CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00543-01(1410-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00543-01(1410-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRINCIPIO DE LA BUENA FE / DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS / BONIFICACIÓN DE SERVICIOSInclusión del 100% como factor pensional / INTERPOSICIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA POR PENSIONADO – No implica mala fe / MALA FEPrueba Para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que el [demandante] al solicitar la reliquidación de la pensión de vejez mediante la acción de tutela, obró de mala fe.En efecto, no se acreditó que el [demandante] haya llevado a cabo comportamientos que comprometían la lealtad, rectitud y honestidad, pues de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, de ahí que no resulte acertada la deducción que hace la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en el sentido que el pensionado al acudir directamente a la acción constitucional y no al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra incurso en conductas de mala fe, lo cual es una apreciación subjetiva que carece de respaldo para desvirtuar la presunción de buena fe que rodea a los particulares y a las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE
2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 1
CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia En el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó por orden judicial la reliquidación de una pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA, no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión. Por lo tanto, no debía el a quo condenar en costas a la demandada, contrario a lo invocado en la alzada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00543-01(1410-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: JULIO RÓMULO CÁRDENAS GONZÁLEZ
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-152-2018
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad y como vinculado el señor Julio Rómulo Cárdenas González. Pretensiones1:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución UGM 001769 del 25 de julio de 2011, por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados en favor del señor
Julio Rómulo Cárdenas González. A título de restablecimiento del derecho peticionó:
2. Ordenar al señor Cárdenas González el reintegro o devolución de todas las sumas pagadas por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez que incluyó el 100% de la bonificación por servicios.
3. Los valores deberán ajustarse conforme al IPC, tal y como lo preceptúa el
artículo 187 del CPACA. Las sumas deberán indexarse conforme lo ordena el Consejo de Estado. Suspensión provisional2 1 Folio 1106 del cuaderno 4. 2 Folios 1174 a 1177 del cuaderno 4 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído del 30 de agosto de 2013, negó la suspensión parcial y provisional de los efectos de la Resolución UGM 001769 del 25 de julio de 2011, dado que debía realizarse un estudio minucioso y de fondo, aunado a que el acto administrativo enjuiciado fue expedido en cumplimiento de un fallo de tutela, por lo cual gozaba de presunción de legalidad y ameritaba un análisis en la sentencia.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la
correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. En el presente caso de folio 1196 y cd visible a folio 1202 del cuaderno 4, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] No fueron propuestas y el Despacho no encuentra probada ninguna excepción. […]» Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 3 Folios 1191 a 1201 ibidem. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB En el sub lite de folios 1196 a 1199 y cd visible a folio 1202 del cuaderno 4, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos de la demanda y el problema jurídico, así: Hechos según la fijación del litigio. «[…] HECHO 1. Se afirma que el señor Julio Rómulo Cárdenas González,
laboró como Funcionario dentro de la Rama Jurisdiccional, desde el 4 de junio de 1973 hasta el 21 de enero de 2004, siendo el último cargo desempeñado el de Oficial Mayor dentro del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali – Valle. Que el señor Julio Rómulo Cárdenas González cumplió los cincuenta y cinco años de edad, el 3 de julio de 1998. Solicitando a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., el 11 de abril del año 2003, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Que mediante Resolución No. 0026117 del 26 de diciembre de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reconoció la pensión mensual vitalicia por vejez al señor Julio Rómulo Cárdenas González, en cuantía de un millón trescientos cincuenta y seis mil setecientos diez pesos con 35 (sic) centavos ($1.356.710.35), efectiva a partir del 3 de junio de
