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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00443-01(0401-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00443-01(0401-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA / MALA CONDUCTA / HECHO AISLADO - Gravedad / HECHO REITERADOS Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado respecto a la mala conducta que hace nugatorio el acceso a la pensión gracia, la misma debe observarse en el ejercicio profesional del docente, para lo cual concluyó que los hechos aislados no son fundamento para negar la prestación social, con excepción, de aquellos catalogados como graves, y que justifiquen la imposición de la sanción. Se llega a la conclusión que al observar las consecuencias que se generan sobre los derechos de los interesados por el no reconocimiento de la pensión gracia, se hace imperioso establecer que la conducta considerada como reprochable sea reiterativa o que, realizada en una sola ocasión, afecte en forma grave derechos y libertades, que impidan el cumplimiento eficiente de la prestación del servicio público de educación. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección b., sentencia de 7 de septiembre de 2006, C.P., Alejandro Ordoñez Maldonado, rad. 4896-04

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 46 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 47 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4

PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter

regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro

Peñaranda, Rad. S-699

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

. PENSIÓN GRACIA - Liquidación La Sala no pasa por alto que tratándose la pensión gracia de una prestación social de naturaleza especial su monto no se liquida con base en el valor de los aportes efectuados en el año anterior al retiro definitivo del servicio del titular del derecho pensional, tal y como acontece en el régimen pensional ordinario, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de julio de 2014, rad. 1767-12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00443-01(0401-14)

Actor: NURY DOLLYS GARCÍA VELASCO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda promovida por Nury Dollys García Velasco contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda Nury Dollys García Velasco, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra

las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Resoluciones PAP 024743 del 29 de octubre de 2010 y UGM 044238 del 27 de abril de 2012, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre el 11 de septiembre de 2008 y el 11 de septiembre de 2009, fecha de constitución del estatus pensional, se le reconozca y pague los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley, especialmente la mesada semestral y los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que la

sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.C.A. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 31 – 33), en síntesis son los siguientes: Adujo que previa acreditación de los requisitos legales, la señora Nury Dollys García Velasco laboró como docente con carácter nacionalizada al servicio de los departamentos del Tolima y del Valle del Cauca y para el momento en que elevó la solicitud de reconocimiento pensional – 25 de septiembre de 2009 –, superaba los 29 años de servicio y tenía 50 años de edad, en cuanto cumplía con el lleno de los requisitos para acceder al beneficio gracioso. Como respuesta a la petición, la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, expide la Resolución PAP 024743 del 23 de octubre de 2010, en la cual le niega el reconocimiento de la pensión gracia, con el argumento que fue nombrada con vinculación de tipo nacional por el municipio de Palmira en el año 1989 y hace mención a la exclusión del escalafón docente, medida que posteriormente fue revocada. Ante este error, la demandante interpone recurso de reposición sustentándolo en que «el cambio de patrono y ente territorial, a pesar de que fue voluntario, no implicó cambio en el tipo de vinculación por cuanto su nombramiento fue realizado mediante el decreto No. 1279 de septiembre 19 de 1989 expedido por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca para desempeñarse como docente nacionalizada». Mediante Resolución UGM 044238 del 27 de abril de 2012, se confirma la

negativa a la prestación pretendida y se reitera la inconsistencia en la documentación aportada, aunque admite que el certificado de tiempo de servicio señala la vinculación como nacionalizada. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25 y 53. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4 De la Ley 116 de 1928 De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15 Del Decreto Reglamentario 196 de 1992, el artículo 13, literales a y b. De la Ley 37 de 1933 Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 1, 2, 3 y 5

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 48 a 53 del expediente): Manifestó que la parte demandante deberá probar todos los hechos sobre los cuales se construyen las pretensiones de la demanda, mediante medios idóneos solicitados en la oportunidad procesal respectiva, y con las formalidades previstas en la ley.

