señora Blanca Lucy Medina Salazar nació el 17 de noviembre de 1946, según se lee en la copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el expediente9. La accionante prestó sus servicios a la Universidad del Valle del 1 de marzo de 1973 al 28 de febrero de 1976 y del 1 de agosto de 1976 al 30 de mayo de 2003,
para un total de 29 años y 10 meses, conforme se indicó en el acto administrativo de reconocimiento pensional10. Y al momento de su retiro desempeñaba el cargo de Profesional en la Escuela de Música de la Facultad de Artes Integradas, conforme lo certifico el 6 de diciembre de 2013 la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle11. Mediante la Resolución 1.823 de 3 de julio de 2003, la Universidad del Valle con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reconoció a favor de la actora una pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 2003, en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios, incluida la prima de antigüedad, esto es, $1.112.84412. A través de la Resolución 2.149 de 2 de septiembre de 2003, se aclaró el anterior acto, en el sentido de indicar que el tiempo total de servicios de la actora fue de 29 años y 10 meses13. Por medio de la Resolución 1.300 de 29 de abril de 2004 la Universidad del Valle reliquidó la pensión de la demandante, la cual ascendió a la suma de $1.533.095. Esto, teniendo en cuenta que en la liquidación respectiva no se había tenido en cuenta el aumento retroactivo al salario del año 200314. Mediante la Resolución 1.498 de 25 de mayo de 2004 se modificó el anterior acto, en cuanto señaló que la pensión se reliquidó a partir del 1 de junio de 2003, fecha en la que se había reconocido el derecho pensional de la actora15.
9 Folio 2. 10 Resolución 2.149 de 2 de septiembre de 2003, visible a folio 11. 11 Folio 27 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Folios 9 - 10. 13 Folio 11. 14 Folio 12. 15 Folios 13 – 14. El 22 de octubre de 2010 la señora Medina Salazar solicitó al ente universitario “la reliquidación de la pensión de jubilación y la consecuente nivelación al 100% del valor del último salario recibido, más 1/12 de las últimas primas”. Esto, en aplicación del régimen de pensiones de la Universidad previsto en el Acuerdo 004 de 1984 y las Resoluciones 119 de 22 de abril de 1976 y 260 de esa misma anualidad16. A través del Oficio R-0382-2011 de 28 de marzo de 2011, la entidad demandada negó la aplicación del régimen pensional de la Universidad a la demandante17. El 8 de junio de 2011 la actora pidió a la Universidad del Valle la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta al calcular el ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y que, además, se indexara la primera mesada pensional18. Mediante el Oficio R-1180-2011 de 7 de octubre de 2011, la entidad accionada negó a la actora la solicitud de reliquidación e indexación de la primera mesada pensional19. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo
La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1 estableció como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido 16 Folios 15 a 42. 17 Folios 46 a 49. 18 Folios 50 a 52. 19 Folios 53 - 54. (…)”. Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;
(…)
10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales (...)”.
El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para
regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años, a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º consagró un
régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas (…)”.
Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de
establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem20. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión”. “El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Bajo el marco constitucional y legal, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores 20 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la
expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]21 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del citado artículo está la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales,
deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo 21 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.