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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00521-01(4953-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00521-01(4953-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Régimen aplicable es el vigente al fallecimiento del causante /A PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No aplicación La regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 de esa misma obra, tales empleados públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.(…) Como la norma especial [Decreto 1213 de 1990] contempla mayores requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que los determinados en el régimen general de seguridad social, en principio, los agentes de la Policía Nacional estarían amparados por los preceptos favorables de la Ley 100 de 1993, empero, ello solo es viable en la medida en que el derecho pensional se haya producido a partir de su vigencia (1.º de abril de 1994), según lo prescrito en el artículo 151 de dicha ley.(…) si bien en un comienzo este Cuerpo Colegiado, en virtud del principio de favorabilidad, aplicó retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y reconoció la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de agentes de la Policía Nacional cuyo deceso ocurrió antes de su entrada en vigor (1.º de abril de 1994), lo cierto es que actualmente tal criterio fue rectificado y no es dable que las

disposiciones del régimen general de seguridad social cobijen a beneficiarios de los extintos agentes, por cuanto el derecho pensional se causa a partir del fallecimiento y se emplea la norma que regía en ese momento.

NOTA DE RELATORÍA: sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 279 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 288 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00521-01(4953-14) Actor: ARGENIS ECHEVERRY RENGIFO Expediente: 76001-23-33-000-2012-00521-01 (4953-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argenis Echeverry Rengifo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 195 a 211 c. ppal.) contra la sentencia de 11 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 20 a 26 c. ppal.). La señora Argenis Echeverry Rengifo, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios 11720 ARPRE-GRUPE de 3 de junio de 2010 y S-2012-034789-DIPON/ARPRE.GROIN de 10 de febrero de 2012, mediante los cuales se le negó a la accionante la pensión de sobrevivientes reclamada, en su condición de madre del agente Carlos Alberto Castro Echeverry

(q. e. p. d.). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la accionante, en calidad de madre del agente fallecido; (ii) actualizar las sumas

adeudas; y (iii) cancelar costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que su hijo ingresó a la Policía Nacional, en su condición de agente, pero el 20 de junio de 1990 falleció, cuya muerte fue calificada como en simple actividad. Que solicitó de la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hijo, sin embargo, le fue negada a través de los actos administrativos demandados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política; 6 y 25 del Decreto 758 de 1990; 10, 11 y 12 de 1 Folios 177 a 190 c. ppal. 2

Expediente: 76001-23-33-000-2012-00521-01 (4953-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Argenis Echeverry Rengifo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la Ley 797 de 2003; 10, 11 y 12 de la Ley 100 de 1993; 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; el Decreto 4433 de 2004. Arguye que en virtud del principio de favorabilidad debe darse aplicación al régimen general de pensiones vigente para la fecha de fallecimiento del agente de la Policía Nacional, esto es, el Decreto 758 de 1990, que permite el acceso a la pensión de sobrevivientes de quien cotizó 26 semanas o más al sistema de

pensiones. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 72 a 98 c. ppal.). La entidad accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos deben ser probados y los demás no constituyen situaciones fácticas. Luego de citar jurisprudencia acerca de la aplicación de la Ley 100 de 1993 respecto de pensiones de sobrevivientes de uniformados de la Policía Nacional fallecidos con anterioridad a su entrada en vigor, para concluir que no es dable la aplicación retrospectiva de dicha norma. 1.6 La providencia apelada (ff. 177 a 190 c. ppal.). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 11 de julio de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con condena en costas, al considerar que «[…] la norma especial vigente para la época del fallecimiento del Agente, se concentraba en el Decreto 1213 de 1990 vigente desde el 08 de junio de 1990, toda vez que la muerte del ex Agente de la Policía Nacional ocurrió el 20 de junio de 1990 presunción de muerte por desaparecimiento, […] por lo que no es de recibo la aseveración que efectúa la entidad demandada, donde señala que el Decreto vigente era el No. 2063 de 1984, pues el mismo fue derogado por el Decreto 97 de 1989, el cual tuvo vigencia desde el 11 de enero de 1989 hasta el 08 de junio» (sic). Que «[…] es más favorable la disposición general [Ley 100 de 1993] sobre la

especial por lo que esta Sala considera que debe aplicarse en el caso sub examine haciendo uso de la retrospectividad de la Ley, como el actor laboró 2 años, 9 meses y 01 día, superó las 50 semanas requeridas por el legislador, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes teniendo como beneficiaria a su madre». 1.7 El recurso de apelación (ff. 195 a 211 c. ppal.). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que la Ley 100 no se encontraba vigente para el momento del deceso del agente. Que «[…] el principio de irretroactividad de la ley se encuentra matizado por el de retrospectividad, pero este no es de aplicación absoluta e indiscriminada, sino que requiere que las circunstancias fácticas y jurídicas aún se encuentren en 3

