CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00444-01(4038-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00444-01(4038-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / PRUEBA
SOBRE EL TIEMPO DE SERVICIO / PRUEBA SUPLETORIA SOBRE EL TIEMPO DE SERVICIO “[…] la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. También, en que los actos administrativos, las actas de posesión y las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por autoridades competentes, son útiles para probar el requisito de prestación de servicio, siempre que den certeza alrededor de las condiciones puntuales que determinan la procedencia del derecho. […] la prueba supletoria (testimonial) a la documental para verificar el tiempo de servicio laborado o no por un accionante para el reconocimiento de una pensión en sus diferentes modalidad (sic), en virtud de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 50 de 1886, únicamente será admisible siempre que exista falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas, e igualmente el o los testimonios reúnan las condiciones generales definidos en el artículo 9º de la
referida ley. […] la Sala observa que de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, ante la ocurrencia del hecho insuperable, por la respectiva autoridad, frente a la desaparición o destrucción de los documentos producto de la incursión armada en el municipio de Jamundí (Valle del Cauca) el 19 de junio de 1998 y certificada por el Jefe del Departamento de Prevención, Capacitación y Seguridad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Jamundí - Valle del Cauca, del 1 de septiembre de 1998, el actor acudió a otras pruebas documentales y la testimonial […] certificada por el Jefe del Departamento de Prevención, Capacitación y Seguridad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Jamundí - Valle del Cauca, del 1 de septiembre de 1998, el actor acudió a otras pruebas documentales y la testimonial para demostrar su vinculación con el municipio de Jamundí – Valle del Cauca con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. […] Teniendo en cuenta que solo ante el evento de ausencia insalvable de la prueba documental correspondiente, puede recurrirse a la testimonial para demostrar los hechos suscitados, los cuales, por regla general, tal como se mencionó previamente, se debe efectuar a través de documentos públicos; para el caso en estudio, al existir falta absoluta y justificada de las pruebas preestablecidas, se encuentran dos declaraciones extraprocesales descritas en el numeral 36.6 anterior, rendidas ante autoridad indicada, las cuales al contrastarlas con el certificado expedido por el alcalde y el secretario de gobierno del municipio de Jamundí (Valle del Cauca) de
21 de abril de 1982, permitan colegir que el demandante laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en el corregimiento de roble del municipio de Jamundí (Valle del Cauca), lo que le permite acreditar su vinculación al servicio oficial con la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. […] concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en el plenario es determinante en informar que el accionante cumplió con la vinculación como docente municipal antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. […]” FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00444-01(4038-17)
Actor: JAIME LUCUMÍ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – U.G.P.P.
Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - PRUEBAS
SUPLETORIAS PARA ACREDITAR EL TIEMPO DE SERVICIOS EXIGIDO.
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia.
I.ANTECEDENTES.
Pretensiones.
1. El señor Jaime Lucumí, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 29630 de 27 de enero de 20122, negó el reconocimiento de una pensión gracia; y UGM 40924 de 30 de marzo de 20123, a través de la cual confirmó en todas sus partes el acto inicial en sede de reposición gubernativa. 1 El proceso ingreso al Despacho para fallo el 31 de mayo de 2019, folio 216. 2 Suscrita por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICEen liquidación. 3 Firmada por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICEen liquidación.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar una pensión gracia en monto del 75% de lo devengado en el año anterior a la consecución del estatus, esto es, desde el 8 de septiembre de 2010; que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; al pago de intereses y que el fallo sea cumplido en los
términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica expuesta por el demandante, así: 3.1 Señala que nació el 8 de septiembre de 1960, y prestó sus servicios como docente del orden territorial y nacionalizado en el municipio de Jamundí - departamento del Valle del Cauca, por más de 20 años, desde el 16 de enero de 1979 al 4 de septiembre de 2012. 3.2 Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 1º de octubre de 2010 la solicitó a CAJANAL, la cual fue negada a través de los actos acusados4, toda vez que el ente previsional consideró que el accionante no se encontraba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 15 y 53 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; 1 y 15 numeral 2, literales A y B de la Ley 91 de 1989; y 2 literales A y B del Decreto 196 de 1991.
5. Indica que tomó posesión como docente del nivel municipal en el año de 1979, nombrado con decreto municipal de Jamundí – Valle del Cauca, para prestar sus
servicios en un establecimiento educativo del mismo orden, lo que denota la naturaleza de docente territorial. 4 Ver folios 2 al 3 y 5 al 6.
6. Agrega que ante la imposibilidad de aportar la certificación del anterior tiempo de servicio, de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado del 18 de agosto de 2010, en estos casos se puede acudir a la declaración de terceros con el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 50 de 1986, para que esta sea valorado como prueba supletoria.
Contestación de la demanda.
7. La demandada -UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, y luego de haber efectuado un recuento de las normas atinentes a la pensión gracia, argumenta que el demandante pretende hacer valer para efectos del reconocimiento de la prestación pensional, documentos que no dan certeza del tipo de vinculación en el municipio de Jamundí desde el 16 de enero de 1979, por lo que se concluyó que estos no pueden ser tenidos en cuenta para reconocer la pensión gracia y por tal razón el actor no acredita válidamente 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial, de acuerdo con los dispuesto en la Ley 91 de 1989, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933. Por último, propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción.
La sentencia apelada.
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cuca accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.