2003. Decisión que le fue notificada el 19 de enero de 2004.
HECHO 2. Que mediante Resolución No. 005 del 21 de enero de 2004, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali - Valle, acepto (sic) la renuncia presentada por el señor Julio Rómulo Cárdenas González, efectiva a partir del 31 de enero de 2004. Que el 13 de septiembre y 30 de agosto de 2007, el demandante solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión con la inclusión del 100% de la Bonificación por servicios prestados. Petición que fue negada por la entidad
mediante Resolución No. 07238 del 27 de febrero de 2008. Decisión que le fue notificada personalmente al interesado el 25 de marzo de 2008. Que el 1 de abril de 2008, el demandante presentó recurso de reposición en contra de la Resolución referida en el numeral anterior. Que en el mes de agosto de 2008, el demandante presentó acción de tutela contra Cajanal, solicitando la reliquidación de su pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. Tutela que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Menores de Buga, quien mediante Sentencia del 27 de agosto de 2008, tuteló los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso al demandante, ordenando a Cajanal resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 07238 del 25 de febrero de 2008, presentado por el señor Julio Rómulo Cárdenas González, advirtiendo que para la reliquidación de la pensión de jubilación de este se debe incluir el 100% de la bonificación por servicios. HECHO 3. Que la Caja Nacional de Previsión mediante Resolución No. 02733 del 27 de enero de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución 07238 del 25 de febrero de 2008, confirmando en su integridad el acto administrativo recurrido. Decisión que le fue notificada el 16 de febrero de 2009. Que en el mes de agosto del año 2009, el demandante presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Menores de Guadalajara de Buga a
efectos de que se tutelara a su favor, el derecho al debido proceso al haberse abstenido de iniciar de incidente de desacato en contra de Cajanal. La tutela correspondió por reparto al Tribunal Superior de Buga, quien en Sentencia del 5 de agosto de 2009, tuteló el derecho al debido proceso y ordenó al Juzgado accionando (sic) tramitar el incidente de desacato. Que Cajanal mediante Resolución No. UGM 001769 del 25 de julio de 2011, en cumplimiento del fallo de Tutela emitido por el Tribunal Superior de Buga, reliquidó a pensión del demandante con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, elevando la cuantía a la suma de 2.442.020, efectiva a partir del 1 de febrero de 2004. […]» Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos. Problema jurídico según la fijación del litigio. «[…] Determinar si la Resolución UGM 001769 del 25 de julio de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión del señor JULIO ROMULO (sic) CARDENAS (sic) GONZÁLEZ, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, se ajusta o no a derecho. Adicional a lo anterior, se estudiará: Si existe cosa juzgada en este tema. Si los actos administrativos que fueron expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en cumplimiento a los fallos de Tutela, son pasibles de ser enjuiciados en esta Jurisdicción. […]» (Mayúsculas del texto).
Se concedió el uso de la palabra a las partes, la entidad demandada manifestó estar de acuerdo. Por su parte, el demandado señaló que en cuanto a la Resolución UGM 001769 del 25 de julio de 2011, lo lógico sería solicitar la nulidad parcial, en cuanto corresponde a la pensión. A su turno, manifestó el magistrado que la fijación del litigio queda planteada en los términos propuestos por el Despacho, más las correspondientes notaciones efectuadas por el apoderado de la parte demandada.
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia de forma escrita el 6 de febrero de 2017, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 7 Folios 1231 a 1246 del cuaderno 4. Analizó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para señalar que no era posible declarar su prosperidad, toda vez que en la acción de tutela que se tramitó en su momento, se abordó el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, mientras en el presente proceso, se analiza la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, por lo que hay lugar a seguir el precedente del Consejo de Estado al respecto. Posteriormente, citó normativa y jurisprudencia sobre el control de los actos administrativos expedidos con ocasión de un fallo de tutela, con el fin de indicar que la acción de tutela fue instituida para proteger derechos fundamentales, sin que ello excluya o desplace al juez natural para que aborde el análisis de la legalidad de dichos actos y decida si están o no ajustados a derecho.
A su vez, efectuó un recuento normativo de la bonificación por servicios para el personal vinculado a la Rama Judicial prevista en los Decretos 546 de 1971 y 247 de 1997, así como jurisprudencia del Consejo de Estado8 al respecto, para concluir que dicha prestación debe incluirse en una doceava parte y no en un cien por ciento, dado que aquella se reconoce y cancela al servidor judicial cuando está activo cada vez que cumple un año de servicio. De igual forma, consideró que no es procedente ordenar la devolución de los dineros pagados en exceso al demandado, toda vez que no se demostró dentro del proceso que el señor Julio Rómulo haya actuado de mala fe para obtener el pago de la citada prestación en el monto que ordenó el juez de tutela, además que no se existen pruebas de fraude, maniobras o actos ilegales con la finalidad de lograr la liquidación impugnada en los términos en que fue concedida. Acorde con el anterior razonamiento, el juez de primera instancia: i) declaró la nulidad parcial de las Resolución UGM 001769 del 25 de julio de 2011, por medio de la cual se reliquidó la pensión del demandado, con la inclusión como factor salarial del 100% de la bonificación por servicios prestados; ii) ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión del señor Julio Rómulo Cárdenas González, en la cual se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte; iii) denegó las demás pretensiones de la demanda y; iv) condenó en costas al demandado.