Sostuvo que los actos administrativos demandados, no adolecen de nulidad en cuanto están sustentados en la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, conforme a la cual la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación. Luego de realizar el análisis normativo respecto de la pensión gracia, manifestó que de los documentos allegados con la solicitud se encontró que no se pueden

computar los servicios prestados por la demandante al municipio de Palmira (Valle), por haberse desempeñado con vinculación del orden nacional, de tal suerte que no puede afirmar que cumplió con el requisito de los 20 años de servicio para ser beneficiaria de esta pensión. Alegó que los actos administrativos se encuentran revestidos con la presunción de legalidad, y para poder ser desvirtuada, se deben aportar los elementos probatorios tendientes a demostrar la ilegalidad del acto; sin embargo, en ningún momento se allegó prueba que permita variar la posición inicial. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la prescripción de las mesadas.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Luego de realizar un estudio a fondo de las normas que gobiernan la pensión gracia y comprobar los medios probatorios allegados al expediente, concluyó, en un primer momento, que la demandante tiene derecho a la prestación social deprecada, en cuanto acreditó estar vinculada como docente en el nivel departamental y municipal, por un término superior a los 20 años que la norma consagra; sin embargo estableció que no cumple con el requisito de buena conducta, regulado en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, por cuanto encontró probado que la Junta del Escalafón Seccional del Tolima, mediante la Resolución 257 de 1990, la excluyó del Escalafón

Nacional Docente, por haber incurrido en causal de mala conducta consistente en abandono del cargo, decisión que fuera revocada mediante Resolución 250 de 1991, y en su lugar se dispuso que la misma debería ser disminuida, procediendo a sancionarla con suspensión en el escalafón por el término de seis (6) meses de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 del Decreto Ley 2277 de 1979. Conforme a lo anterior, sostuvo el a quo que aun cuando se revocó la sanción impuesta referente a la exclusión del Escalafón Nacional Docente por abandono de cargo, la entidad demandada continuó considerando que la actuación de la demandante debía ser considerada de mala conducta, razón por la cual concluye que la señora García Velasco no cumple con uno de los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 para acceder al beneficio gracioso. Adujó que la demandante no interpuso los recursos de ley en contra de los actos administrativos que la sancionaron con la suspensión en el Escalafón Nacional Docente, como tampoco demostró en el curso del proceso que estos actos administrativos hayan sido demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Manifestó que no se requiere que la conducta desplegada por la actora sea reiterativa a lo largo de su carrera, pues se demostró que cometió una falta grave, la cual no requería permanencia, en cuanto la gravedad de este tipo de faltas disciplinarias, implica un parámetro definitivo de evaluación de su comportamiento laboral, pese a que se haya cometido años atrás.

Por todo lo anterior, concluyó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, con fundamento en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, toda vez que no cumplió con el requisito de buena conducta.

4. Recurso de apelación El apoderado de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2013, solicitando se revoque en su totalidad y se proceda a conceder las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 124 a 134 del expediente): Sostuvo que al «modificar la sanción de exclusión del escalafón por sanción en el ascenso del mismo por espacio de seis (6) meses frustrado el derecho a que el proceso disciplinario culmine en segunda instancia ante la JUNTA NACIONAL DEL ESCALAFON DOCENTE como de manera subsidiaria lo solicito la señora GARCIA en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primer grado, constituye una abierta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso administrativo consagrado como fundamental en la Carta Superior; arbitrariedad que no la advirtió el juez corporativo de primer grado…” Manifestó que desde el agotamiento de la vía gubernativa, se advirtió que la demandante fue víctima de un proceso disciplinario irregular, que obedeció a persecuciones y represalias personales diferentes a la labor docente, por cuanto la señora García Velasco nunca abandonó el cargo, todo se debió a un traslado realizado por la autoridad nominadora de la época, cuyo acto administrativo fue notificado después de dos (2) años de expedido.

Dijo que los actos acusados fueron expedidos con fundamento en que la sanción impuesta por la Junta Seccional del Escalafón Docente del Tolima de exclusión en el escalafón, que la modificó al resolverse el recurso de reposición, con suspensión de ascenso por un período de 6 meses, no fue ejecutada como tampoco se resolvió el recurso de apelación interpuesto; de tal suerte que el proceso disciplinario no culminó aun cuando se moduló la sanción impuesta a la demandante. No obstante lo anterior, la Junta Nacional del Escalafón se encontraba en la obligación de decidir el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto 2480 de 1986. Sostuvo respecto a los actos administrativos que sancionaron a la demandante, que los mismos adolecen de formalismos y ritualidades sustanciales contrarias al debido proceso administrativo disciplinario, al no existir adecuación normativa para tipificar el abandono del cargo, así como la observancia del derecho de defensa del investigado, o el procedimiento ordinario propio para debatir las causales de mala conducta. Del contenido de las resoluciones se denota, que no se produjo suspensión administrativa por el presunto abandono del cargo, ni diligencias preliminares, formulación de cargos, ni llamamiento a descargos, pero en especial, a pesar de haber interpuesto el recurso de reposición y en subsidio la apelación, el proceso disciplinario en contra de la demandante no ha terminado, al no existir acto que determine lo decidido por la Junta Nacional del Escalafón Docente, lo cual se

