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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00516-01(3130-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00516-01(3130-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le faltare para el disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00516-01(3130-15)

Actor: ALEIDA ESPINOSA MARTÍNEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-063-2019

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Aleida Espinosa Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones 55516 del 29 de noviembre de 2007; PAP 057314 del 10 de junio de 2011 y PAP UGM 039950 del 26 de marzo de 2012.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reliquidar y aumentar el valor de la mesada pensional con el salario promedio devengado durante el último año de servicios con la inclusión de los factores salariales como la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de junio y prima de vacaciones, en cuantía de $2.662.769 a partir del 29 de junio de 2009.

3. Se condene a la UGPP a pagar el mayor valor sobre las mesadas pensionales

atrasadas a partir del 29 de junio de 2009 y hasta que se realice la reliquidación debidamente actualizada, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.

4. Se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago, liquidado sobre el mayor valor de la mesada pensional desde el 29 de junio de 2009.

5. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos regulados en los artículos 187 a 195 del CPACA.

6. Se ordene que, en caso de incumplimiento, se liquiden los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el «C.C.A.».

Fundamentos fácticos relevantes: 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 530 a 531.

1. La demandante nació el 6 de marzo de 1952 y laboró en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar entre el 20 de junio de 1977 y el 30 de junio de 2009.

2. A través de la Resolución 55516 del 29 de noviembre de 2007, Cajanal le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $1.171.505.

3. El 23 de septiembre de 2009 presentó reclamación administrativa con el fin de modificar la Resolución 55516 y, en consecuencia, se reliquidara la mesada pensional de conformidad con lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 33 de

1985. Dicha petición fue reiterada el 17 de febrero de 2011.

4. Por medio de la Resolución PAP 057314 del 10 de junio de 2011, Cajanal en

Liquidación reliquidó la pensión de la señora Espinosa Martínez, en cuantía de $1.492.460, para lo cual aplicó una tasa de reemplazo del 78.59% en virtud de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1.º de julio de 2007.

5. Frente a la resolución anterior se interpuso recurso de reposición el 29 de junio de 2011 y, el 26 de marzo de 2012, la UGPP resolvió este y confirmó en todas sus partes la Resolución PAP 057314.

6. Como beneficiaria del régimen de transición, asevera tener derecho a que se reliquide su pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1.º de julio de 2008 y el 27 de junio de 2009.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida

que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 En el presente caso a folio 669 y en grabación obrante en CD a folio 667, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Excepciones previas no hubo, la parte demandada no formuló excepciones […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En la audiencia inicial a folio 669 y en grabación obrante en CD a folio 667 se fijó el litigio con base en los hechos en los que hay acuerdo y desacuerdo, así: «[…] le concedo la palabra inicialmente a la parte demandada para que, de la lectura de la demanda y de las pretensiones indique en qué está de acuerdo y cuáles no se está de acuerdo para fijar, para decretar las pruebas sobre los hechos sobre los que se ha fijado el litigio. La parte demandada tiene la palabra: Estoy de acuerdo con que la señora Aleida Espinosa Martínez nació el 6 de marzo de 1952 y a que adquirió el estatus

jurídico el 6 de marzo de 2007. Frente a las Resoluciones o actos administrativos expedidos por la entidad no estoy de acuerdo en cuanto a que la señora Aleida Espinosa Martínez interpone demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le incluyan unos factores salariales como son la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de junio y prima de vacaciones. La parte demandante de acuerdo con la lectura que hizo de la contestación de la demanda y de las excepciones que hubo que proponer si las propuso, indíqueme con qué hechos está de acuerdo y en cuáles no para fijar el litigio: Su señoría me ratifico en todos los hechos y en las pretensiones de la demanda presentada inicialmente. Y en punto a la contestación de la demanda hay alguna […]: al punto de que aduce la apoderada de la parte demandada en cuanto que no está de acuerdo con que se liquide con todo la liquidación de la mesada pensional de mi representada con el salario promedio devengado durante el último año de servicio incluyendo los factores salariales no estoy de acuerdo con esa posición que asume la parte demandada, porque mi representada es beneficiaria del régimen de transición y como tal se le debe reconocer su reliquidación de la pensión de vejez con base en la Ley 33 del 85 que establece el último año de servicios incluyendo los factores salariales y la tasa de reemplazo del 75% […] Escuchadas las partes y en especial al Ministerio Público este despacho fija el litigio una vez las partes se han expresado en los siguientes términos: Si procede la reliquidación de la

pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con el promedio de lo devengado en el último año salarial en atención a lo dispuesto en el 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, esto es, junto a todos los factores que haya recibido y que integran la asignación salarial. […]»

