CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00532-01(4469-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00532-01(4469-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento en normas territoriales / UNIVERSIDAD DEL VALLE - Reconocimiento pensión de jubilación / REGIMEN DE TRANSICION - No reúne los requisitos para ser beneficiaria / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION - Con base en la Ley 33 de 1985 Esta Sala ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión. Por consiguiente, es dable concluir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. Vistas así las cosas y dado que, ni siquiera con la interpretación dada por esta Corporación sobre el alcance del efecto protector hasta el 30 de junio de 1997, logra la demandante reunir las condiciones legales para ser cobijada con las prerrogativas pensionales previstas en la regulación particular de la Universidad del Valle, mal puede reclamar la anulación del acto administrativo que le concedió su derecho de pensión de jubilación, pues, no obstante ser beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en todo caso su derecho no se había consolidado y, por ende, el
régimen aplicable a su caso lo era el contenido en la Ley 33 de 1985. Los argumentos esgrimidos por el apelante para reclamar la revocatoria de la sentencia por lo resuelto frente a la pretensión de nulidad del acto que le reconoció el derecho pensional a la demandante carecen de fundamento, por lo que serán despachados desfavorablemente. Igual suerte correrán los argumentos frente a la solicitud principal de reconocimiento y pago de perjuicios y subsidiaria de reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales, ya que estas fueron formuladas para ser analizadas en el evento de salir avante la aspiración anulatoria del acto administrativo referido. En lo que concierne a la súplica para obtener la indexación de la primera mesada y la inconformidad por la condena en costas impuesta por el a quo, la Sala echa de menos en el escrito de impugnación argumentación alguna que las soporte, pues simplemente se limitó el recurrente a mencionarlas sin aportar elementos de juicio que puedan ser valorados en esta instancia. Por tal virtud, serán denegadas.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00532-01(4469-13)
Actor: FLOR ALBA AVIRAMA VARGAS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso instaurado en contra de la Universidad del Valle.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora FLOR ALBA AVIRAMA VARGAS, solicitó a la jurisdicción la anulación de los actos administrativos contenidos en: 1) Resolución de Rectoría No. 326 del 9 de febrero de 2005, por la cual le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación con efectos a partir 30 de noviembre de 2004; 2) Oficio R-0393-2011 del 28 de marzo de 2011, que denegó una petición de nivelación de la pensión de jubilación conforme a régimen especial creado por la Universidad del Valle; y 3) oficio R-1113-2011 del 26 de septiembre de 2011, que denegó la indexación de la primera mesada pensional, por el tiempo que transcurrió entre el momento en que se desvinculó laboralmente y el reconocimiento de su pensión.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene la reliquidación y pago de su pensión de jubilación, en los precisos términos del régimen especial consagrado por el Acuerdo No. 004 de 1984 y las Resoluciones Nos. 060 y 119 de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle,
autorizando la cancelación de las sumas dejadas de liquidar, con su respectiva indexación y perjuicios morales que tasó en suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; como pretensión subsidiaria reclamó que, de no serle aplicable el régimen especial de la entidad demandada sino el consagrado por la Ley 33 de 1985, se disponga la reliquidación de la pensión teniendo como ingreso base el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales, indexando la primera mesada.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las pretensiones de la acción se resumen en los siguientes términos1: La señora FLOR ALBA AVIRAMA VARGAS nació el 28 de julio de 1949 y tras laborar al servicio de la Universidad del Valle por espacio de 29 años, 1 mes y 8 días en cargo no docente, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución de Rectoría No. 326 del 9 de febrero de 2005, con efectos a partir del 30 de noviembre de 2004, habiéndosele aplicado el régimen previsto por la Ley 33 de 1985, con un ingreso base de liquidación del 83.365% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, siendo que la norma en comento dispone que sea sobre lo devengado en el último año de vinculación laboral.