encuentra en contradicción con lo establecido en los artículos 68 a 70 del Decreto 2480 de 1986. Trajo a colación los hechos por los cuales la demandante fue investigada disciplinariamente, lo que se resumen en que mediante oficio 013 del 28 de enero de 1986, el Jefe de Enseñanza Elemental de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, le informa a la señora García Velasco que mediante Resolución 093 del 10 de febrero de 1984 había sido trasladada de la Escuela Urbana Jesús Antonio Lombana del Municipio de Anzoátegui (Tolima) en la cual venía laborando de manera continua desde el 8 de agosto de 1983 para ser ubicada en la Escuela Urbana Mixta Simona Arévalo de Díaz, es decir, fue notificada de la decisión dos (2) años después de haberse producido, y durante este tiempo permaneció laborando sin interrupción durante los años 1983 hasta parte de 1986 para la Escuela Urbana Jesús Antonio Lombana, percibiendo sus salarios normalmente, sin ocasionar perjuicio al servicio docente. Ante la decisión de traslado, mediante oficio del 4 de febrero de 1986, solicitó la revocatoria del mismo, petición que nunca fue resuelta por la administración. En el mes de mayo de 1986, a pesar de no haber sido notificada de decisión alguna respecto a la revocatoria aludida, toma posesión del cargo en la Escuela Urbana Mixta Simona Arévalo Díaz en el que laboró la señora García Velasco hasta el 12 de octubre de 1989, fecha en la cual renunció.

Sostuvo la demandante, que el proceso disciplinario fue impulsado por el Director del Centro Educativo en el que se desempeñaba normalmente la docente y fue sancionada con exclusión del escalafón docente. En contra de esta decisión, la señora García Velasco interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aportando pruebas que demostraban que nunca abandonó el cargo, y que su traslado se produjo de manera irregular y que si no cumplió la orden contenida en la Resolución 093 de 1984, fue por haber sido notificada extemporáneamente, en el año 1986. La Junta Seccional del Escalafón Docente de Tolima, revoca la decisión de exclusión y la modifica por suspensión del escalafón docente por el término de 6 meses, y no le otorgó el trámite al recurso de apelación. Así mismo afirma, que al revisar las resoluciones de ascenso en el escalafón, no se advierte la sanción impuesta, lo que implica ausencia de ejecución de la irregular sanción. Concluyó de esta forma, la recurrente que cumple con los requisitos para ser acreedora de la pensión gracia, por cuanto se acreditó los 20 años de servicios como docente nacionalizada y vinculada antes del 31 de diciembre de 1980. Que la suspensión en el ascenso impuesta, no puede considerarse como antecedente disciplinario para negar la prestación aludida, por no haberse resuelto el recurso de apelación y configurarse una vía de hecho. Alegó la demandante que si al resolver el recurso de reposición, se moduló la sanción de exclusión con la suspensión del mismo por 6 meses, es porque La

Junta Seccional del Escalafón Docente del Tolima consideró que la conducta de abandono del cargo no se configuró en un contexto de circunstancias agravantes sino atenuantes, siendo la conducta de la entidad la que afectó el servicio público y no el comportamiento de la señora García Velasco, que afecte sustancialmente su derecho para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En memorial visible a folios 212 a 214 del expediente, ratifica los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, para establecer que la demandante estuvo vinculada como docente nacionalizada en el Departamento del Tolima y al servicio del Municipio de Palmira (Valle).