SENTENCIA APELADA6

El a quo, profirió sentencia en la audiencia inicial el 25 de mayo de 2015, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Consideró que la demandante al 1.º de abril de 1994 cumplía en exceso la obligación legal de edad requerida por la Ley 100 de 1993, al tener más de 35 años pues se acreditó que nació el 6 de marzo de 1952, situación que la ubicaba como beneficiaria del régimen de transición. De acuerdo con lo anterior, hizo referencia al régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 y sostuvo que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2011, para efectos de la liquidación pensional se debían tener en cuenta todos los factores percibidos en el último año de servicios, es decir, entre el 30 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2009, y su pensión de jubilación debía

corresponder al 75% del promedio de aquellos factores. En consecuencia, afirmó que resultaba procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados al sostener que la pensión no fue reconocida y liquidada conforme al régimen legal correspondiente, esto es, por desconocer los lineamientos normativos de la Ley 33 de 1985. De otra parte, indicó que debía reajustarse la pensión a partir del 1.º de junio de 2007, pero con efectos fiscales desde el 17 de febrero de 2008 por haber operado el fenómeno de la prescripción, porque la solicitud de reliquidación fue radicada ante la entidad el 17 de febrero de 2011, hecho del cual concluyó que habían transcurrido más de tres años entre el reconocimiento pensional y la solicitud de inclusión de los factores salariales. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) Declaró la nulidad de los actos administrativos controvertidos, ii) Condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la señora Espinosa Martínez con base en el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales. Lo anterior sin perjuicio del descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión ordenó y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. iii) Ordenó el reajuste de la pensión a partir del 1.º de junio de 2007, con efectos fiscales a partir del 17 de febrero de 2008 por prescripción trienal. iv) Advirtió sobre los efectos que genera el incumplimiento de la sentencia.

  1. Condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN7 6 Folios 670 a 680. 7 Folios 682 a 685. La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: En primer lugar, sostuvo que la demandante adquirió su estatus jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, por lo que le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, pero únicamente respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, mas no los factores salariales con los cuales se debía liquidar la pensión, razón por la cual no se podía ordenar la reliquidación de la prestación en la forma deprecada. En ese sentido, señaló que a la señora Espinosa Martínez se le reconoció su pensión de jubilación con respeto del régimen de transición citado y tuvo en cuenta los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, así como le fue reliquidada su prestación cuando aportó nuevos elementos probatorios a través de la Resolución PAP 057314 del 10 de junio de 2011 pero solo tuvieron en cuenta los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Agregó que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-230 de 2015, reiteró que el IBL no era un aspecto de la transición y que por ende, este se rige por las normas del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su

lugar, negar las pretensiones de la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: solicitó desestimar el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró que la demandante cumplía con las exigencias para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la consecuente aplicación de la Ley 33 de 1985 para la liquidación de la prestación pensional, esto es, con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales percibidos por ella en dicho lapso según la posición del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Parte demandada9: Enfatizó en la existencia de precedentes de la Corte Constitucional en sentencias C-258 del 2013 y SU-230 del 2015 en las cuales se señala la manera de interpretar el régimen de transición.

El Ministerio Público: No rindió concepto tal y como se advierte de la constancia secretarial a folio 730.

CONSIDERACIONES Competencia 8 Folios 716 a 728 9 Folio 729. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿La señora Aleida Espinosa Martínez, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Régimen de transición A efectos de analizar la pretensión de la parte demandante relativa a la reliquidación de su pensión de jubilación, es necesario en primer lugar determinar si goza del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque solo así es posible la aplicación de la norma anterior de jubilación, al respecto: « ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala). Es beneficiario del régimen de transición quien a la fecha de entrada en vigor de

la Ley 100 de 1993 tenga alguno de los siguientes presupuestos:

I. Mujeres: 35 o más años

II. Hombres:40 o más años, o,

III. Mujeres u hombres: 15 o más años de servicios cotizados Requisitos para ser beneficiario del régimen de transición Edad La demandante nació el 6 de Cumple la edad requerida marzo de 195212, es decir, que porque tenía más de 35 para el 1.º de abril de 1994 tenía años a la entrada en vigor 41 años de edad. de la Ley 100 de 1993.

Tiempo Laboró del 20 de junio de 1977 al Acreditó el tiempo de labor de 12 de marzo de 1979 y del 29 de porque al 1.º de abril de servicio marzo de la misma anualidad al 1994 tenía 30 de junio de 200913 en el aproximadamente 17 años Instituto Colombiano de Bienestar de servicios. Familiar14.

Se colige: la parte demandante goza del régimen de transición por tener más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por haber cotizado más de 15 años antes del 1.º de abril de 1994.

Régimen pensional aplicable Determinado que la libelista goza de la aplicación de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, para efectos pensionales, al ser beneficiaria del régimen de transición, se estudiará cual es el régimen que regula su derecho pensional. Al respecto el artículo 1.º de la Ley 33 de 198515 indica: 12 Según se advierte de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 17. 13 De acuerdo con certificación expedida el 2 de septiembre de 2009 por la coordinadora del Grupo

Administrativo del ICBF, obrante a folio 49 del expediente. 14 En adelante ICBF. 15 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (subraya fuera del texto) De acuerdo con la norma transcrita, se requiere para obtener la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 la acreditación de todos los siguientes requisitos:

I. Ser empleado público,

II. 20 años prestados al servicio público,

III. 55 años de edad Con base en ello se corrobora en el caso, lo siguiente: Requisitos pensión de jubilación Ley 33

Empleado Todos los años de servicios La demandante tiene la público laborados al ICBF, fueron como calidad de servidora empleada pública. oficial Tiempo de Se certificó por el ICBF que laboró Demostró el requisito servicios en la entidad por 32 años, desde de más de 20 años de el 20 de junio de 1977 hasta el 30 servicio de junio de 200916. Edad Cumplió 55 años el 6 de marzo de Acreditó la edad de 55 2007, se reitera que nació el 6 de años marzo de 1952.