Afirma que a la actora se le deben aplicar las normas especiales que regulan las pensiones en reglamento interno de la Universidad del Valle, en atención a que se hallaba cobijada por el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 30 de junio de 1995, fecha en
que entró en vigencia la citada ley, había cumplido 19 años de servicios. Que el régimen especial a que hace alusión contempla como edad de jubilación 50 años, con pensión liquidada sobre el 100% del salario del último año laborado más 1/12 de las últimas primas, si acredita servicios entre 15 y 20 años; con pensión liquidada sobre el 90% del salario del último año más 1/12 de las últimas primas, si acredita servicios entre 10 y 15 años; con pensión liquidada sobre el 80% del salario del último año laborado más 1/12 de las últimas primas, si acredita servicios entre 5 y 10 años; y con pensión liquidada sobre el 75% del salario del último año laborado más 1/12 de las últimas primas, si acredita servicios durante lapso inferior a 5 años. Que la demandante tiene un derecho adquirido que se encuentra amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma que convalida los regímenes especiales del sistema pensional creados por las autoridades territoriales antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, disposición que fue 1 Ver folios 41 a 52. declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997 y confirmada en sentencia C-590 del mismo año. Que la Universidad del Valle cuenta en la actualidad con 309 pensionados que se encuentran gozando del régimen especial citado en precedencia, circunstancia que se constituye en una situación discriminatoria frente a la demandante que se encuentra en las mismas condiciones legales y fácticas.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Citó como normas violadas los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, los artículos 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; y las normas internas de la Universidad del Valle contenidas en los Acuerdos 004 de 1984 y 004 de 1995, en las Resoluciones Nos. 119 y 260 de 1976, en las Circulares del Rector del 1 de diciembre de 1997 y en el comunicado de la Junta de Seguridad Social del 11 de septiembre de 1995. Como concepto de la violación, afirmó que transgrede el cambio jurisprudencial del Consejo de Estado frente a la aplicación que debe darse al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, así como los principios universales de Cosa Juzgada, de Confianza Legítima, de Derechos Adquiridos, de igualdad, de protección constitucional al adulto mayor, de obligatoriedad del respeto al precedente jurisprudencial y de respeto al régimen de transición en materia laboral.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Surtida en debida forma la notificación del auto admisorio, la entidad accionada Universidad del Valle, por conducto de apoderado judicial, dio contestación a las pretensiones de la demandante, manifestando frontal oposición a sus reclamaciones y formulando en su defensa las excepciones que denominó “Carencia del Derecho Sustancial Reclamado”, “Inexistencia de Perjuicios” y “Prescripción”. 2 Escrito que obra a folios 96 a 111.
Refutó la tesis planteada por la demandante sobre la existencia de un régimen especial de jubilación vigente para el 30 de julio de 1995 (fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993) para los empleados de la Universidad del Valle, pues el mismo había sido derogado de manera expresa por el Consejo Directivo de la entidad educativa mediante la Resolución No. 117 del 9 de noviembre de 1987. Afirmó que, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la fecha de su entrada en vigencia (30 de junio de 1995), no cumplía con ninguno de los requisitos legales para pensionarse, ya que tan sólo contaba con 45 años de edad (cuando la norma exigía 50 años) y llevaba 19 años de servicios prestados (cuando la exigencia era 20 años), por lo que se constituía en una mera expectativa que no se hallaba amparada por lo establecido en el artículo 146 de la precitada ley 100. Aseguró además que la demandante de manera voluntaria, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2005, se acogió al régimen de pensión previsto por la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por lo que, en aplicación del principio de favorabilidad laboral, le otorgó el derecho con una mesada equivalente al 83.365% de su ingreso mensual, más benéfico que el previsto por la Ley 33 de 1985 que corresponde al 75%. Dijo también que ninguna de las sentencias a que hizo alusión el actor en la demanda tienen efectos para el presente caso, ya que fueron
proferidas en actuaciones en interés particular, por lo que sus efectos se producen inter partes, sin que exista similitud con el caso aquí planteado. Solicitó en consecuencia, que las pretensiones de la demandante fueran despachadas de manera adversa, ya que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho. Además, no hay lugar a reconocimiento de perjuicios por ser estos inexistentes, ni a la indexación de la primera mesada, dada la fecha en que se produjo el reconocimiento de la pensión, la cual ha venido actualizándose con los reajustes anuales correspondientes.
II. LA SENTENCIA APELADA3
Surtido a cabalidad el trámite previsto por la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de septiembre de 2013, profirió decisión de fondo por la cual denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas del proceso a la demandante. Consideró el a quo que, no obstante estar cobijada por el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, a la demandante FLOR ALBA AVIRAMA VARGAS no le era aplicable el régimen especial previsto por la Resolución No. 260 de 1976 suscrita por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle, ya que para el 30 de junio de 1997 no reunía los requisitos allí previstos, esto es, contar con 20 años de servicio y 50 de edad, pues, respecto de éste último, tan sólo alcanzó la citada edad el 28 de julio de 1999.
En tales condiciones analizó el funcionario de conocimiento que, siéndole aplicable el régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, que consagra una pensión de jubilación con un porcentaje del 75% del ingreso base, el acto administrativo acusado otorgó el reconocimiento dando aplicación a norma legal más benéfica, como lo fue la Ley 100 de 1993, que consagraba una mesada cuyo monto alcanzó el 83.3% del ingreso base, utilizando para el efecto un cuadro comparativo que explica su argumento (fl. 153). Concluyó el Tribunal de instancia que la pretensión de nulidad frente al acto de reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada a la señora AVIRAMA VARGAS no tenía vocación de triunfo, por encontrarse infundada, ya que ninguno de los cargos aducidos fueron demostrados, circunstancia que dejó sin piso la reclamación de perjuicios allí incluida; además, no encontró argumentos para acceder a la solicitud de indexación de la primera mesada, dado que no hubo interregno entre la fecha en que se produjo su desvinculación y aquella en que se dispuso el reconocimiento de la pensión.