Anotó que la «conclusión del tribunal disciplinario de primera instancia es que no hubo abandono de cargo y, que si bien la actora, no obedeció a un traslado inconsulto es porque el acto administrativo que lo decretaba de igual manera fue notificado después de dos (2) años de proferido; irregularidades procesales y sustantivas que permiten afirmar que la señora GARCIA VELASCO fue víctima del ejercicio abusivo de las normas que conforman el régimen disciplinario docente, reflexiones que no pueden ser ajenas al momento de valorar la sanción disciplinaria que forma parte de la hoja de vida laboral.» Sostuvo la parte actora que no existió abandono de cargo en cuanto la docente no dejó de trabajar, sino que la sanción obedeció a que no acató la orden de traslado, notificado extemporáneamente y al no considerar estos precedentes se victimiza a la demandante y se estaría perdiendo el derecho al reconocimiento de la pensión

gracia por una conducta disciplinable que no ocurrió. 5.2. Por la parte demandada La Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en memorial visible a folio 215 del expediente, manifestó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia pretendida, toda vez que no cumplió con los requisitos de buena conducta, descrito en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues quedó demostrado que mediante Resolución 250 de 1991, la Junta Seccional del Escalafón del Tolima, la sancionó con mala conducta consistente en la suspensión del escalafón por un término de 6 meses, de acuerdo al numeral 2 del artículo 49 del Decreto 2277 de 1979. Conforme a lo anterior, solicita confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto No. 455 – 2015 IUS No. 324602 – 15 del 15 de septiembre de 2015 (ff. 216 – 222 reverso) consideró que la demandante tiene derecho a la pensión gracia reclamada, pues de los considerandos de la Resolución 250 de 1991, se observó que no existió el abandono de cargo endilgado, en cuanto si bien no obedeció la orden de traslado, en ningún momento dejó de prestar el servicio, al no haber sido notificada en tiempo de la decisión, pues fueron pasados dos (2) años cuando se le notificó el traslado, ello trasgrede los términos legales de los diez (10) días que

tenía la docente para que se tipificara el abandono de cargo. Dijo que para que se produzca el abandono del cargo, la ley exige que el docente, sin justa causa, no reasume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunica el traslado, de acuerdo al artículo 47 del Decreto 2777 de 1979. Conforme a lo anterior, existía una justa causa claramente explicitada para no posesionarse, por cuanto esta comunicación llegó dos (2) años después de producido el acto, lo cual entraña una evidente irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y que se traduce en que no se presentaron las condiciones legales para declarar el abandono del cargo. Se refirió a las consideraciones de la resolución que varió la sanción de exclusión del Escalafón Nacional Docente con la suspensión del mismo, en el cual se aseveró que la falta la consideraba leve y que la docente nunca dejó de prestar el servicio. Aunado a lo anterior, sostuvo que le pretermitieron obtener respuesta al recurso de apelación interpuesto en el proceso disciplinario. Concluyó que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder válidamente a la pensión gracia, pues logró probar haber servido a la docencia oficial en el orden territorial por más de 20 años y sostuvo que la indebida sanción impuesta, no le impidió continuar con las prestación del servicio como tampoco le retrasó la posibilidad de ascenso en el escalafón. Así las cosas, solicitó revocar el fallo de primera instancia, en cuanto denegó las súplicas de la demanda, y en su lugar, decretar la nulidad de los actos

administrativos demandados, al haber acreditado que sirvió en la docencia oficial del orden territorial por más de 20 años para acceder a la pensión gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si la señora Nury Dollys García Velasco, al haber sido sancionada por abandono del cargo por parte de la Junta Seccional del Escalafón Docente del Tolima, perdió el derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia recurrida, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.3. Hechos probados A folio 4 reverso del Cuaderno II, obra copia del registro civil de nacimiento en el cual se observa que la señora García Velasco nació el 11 de septiembre de 1959, es decir, que para el momento de presentación de la solicitud – 25 de septiembre de 2009 -, contaba con 50 años de edad. La Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima (f. 5 reverso Cuaderno II), certificó que la demandante se desempeñó como docente