Expediente: 76001-23-33-000-2012-00521-01 (4953-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Argenis Echeverry Rengifo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional desarrollo al momento de entrada en vigencia de la ley nueva, o, que sus efectos se mantengan en el tiempo, es decir, que la situación jurídica no se encuentre consolidada de acuerdo con las disposiciones de la ley anterior. No puede pretenderse que en virtud del carácter imprescriptible del derecho a la pensión, las personas puedan ampararse en leyes expedidas años y décadas después de haberse resuelto la situación jurídica bajo normas anteriores, con requisitos

completamente distintos».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 29 de octubre de 2014 (ff. 232 y 233 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de enero de 2015 (f. 237 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 9 de julio de 2015 (f. 246 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada. 2.1.1 Entidad accionada (ff. 260 a 266 c. ppal.). La demandada, mediante apoderado, reitera los planteamientos expuestos en el memorial de alzada. Asevera que «La Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 1° de abril de 1994, por lo tanto la situación pensional ya estaba consolidada bajo presupuestos del Decreto 2063 de 1984 y no por la muerte del señor agente Carlos Alberto Castro, sino porque éste ya había sido retirado de la Policía nacional por fallo disciplinario».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante, en su condición de madre del finado agente de la Policía Nacional Carlos Alberto Castro Echeverry, le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el régimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993, en aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 4

Expediente: 76001-23-33-000-2012-00521-01 (4953-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Argenis Echeverry Rengifo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Sea lo primero precisar que dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se

configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas. En efecto, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes así: ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […]. Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,3 en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[…] Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento […]». De lo anterior se colige que con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, 50 semanas durante los

tres años precedentes a la muerte. Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con 3 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 5

Expediente: 76001-23-33-000-2012-00521-01 (4953-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Argenis Echeverry Rengifo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […] (destaca la Sala). De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada ley, prescribió: ARTICULO. 288. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley. En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto

expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 de esa misma obra, tales empleados públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. Por su parte, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que «El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994 […]», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser resueltas, en virtud de la citada normativa bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor. Asimismo, teniendo en cuenta que, como se dejó anotado, los miembros de la Policía Nacional gozan de un régimen especial de pensiones,4 resulta pertinente evocar lo dispuesto por el Decreto 1213 de 8 de junio de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policia Nacional», vigente para la época del deceso del señor agente Carlos Alberto Castro Echeverry, el 20 de junio de 1990 (ff. 3 y 4 c. ppal.), que en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, previó: ARTÍCULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando

como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de 4 Al respecto véase el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 6

Expediente: 76001-23-33-000-2012-00521-01 (4953-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Argenis Echeverry Rengifo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante (negrilla de la Sala). De lo expuesto se advierte que como la norma especial contempla mayores requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que los determinados en el régimen general de seguridad social, en principio, los agentes de la Policía Nacional estarían amparados por los preceptos favorables de la Ley 100 de 1993, empero, ello solo es viable en la medida en que el derecho pensional se haya producido a partir de su vigencia (1.º de abril de 1994), según lo prescrito en el artículo 151 de dicha ley. No obstante, la Sala procederá a estudiar lo relacionado con la aplicación retrospectiva de la mencionada Ley 100 de 1993 a los integrantes de la Policía Nacional, en razón a que a tal circunstancia se contraen los argumentos de la demanda. En primer lugar, la Corte Constitucional, en sentencia T-110 de 22 de febrero de

2011, definió la retrospectividad de la ley de la siguiente manera: El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad. De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica […] (se destaca). De acuerdo con lo anterior, esta Corporación acogió la postura según la cual sí era

posible que la Ley 100 de 1993 fuese retrospectiva en cuanto a cobijar las expectativas legítimas de agentes fallecidos con anterioridad a su entrada en vigor así: 7