III. LA APELACIÓN4 3 Providencia proferida en audiencia pública cuya acta reposa a folios 141 a 155 del expediente. 4 Escrito visible a folios 156 a 164 del expediente.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5. En argumentación contradictoria afirmó, de una parte, que no había discusión respecto a la no aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 frente
al derecho reclamado por la demandante, y de otro lado, que lo pretendido era establecer si, por ser beneficiaria del régimen de transición, debería aplicársele el régimen especial de jubilación previsto por reglamento interno de la Universidad del Valle. Además, acorde con la pretensión subsidiaria, independientemente del régimen pensional que la cobije, si tenía derecho a que la pensión fuere calculada con inclusión de todos los factores salariales devengados. Con algunas glosas jurisprudenciales explica que la demandante no tiene una mera expectativa, como lo predica la sentencia apelada, sino una expectativa legítima de adquirir el status pensional bajo el régimen especial previsto por la Universidad del Valle, al ser beneficiaria del régimen de transición, por lo que reclama la revocatoria del fallo y, en su lugar, la declaratoria de nulidad de la Resolución que dispuso su reconocimiento bajo el régimen de la Ley 100 de 1993. Insistió, además, en la procedencia de la petición subsidiaria en punto de la inclusión de todos los factores salariales para la liquidación de la mesada pensional de la demandante, sin hacer precisión alguna sobre los factores a que hace referencia.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Admitida la alzada, tan sólo la parte demandada se pronunció dentro del término legal6, para solicitar la confirmación de la sentencia apelada reiterando los mismos argumentos contenidos en la contestación, esto es, de una parte, que el régimen especial de jubilación al que hace referencia la demandante había sido derogado desde el año 1987, dada su contrariedad con el ordenamiento jurídico;
de otro lado, que si bien es cierto el régimen pensional que correspondía para el caso bajo estudio era el consagrado por la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición, también lo es que en estricta aplicación del principio de 5 Según se aprecia en la grabación remitida en medio magnético, la decisión fue notificada en estrados sin que el a quo permitiera allí mismo la intervención de las partes para expresar su parecer al respecto e interponer los recursos de ley. 6 Escrito de alegaciones que obra a folios 178 y 179. favorabilidad laboral y por manifestación expresa de la misma accionante AVIRAMA VARGAS, le fue reconocida la pensión, no por el 75% de las asignación salarial, sino por el 83.3% conforme a lo establecido por el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. La parte actora guardó silencio.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La intervención procesal del señor Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado7, se encaminó a solicitar la confirmación de la sentencia apelada en atención a que no le era aplicable a la demandante el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que para su entrada en vigencia, no tenía el derecho adquirido al contar tan sólo con 19 años, 8 meses y 9 días de servicio y 45 de edad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el enfoque planteado en el recurso, corresponde a la Sala revisar la legalidad del acto administrativo que reconoció a la demandante la pensión vitalicia de jubilación, en orden a determinar si el derecho pensional debe
regirse por las normas excepcionales internas de la Universidad del Valle anteriores a la Ley 100 de 1993. Además, de salir avante tal aspiración, si en la correspondiente liquidación no fueron incluidos todos los factores salariales autorizados por la ley. Para dar solución al problema planteado, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del orden departamental y la competencia para su regulación. 11.. CCoommppeetteenncciiaa ppaarraa rreegguullaarr eell rrééggiimmeenn pprreessttaacciioonnaall ddee llooss eemmpplleeaaddooss ppúúbblliiccooss ddeell oorrddeenn tteerrrriittoorriiaall.. La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su 7 Folios 189 a 194 del expediente. artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del tesoro público. A partir de la reforma constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibídem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de
los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del artículo 76. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Resalta la Sala). Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos.
En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada ley; y en su parágrafo único se dispuso, que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones públicas territoriales. Señala la norma al respecto: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” En idéntico sentido, se pronunció el Legislador en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, al disponer: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el
Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la ley marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.8 Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la
expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición 8 Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. de dichos acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos. 22.. MMaarrccoo jjuurrííddiiccoo aapplliiccaabbllee eenn mmaatteerriiaa ppeennssiioonnaall aa llooss eemmpplleeaaddooss tteerrrriittoorriiaalleess.. El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía
como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el
haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo.9 Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por
disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en 9 ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)” dichas normas.
Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley". (Se destaca)10 De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de
garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema
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