nacionalizado, en el nivel básica primaria, con las siguientes novedades: 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. - Mediante Decreto 609 del 23 de abril de 1980 fue nombrado en la Escuela Rural Mixta La Albania en el municipio de Rioblanco, cargo del cual tomó posesión el 29 de mayo de 1980 hasta el 10 de junio de 1982 (2 años y 12 días). - Fue trasladado mediante Resolución 333 del 11 de junio de 1982 a la Institución Educativa General Santander en Rioblanco (Tolima), hasta el 7 de agosto de 1983 (1 año, 1 mes y 27 días). - Posteriormente es trasladada a la Escuela Urbana Mixta Jesús Antonio Lombana en Anzoátegui (Tolima) por Resolución 833 del 8 de agosto de 1983 hasta el 9 de febrero de 1984 (6 meses y 2 días). - Por Resolución 93 del 10 de febrero de 1984 es trasladada a la Institución Educativa Técnica Carlos Blanco Nassar, cargo que ejerció hasta el 11 de octubre de 1989, fecha en que le fue aceptada la renuncia (5 años, 8 meses

y 2 días). A folios 17 y 18 del expediente, obra certificación emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Palmira (Valle) en el que se observa que la demandante se encuentra vinculada como docente nacionalizada en básica primaria, con nombramiento en propiedad mediante Decreto 1279 del 19 de septiembre de 1989 (ff. 19 – 20) asignada al Centro Docente No 36 José María Obando, Corregimiento Obando de Palmira (Valle), cargo que ejerció hasta el 30 de enero de 1999 (9 años, 4 meses y 22 días), para luego ser trasladada mediante Decreto 99 del 19 de enero de 1999, a la Institución Educativa Antonio Lizarazo en el municipio de Palmira, a partir del 1 de febrero de 1999. En el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salario expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, visible a folio 21 del expediente, se observa que la demandante tiene un tipo de vinculación con la Secretaría de Educación de Palmira de carácter nacionalizado, y durante los años 2008 – 2009 devengó los siguientes factores salariales: la asignación básica, prima vacacional y prima de navidad. Obra dentro de los antecedentes administrativos allegados (Cuaderno II), que la señora Nury Dollys García Velasco solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el 25 de septiembre de 2009, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, mediante Resolución PAP 024743 del 29 de octubre de 2010 negó el beneficio de la pensión gracia

solicitada, argumentando que de los tiempos de servicios aportados se observa que fueron prestados con nombramiento del orden nacional, por lo que no hay lugar al reconocimiento deprecado; y hace alusión a la sanción impuesta por la Junta Seccional del Escalafón Docente del Tolima a la demandante. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición (ff. 22 – 24), el que fuera resuelto por la entidad demandada mediante Resolución UGM 044238 del 27 de abril de 2012, confirmando el acto administrativo recurrido, argumentando que: «Que verificado el cuaderno administrativo se observa que mediante Resolución No. 257 del 05 de Abril de 1990 expedida por el Ministerio de Educación Nacional se sancionó a la interesada con exclusión del Escalafón Docente Nacional, por haber incurrido en la causal de mala conducta por abandono del cargo, posteriormente mediante resolución No. 250 expedida por el Ministerio de Educación Nacional se revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución 257 del 05 de Abril de 1990. De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio allegados al cuaderno administrativo se puede observar que la peticionaria no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que su vinculación es de carácter NACIONAL, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada. Lo anterior en razón a que los tiempos certificados como prestados al Departamento del Tolima del 29 de mayo de 1980 hasta el 11 de

octubre de 1989 de carácter departamental no llegan a los 20 años de servicio, y los tiempos certificados como prestados al municipio de Palmira – Valle del Cauca del 23 de octubre de 1989 hasta el 15 de septiembre de 2009 son de carácter nacional. En ese orden de ideas, esta entidad establece que hay inconsistencias toda vez que si bien los certificados de tiempo de servicio señalan vinculación NACIONALIZADA en los certificados de factores salariales allegados con el fin de establecer el ingreso base de liquidación se denota claramente tipo de vinculación al servicio docente de carácter NACIONAL.» A folios 8 reverso, 9 y 10 del Cuaderno II, obra el certificado de antecedentes administrativos de la Procuraduría General de la Nación en el que se observa que la señora García Velasco no registra sanciones ni inhabilidades vigentes para el 3 de septiembre de 2009, así como las declaraciones juramentadas de buena conducta en la que hace constar que ha desempeñado la labor pedagógica con honradez, consagración y buena conducta. Por su parte, el Gerente de Buen Futuro cert

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