CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00459-01(1808-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00459-01(1808-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROVIDENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO – Debe ser dictada por la Sala o Sección El Despacho advierte que el artículo 158 del CPACA señaló que para el trámite de los conflictos de competencia presentados entre los tribunales administrativos, o entre estos y un juzgado administrativo se requiere: i) Que una Sala o Sección de un tribunal administrativo declare su falta de competencia para asumir el trámite de la demanda y que esta Sala o Sección ordene su remisión a aquel que considera competente, explicando los motivos que la fundamentan y, ii) Que la Sala o Sección del tribunal administrativo destinatario, si es del caso, analice los motivos expuestos y también se declare sin competencia y remita al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Es decir, que las providencias dictadas por los tribunales administrativos que dan origen a los conflictos de competencias deben ser proferidas por las salas o secciones de los respectivos tribunales y no por los magistrados ponentes como ocurrió en el presente caso, respecto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 7 de abril de 2014, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1416-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158
COMPETENCIA TERRITORIAL PARA CONOCER DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN
ASUNTOS LABORALES – Determinación
Del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 se colige que en los asuntos de carácter laboral la competencia por razón del territorio, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se determina por el último lugar de prestación de servicios o donde debieron prestarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00459-01(1808-13)
Actor: MARTHA ISABEL MARTÍNEZ VALOYES
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN Tema: Conflicto de competencias - Ley 1437 de 2011
Auto Interlocutorio O-068-2017 ASUNTO Procede el Despacho a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá. ANTECEDENTES La señora Martínez Valoyes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declare la nulidad de la Resolución UGM 004704 de 18 de agosto de 2011 proferida el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y, la Resolución n.° UGM
050964 de 28 de junio de 2012 expedida por el liquidador de CAJANAL EICE en liquidación, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra la anterior decisión. Trámite procesal El reparto de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, el cual mediante providencia del 21 de noviembre de 20122, consideró que de conformidad con el ordinal 2 del artículo 156 del CPACA, carece de competencia para asumir el estudio del asunto por el factor territorial, toda vez que la Caja de Previsión Social CAJANAL – EICE en liquidación, al no contar con oficinas ni sedes en otros Departamentos y al tener su sede principal en la ciudad de Bogotá, la competencia se determina por el lugar de la expedición de los actos y esa medida las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deberán ser presentadas ante los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Dando cumplimiento a lo anterior, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., conoció por reparto del presente asunto y a través de auto de 1.° de marzo de 20133, manifestó que por tratarse de un asunto de carácter laboral, el mismo se regía en materia de competencia por el ordinal 3 del artículo 156 del CPACA y, dado que el último lugar de prestación de servicios de la demandante fue la ciudad de Buenaventura, el competente para conocer del caso es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el Departamento del Valle del Cauca. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para
1 Folio 27 del cuaderno principal 2 Visible a folios 28 a 30 del cuaderno principal 3 Visible a folios 34 a 36 del cuaderno principal resolver el conflicto de competencias presentado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá. Determinada la competencia de la Corporación se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2434 del CPACA, se dirime el conflicto de competencias de ponente de conformidad con el artículo 125 del CPACA.5 Cuestión previa El Despacho advierte que el artículo 158 del CPACA6, señaló que para el trámite de los conflictos de competencia presentados entre los tribunales administrativos, o entre estos y un juzgado administrativo se requiere: i) Que una Sala o Sección de un tribunal administrativo declare su falta de competencia para asumir el trámite de la demanda y que esta Sala o Sección ordene su remisión a aquel que considera competente, explicando los motivos que la fundamentan y, ii) Que la Sala o Sección del tribunal administrativo destinatario, si es del caso, analice los motivos expuestos y también se declare sin competencia y remita al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Es decir, que las providencias dictadas por los tribunales administrativos que dan origen a los conflictos de competencias deben ser proferidas por las salas o secciones de los respectivos tribunales y no por los magistrados ponentes como ocurrió en el presente caso, respecto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. No obstante lo anterior, como se ha señalado en casos similares7, conviene