RECURSO DE APELACIÓN9
La entidad demandante presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos que a continuación se exponen. En primer lugar, adujo que en este caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión de vejez del demandado, pues el principio de buena fe tiene límites demarcados de 8 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de febrero de 2012, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón. Radicado: 63001-23-31-000-2007-00054-01 (0662-10). 9 Folios 1253 a 1257 del cuaderno 4. igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa, es por ello, que no prospera el argumento de buena fe del demandado, pues es claro que se trató de un fallo de tutela en el cual no tuvo injerencia la administración y, al ser el señor Julio Rómulo servidor judicial, tenía conocimiento del régimen legal aplicable a su caso y la forma en que debía reliquidarse cada factor salarial. En segundo lugar, esgrimió que en el evento de que se confirme la sentencia recurrida, se abstenga de condenar en costas en virtud de lo regulado en el artículo 188 del CPACA, pues no se trata de un litigio que busque un beneficio personal, sino por el contrario, tiene como fin que no se afecte el erario público
como parte del interés general. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público10: La Procuraduría Tercera Delegada ante de Consejo de Estado, luego de efectuar un resumen de lo discurrido en el proceso, citó normativa y jurisprudencia en lo que respecta a la bonificación por servicios prestados, la naturaleza del acto administrativo aquí enjuiciado y el principio de buena fe y la devolución de mesadas, con el fin de señalar que en los casos en los cuales se han cancelado prestaciones periódicas producto de un error de la administración, no puede alegar la entidad su propia culpa para tratar de recupera dineros recibidos de buena fe. De otro lado, indicó que no era procedente la condena en costas al demandado, por lo que se debía modificar la providencia en este sentido. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal11. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los 10 Folios 1287 a 1293 ibidem. 11 Ver constancia secretarial obrante a folio 1294 del cuaderno 4. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿Es procedente ordenar el reintegro del dinero percibido por el señor Julio Rómulo Cárdenas González, en virtud del acto administrativo enjuiciado, que le incluyó el 100% de la bonificación por servicios, con ocasión de una orden de un fallo de tutela? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que no debe ordenarse la devolución de las sumas percibidas por parte del señor Cárdenas González, por concepto del 100% de la bonificación por servicios, toda vez que la entidad demandante no demostró la mala fe de la conducta desplegada por el demandado, como se explicará a continuación. Del principio de la buena fe para devolución de prestaciones periódicas Conforme al artículo 83 Superior, este principio implica que (i) las actuaciones de
los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario14. Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros15. En cuanto al alcance del citado principio, la Corte Constitucional16 ha sostenido: «[…] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 14 Ver Sentencia C-071 de 2004, Corte Constitucional. Sentencia del 3 de febrero de 2004. Magistrado
Ponente: Álvaro Tafur Galvis Referencia: expediente D-4692. 15 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2008, con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante, dentro del proceso radicado con el Nº 0949-2006. 16 Sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012. Magistrada ponente: Adriana María Guillén Arango.
Referencia: Expediente T-2809770. buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”17
Así, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administración y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada. A partir de lo esbozado anteriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes. […]» (Cursiva del texto). A su turno, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda de esta Corporación18, ha manifestado: «[…] Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a el señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”19. “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.
“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la 17 Sentencia C-131 de 2004, citado en la sentencia C-1094 de 2004. 18 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). 19 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos. Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309). Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: […] Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma.
Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos […] […] Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.[…]» Acorde con la normativa y jurisprudencia citada en precedencia, esta Subsección observa que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Bajo dicho entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. En virtud de los razonamientos esbozados, en el expediente se tiene probado lo siguiente: - De folios 38 a 43 del cuaderno 1, se observa que la extinta Caja Nacional
de Previsión Social, CAJANAL, a través de Resolución 0026117 del 26 de diciembre de 2003, reconoció pensión de vejez al señor Julio Rómulo Cárdenas González, efectiva a partir del 3 de junio de 2003 y condicionada al retiro definitivo del servicio. - De folios 65 a 70 del cuaderno 1, se aportó Resolución 22624 del 25 de octubre de 2004, mediante la cual la extinta CAJANAL reliquidó la pensión del demandado en el 75% de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 hasta el 30 de enero de 2004. - De folios 77 a 83 del cuaderno 1, se allegó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guadalajara, Buga, Valle el 2 de febrero de 2005, en el cual se tutelaron los derechos de igualad, mínimo vital y seguridad social del señor Cárdenas Gonzáles y se ordenó a CAJANAL EICE reliquidar el monto de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y las doceavas de los factores salariales percibidos. - La entidad dio cumplimiento al fallo judicial mediante Resolución 8857 del 2 de febrero de 2005, conforme se observa de folios 86 a 89 del cuaderno 1. - De folios 171 a 173 del cuaderno 1 se encuentra la petición presentada el 29 de agosto de 2007 ante la extinta CAJANAL, por parte del señor Julio
Rómulo Cárdenas González, en la cual solicitó la reliquidación de su pensión con el 100% de la bonificación por servicios. - La petición incoada fue negada por extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, mediante Resolución 07238 del 27 de febrero de 2008, acorde con lo visto de folios 213 a 216 del cuaderno 1. A través de Resolución 02733 del 27 de enero de 2009, se resolvió el recurso de reposición interpuesto y se confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido (folios 206 a 208 del cuaderno 1). - De folios 934 a 942 del cuaderno 4, se encuentra el fallo de tutela proferido 27 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Menores de Buga, Valle del Cauca, mediante el cual se tutelaron los derechos de petición, debido proceso y seguridad social y se ordenó reliquidar la pensión del demandado con el 100% de la bonificación por servicios. - De folios 954 a 958 del cuaderno 4, se advierte que la entidad demandante dio cumplimiento al fallo de tutela a través de Resolución UGM 001769 del 25 de julio de 201120 y reliquidó la pensión de vejez del demandado con la inclusión de la bonificación por ser
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