Expediente: 76001-23-33-000-2012-00521-01 (4953-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Argenis Echeverry Rengifo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional De lo anterior se concluye con toda claridad que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula. […] Ahora, si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional,5 quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas

situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua. 6 […] Se descarta por ende en el sub examine una aplicación retroactiva de la Ley por cuanto ello sucedería si la Ley nueva estuviera entrando a regular situaciones consolidadas de pleno derecho bajo un ordenamiento anterior cobrando efectos respecto del hecho jurídico desde el momento de su consumación; muy al contrario, la retrospectividad en materia laboral implica la aplicación de un ordenamiento nuevo y favorable a partir de la fecha de su vigencia a un hecho jurídico acaecido con anterioridad, en este caso, la aplicación de una Ley favorable en materia de sustitución pensional a favor de la actora -Ley 12 de 1975a un hecho jurídico ocurrido previamente -como lo fue el fallecimiento del Agente José Celedonio Orjuela Álvarez el 6 de octubre de 1970-, con efectos jurídicos a partir de su entrada en vigencia, esto es, a partir del 29 de enero de 1975…”7 (destaca la Sala). Sin embargo, la anterior postura fue rectificada en sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 76001-23-31-000-2007-0161101(1605-09), en la que discurrió: 5 CE. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 11 de abril de 2002, 13 de febrero de 2003 y 5 de mayo de 2005. Rads. 3106-00, 1251-02 y 2436-04.

6 Corte Constitucional. T 355-95, C 444-97, T 439-00. 7 Sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), expediente: 25000-23-25-000-2007-0083201(0548-09), consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8

Expediente: 76001-23-33-000-2012-00521-01 (4953-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Argenis Echeverry Rengifo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La jurisprudencia de esta Corporación8 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de

abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: […] Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 20109 y noviembre 1º de 201210, en las que, en materia de sustitución 8 Ver, entre otras, las sentencias de 7 octubre de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); 18 de febrero de 2010, consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31-000-2004-0028301(1514-08); 16 de abril de 2009, consejero ponente VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA,

radicación 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06). 9 Radicación 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09), consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 10 Radicación 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11), consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: «Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de 9

Expediente: 76001-23-33-000-2012-00521-01 (4953-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Argenis Echeverry Rengifo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos

antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior (destaca la Sala). Así las cosas, si bien en un comienzo este Cuerpo Colegiado, en virtud del principio de favorabilidad, aplicó retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y reconoció la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de agentes de la Policía Nacional cuyo deceso ocurrió antes de su entrada en vigor (1.º de abril de 1994), lo cierto es que actualmente tal criterio fue rectificado y no es dable que las disposiciones del régimen general de seguridad social cobijen a beneficiarios de los extintos agentes, por cuanto el derecho pensional se causa a partir del fallecimiento y se emplea la norma que regía en ese momento. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Copia de hoja de servicio 324 de 25 de agosto de 1989 (ff. 7 y 8 c. 2), de acuerdo con la cual el agente de la Policía Nacional Carlos Alberto Castro Echeverry (q. e. p. d.) ingresó a dicha institución el 21 de abril de 1986 y fue separado en forma absoluta del servicio el 10 de enero de 1989 por ausentarse sin justificación alguna desde el 22 de junio de 1988 (ff. 3 a 6 c. 2), para un total de

dos (2) años, nueve (9) meses y un (1) día de servicios. b) Copia de sentencia de 19 de septiembre de 1996 del Juzgado Segundo de Familia de Cali, por medio de la cual se declara la presunción por muerte del agente Carlos Alberto Castro Echeverry y se fija como día presuntivo de su deceso el 20 de junio de 1990, fecha en la que se supone tuvo lugar su fallecimiento (ff. 13 a 16 c. 2), confirmada con fallo de 14 de julio de 1997 del Tribunal Superior de Cali (sala de familia) [ff. 18 a 23 c. 2]. c) Copia auténtica de registro civil de defunción de 22 de octubre de 1997 (f. 243 c. 2), expedido por la Notaría Catorce de Cali, que da cuenta de la muerte por desaparecimiento del agente Carlos Alberto Castro Echeverry (q. e. p. d.) el 20 de junio de 1990 y que la accionante es su madre. d) Escritos de 7 de mayo de 2010 (ff. 27 y 28 c. 2) y 12 de mayo de 2011 (ff. 31 y 32 c. 2), por medio de los cuales la demandante, en su condición de madre del agente Carlos Alberto Castro Echeverry (q. e. p. d.), pidió de la accionada el sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del

régimen anterior. El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general». 10

Expediente: 76001-23-33-000-2012-00521-01 (4953-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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