aclarar que para la fecha de expedición de las decisiones objeto de análisis existía cierto grado de indeterminación respecto de la aplicación de varios artículos del CPACA, se debe asumir que el criterio asumido por el tribunal en este caso, responde a una línea interpretativa que constituye una irregularidad subsanable que no vicia lo actuado.8 Por lo cual, en virtud del principio de economía procesal y al acceso a la administración de justicia, se decidirá el conflicto de competencias planteado, sin 4 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.[…]» 5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala , excepto en los procesos de única instancia. [..]»(Subrayado fuera del texto original). 6 Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos
y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o Sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto […]» 7 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, providencia de 7 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, n.° interno 1075-2013, Demandante: Jonathan Arévalo Arias, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional. Conflicto de competencias. 8 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, providencia de 7 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, número interno 14162014, Demandante: Humberto Rafael Miranda Correa. dejar de hacer un llamado al respecto para que se atiendan las reglas de competencias, previstas para tal efecto en el CPACA. Problema jurídico ¿Cuál es el Juez competente para conocer de la demanda presentada por la señora Martha Isabel Martínez Valoyes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en la cual
solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia y, en consecuencia, se acceda a dicha prestación? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es el competente para asumir el conocimiento del presente asunto, como procede a explicarse: Juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por factor territorial. El artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]» De la norma transcrita se colige que en los asuntos de carácter laboral la competencia por razón del territorio, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se determina por el último lugar de prestación de servicios o donde debieron prestarse.
Con base en lo anterior, en el presente caso las pretensiones de la demanda son las siguientes (f. 19): «[…]
1. Declarar que es nula la Resolución n.° UGM 004704 del 18 de agosto de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E hoy en Liquidación mediante la cual se negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante, consagrada en la Ley 114 de 1913.
2. Declarar que es nula la Resolución n.° UGM 050964 del 28 de junio de 2012, originaria del Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E hoy en Liquidación, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución UGM 004704 del 18 de agosto de 2011, confirmándola en todas sus partes, y con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.
3. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E hoy en Liquidación a que restablezca el derecho, en el sentido que reconozca y pague a mi mandante, una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a partir del 20 de abril de 2005.
4. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E hoy en Liquidación, a que reconozca y pague en forma indexada, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del mismo, las mesadas causadas desde la fecha en que se causó el derecho y la fecha en que efectivamente se cause su pago (inclusión en nómina de pensionados) mediante acto administrativo que le de cumplimiento a la sentencia.
5. Condenar en costas a la entidad demandada. […]» Se observa que al consistir la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, según sus pretensiones, la competencia para conocerla por razón del territorio, es según el último lugar de prestación de servicios de la demandante en virtud del numeral 3 del artículo 156 del CPACA.
Para el efecto, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente9 y del propio acto administrativo demandando -Resolución n.° UGM 4704 de 18 de agosto de 2011 (f. 43) -, se observa que el último lugar de prestación de servicios de la demandante fue el Distrito de Buenaventura, al ejercer como docente en dicho ente territorial. En consecuencia, el juez competente es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contrario a lo afirmado por dicha Corporación al declarar la falta de competencia bajo la aplicación de la regla del numeral 2 del artículo 152 del CPACA. Toda vez que desconoció la especialidad laboral del asunto, al cual aplica es la regla del numeral 3 del artículo mencionado.
En conclusión: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es el juez competente para conocer del presente asunto de carácter laboral, por razón del territorio.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la demanda presentada por la señora Martha Isabel Martínez Volayes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por razón del territorio.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al mencionado Tribunal para lo de su competencia y, comunicar al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá el contenido de la presente providencia.
Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa informático
“Justicia Siglo XXI”. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 - Certificado expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a fls. 7, 12-13.
- Certificado expedido por el Coordinador de nómina y prestaciones sociales de la Alcaldía de Buenaventura a fls 14 y 15. - Certificado expedido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Distrital de Buenaventura a f.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero Ponente