9. Después de traer a colación, las disposiciones que regulan la pensión gracia, y de analizar la historia laboral del accionante, encontró que laboró como docente en el municipio de Jamundí – Valle del Cauca, desde el 16 de enero de 1979 al 15 de marzo de 1981, y como docente nacionalizado desde el 20 de marzo de 1981 hasta el 4 de septiembre de 2012.
10. Precisó que con respecto al primer periodo laborado, aporta certificación en copia autentica del 21 de abril de 1982, en donde el alcalde del municipio de Jamundí certifica que “…prestó sus servicios en el corregimiento de Robles, desempeñando el cargo PROFESOR EN LA ESCUELA #17 LUIS ANTONIO DE ROBLES, desde el 16 de enero de 1979 hasta el día 15 de marzo de 1981, devengando un sueldo de $4.500.oo…”, información que coincidió con lo reseñado en el oficio del 20 de febrero de 2012 de la secretaría de gestión institucional del mismo municipio. Así mismo, señaló que de acuerdo con el oficio No. 35-19-0586 proferido por la secretaría de gestión institucional del municipio de Jamundí – Valle del Cauca el 25 de junio de 2012, se informó al actor que no se encontraron los actos administrativos de nombramiento y posesión debido a que el archivo municipal fue incinerado en una incursión por parte de un grupo al margen de ley el 19 de junio de 1998, hechos que fueron refrendados por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio a través de las certificaciones expedidas el 7
de mayo de 2012 y 1 de septiembre de 1998; además de lo anterior, indicó la existencia de documentos para soportar el tiempo laborado, tales, como fueron las declaraciones extraprocesal de los docentes Aimer Pérez Carabalí y Hugo Arnulfo Escobar, quienes afirmaron que durante dicho periodo el actor fungió en tal calidad bajo la orden del municipio de Jamundí y que los pagos corrían a cargo del ente territorial.
11. Todo lo anterior, permitió a la Sala inferir que el actor prestó sus servicios al municipio de Jamundí – Valle del Cauca en calidad de docente entre el 16 de enero de 1979 y el 15 de marzo de 1981, por ende, existió un vínculo legal y reglamentario en el cual la entidad territorial fungió como nominador, lo que permitió concluir que el accionante ostentó la calidad de docente territorial con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, tiempo de servicio que sumado al laborado como docente nacionalizado en la misma entidad territorial desde el 20 de marzo de 1981 y el cual no fue objeto de discusión, conllevó a que el actor acreditara más de 20 años de servicios y de esta manera cumplir con los requisitos para hacerse acreedor al derecho pretendido.
12. Finalmente declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas conforme las previsiones de los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del
CGP. Recurso de apelación.
13. La demandada - UGPP en calidad de apelante único recurre la sentencia con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, desconoció que el demandante no se encontraba
vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, pues no aportó el acto de nombramiento y posesión del tal periodo, y pretendió convalidar dicha prueba con testimonios y certificaciones, así mismo, tampoco acreditó prueba de buena conducta y que se haya desempeñado en el cargo con honradez y consagración, por lo que no cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho pretendido. Alegatos en segunda instancia.
14. La parte demandante presentó escrito por fuera de tiempo5. La parte demandada insiste en lo expuesto en la alzada. El Ministerio Público, no rinde concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Problema Jurídico.
15. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si es dable acudir a pruebas supletorias, tales como testimonios, establecidas en la Ley 50 de 1886, para acreditar los tiempos de servicios en calidad de docente, en el caso particular en el municipio de Jamundí – Valle del Cauca, entre el 16 de enero de 1979 al 15 de marzo de 1981; una vez dilucidado lo anterior, determinar si tiene derecho al reconocimiento de la pensión graciosa.
16. Para resolverlo, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; ii) prueba supletoria para acreditar tiempo de servicios en ausencia de documentales en materia pensional; y iii) el estudio del caso concreto.
Sobre la pensión gracia.
17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19136 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación es compatible con la pensión de jubilación. 5 Ver folio 216. 6 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.»
18. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos7: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. »
19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la
interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
20. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 19288, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
21. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 7 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 8 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 159 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
23. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.
24. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado
(año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión10.»
25. De acuerdo con tal precepto, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de 9 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 10 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.
nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
26. Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, ésta Corporación a través de sentencia del 10 de marzo de 201611, argumentó lo siguiente: «De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de
Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 188612, pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario. Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos13, toda vez que resulta más
favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos14.»
27. Respecto al tiempo de la vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 07752014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios 11 Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández. 12 Artículo 7. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas. (Negrilla fuera de texto). 13 Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y
de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. (Negrilla fuera de texto). 14 Código Judicial, Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso. como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).
28. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que también hay precedente de esta Sala15, que puede evidenciarse así: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el
numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198916 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus
servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de 15 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
29. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. También, en que los actos administrativos, las actas de posesión y las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por autoridades competentes, son útiles para probar el requisito de prestación de servicio, siempre que den certeza alrededor de las condiciones puntuales que determinan la procedencia del derecho.
Prueba Supletoria en materia pensional para acreditar tiempo de servicios en ausencia de documentales.
30. La Ley 50 de 188617 regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante documentos preestablecidos pueden ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional, mediante la recepción de testimonios, así como lo señalan los artículos 7º, 8º y 9º de la norma en mención, que establecieron los siguiente: «Art. 7.- No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes.
Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas”. Art. 8.- En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el 17 Por medio de la cual se reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones (modificada por la Ley 49 de 1909). interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba
testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas ; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió.”. Art. 9.- En todo caso que conforme a esta ley, al código militar o a cualquiera otra disposición haya de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hecho
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