Se colige: La demandante consumó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años laborados como empleada pública y 55 años de edad.

Se deberá definir seguidamente cual es el IBL de la pensión de jubilación de la demandante al encontrarse que obtuvo los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 y que es beneficiaria del régimen de transición. Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201817 en la que fijó las reglas y 16 Ver certificación expedida el 2 de septiembre de 2009 por la coordinadora del Grupo Administrativo del ICBF, obrante a folio 49 del expediente. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]»

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (negrita del texto original). A partir de dicha regla, sentó la siguientes subreglas: Periodo para liquidar la pensión de jubilación: «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» Aplicada dicha subregla al caso en estudio se observa que la parte demandante: Consolidación del estatus 6 de marzo de 2007, por edad (los 20

pensional años de servicios los cumplió en el año 1997) Tiempo que faltaba para más de 13 años (del 1.º de abril de consolidarlo a la entrada en 1994 al 6 de marzo de 2007) vigencia de la Ley 100 Periodo aplicable según la promedio de los salarios o rentas sobre sentencia de unificación los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Periodo en el caso para liquidar la del 30 de junio de 1999 al 30 de junio pensión de 2009, esta última por ser la data en que se retiró del servicio18

Se colige: la pensión de jubilación se debe liquidar por el periodo comprendido del 30 de junio de 1999 al 30 de junio de 2009.

Factores salariales a incluir en la pensión de jubilación «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Factores a) asignación básica mensual, b) gastos de Decreto 1158 representación, c) prima técnica, cuando sea factor de de 1994 salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) La remuneración por trabajo dominical o festivo, f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o

realizado en jornada nocturna, g) La bonificación por servicios prestados Factores sueldo básico, bonificación junio, bonificación diciembre, devengados19 bonificación de recreación, bonificación por servicios y cotizados20 prestados y prima de vacaciones Factores a a) asignación básica y g) bonificación por servicios prestados. incluirse en el IBL Se colige: Los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación son la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. En resumen Corolario de todo lo expuesto, la pensión de jubilación de la señora Aleida Espinosa Martínez, bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 18 A folio 29 del expediente obra la Resolución 1317 del 13 de mayo de 2009, por medio de la cual se retira del servicio del ICBF a la demandante por reunir los requisitos para disfrutar la pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 1.º de julio de 2009. 19 Obra en folios 526 a 527 del expediente certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Administrativo del ICBF en donde constan los factores salariales devengados por la demandante, entre 1997 y 2009. De igual forma, de folios 522 a 525 obra la certificación de salario base para liquidación y emisión de bonos pensionales (Formato 2) y la certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima

media (Formato 3B) correspondientes a la libelista. 20 Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. En efecto Cajanal EICE desde el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante mediante la Resolución 55516 del 29 de noviembre de 200721 indicó: «[…] La liquidación se efectúa con el 75.71% sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100/93, entre el 01 de junio de 1997 y el 30 de mayo de 2007 […]». Como factores salariales incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios. Así pues, en el presente caso se advierte que al momento de reconocer la pensión, a la demandante se le aplicó, por principio de favorabilidad, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, como se puede advertir de la página 18 del expediente, motivo por el cual el monto fue superior al 75% regulado en la Ley 33 de 1985. No obstante, esta situación no fue objeto de discusión por la cual la Corporación no realizará pronunciamiento o modificación al respecto. Posteriormente Cajanal en Liquidación, ante el retiro del servicio de la señora Espinosa Martínez reliquidó su pensión de jubilación mediante la Resolución PAP 057314 del 10 de junio de 201122, en la cual señaló: «[…] es procedente realizar

la reliquidación de la pensión conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y Artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los Artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 78.59% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2009 […]». Igualmente computó como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios. Es decir que la entidad demandada al computar la pensión de jubilación le aplicó el promedio de los diez años, y solo los factores salariales sobre los cuales realizó o debió realizar aportes en dicho lapso. Finalmente, es necesario señalar que la Subsección advierte que en el caso de la señora Aleida Espinosa Martínez es más favorable la pensión como le fue reliquidada por Cajanal a través de la Resolución PAP 057314 del 10 de junio de 2011, porque en dicha ocasión se le aplicó una tasa de reemplazo del 78,59%, superior a la regulada por la Ley 33 de 1985, lo que, en caso de reliquidarse la prestación de la demandante en los términos de esta última conllevaría la disminución de la mesada pensional de la demandante.

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