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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00546-01(2732-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00546-01(2732-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

BONIFICACION POR SERVICIOS - Suspensi(cid:243)n provisional / RELIQUIDACION PENSION DE VEJEZ - Inclusi(cid:243)n del cien por ciento de la bonificaci(cid:243)n por servicios en cumplimiento de fallo de tutela / FALLO DE TUTELAContrapone los postulados normativos y jurisprudenciales del Consejo de Estado / BONIFICACION POR SERVICIOS - Inclusi(cid:243)n como factor salarial en una doceava parte En el presente asunto observa la Sala que en el expediente obra el acto administrativo demandado, contenido en la Resoluci(cid:243)n No. UGM 030892 de 1 de febrero de 2012, en el que se encuentra que CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez de la demandada, teniendo en cuenta el 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios como factor salarial. As(cid:237) las cosas, consecuente con el criterio jurisprudencial arriba expuesto, considera la Sala que es conducente lo argumentado por el Tribunal, pues ciertamente la normatividad expuesta en el auto recurrido result(cid:243) transgredida, toda vez que la forma en que se liquid(cid:243) la bonificaci(cid:243)n por servicios en cumplimiento del fallo de tutela, se contrapone a los postulados normativos y jurisprudenciales antes citados.

FUENTE FORMAL: LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO 45 / DECRETO 247 DE 1997 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-33-000-2012-00546-01(2732-13)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN

LIQUIDACION

Demandado: AYDEE LIBREROS VARELA

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO - APELACI(cid:211)N.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra el auto del 23 de abril de 2013 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional parcial del acto acusado, contenido en la Resoluci(cid:243)n No. UGM 030892 de 1 de febrero de 2012.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA, y actuando a travØs de apoderado, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en liquidaci(cid:243)n, en adelante CAJANAL, solicit(cid:243) que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 030892 de 1 de febrero de 2012, a travØs de la cual la entidad en cumplimiento del fallo de tutela de 3 de diciembre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de TuluÆ- Valle del Cauca, reliquid(cid:243) la

pensi(cid:243)n por vejez reconocida a la seæora Aydee Libreros Varela incluyendo el 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) que se condene a la accionada al reintegro de todos las sumas de dinero pagadas por concepto de la reliquidaci(cid:243)n de la reliquidaci(cid:243)n pensional donde se incluy(cid:243) el 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, con el respectivo retroactivo; valores que deberÆn ser debidamente indexados.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A travØs de auto de 23 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decret(cid:243) como medida cautelar la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos jur(cid:237)dicos de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 030892 de 1 de febrero de 2012, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de TuluÆ- Valle del Cauca, en el que se orden(cid:243) a CAJANAL reconocer y pagar la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la demandada, incluyendo el 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios.

Afirm(cid:243) el A quo que de acuerdo a lo previsto en los Decretos 247 de 1997 y 1042 de 1978, la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados es un factor salarial anual, puesto que solo se materializa cuando se han cumplido los doce meses del aæo. Esto

permite concluir que el c(cid:243)mputo de dicho factor debe ser de una doceava parte para la liquidaci(cid:243)n pensional. Sostuvo que conforme se observa en el expediente, CAJANAL liquid(cid:243) la pensi(cid:243)n de la accionada con el 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, contrariando as(cid:237) las normas antes aludidas. Por lo expuesto, estim(cid:243) que exist(cid:237)a mØrito para suspender provisionalmente los efectos de la resoluci(cid:243)n acusada, “dentro del juicio exclusivo de legalidad”.

III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, contra el auto de 23 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo los siguientes argumentos (fls. 585 a 591): Alega que la providencia recurrida debe ser revocada porque se decidieron anticipadamente las pretensiones de la demanda, afectÆndose con ello los derechos fundamentales de la demandada, como los son el m(cid:237)nimo vital, la dignidad humana, al trabajo y “a la asistencia estatal a las personas de la tercera edad”.

Manifiesta que la Ley 1437 de 2011 prevØ el principio de proporcionalidad en el art(cid:237)culo 231, de modo que el juez debe realizar un juicio de ponderaci(cid:243)n acerca de la necesidad del decreto de determinada medida cautelar. Seæala que la variaci(cid:243)n del CPACA respecto de las medidas cautelares, con relaci(cid:243)n al anterior c(cid:243)digo anterior consiste en que se autoriza al juez, previo a

pronunciarse sobre la suspensi(cid:243)n provisional, para que realice un anÆlisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudie las pruebas aportadas con la solicitud. Aduce que del estudio efectuado entre el acto acusado y los Decretos 247 de 1997 y 1042 de 1978 y de las pruebas allegadas al proceso, no se advierte que exista violaci(cid:243)n alguna de dichas normas. Sostiene que aun cuando la entidad actora aport(cid:243) junto con la demanda el acto demandado, este trata de una copia informal por lo que no puede tener el mismo valor probatorio del original.

IV. CONSIDERACIONES Competencia Es competente el Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n como lo seæala el art(cid:237)culo 150 del CPACA.

Por otra parte esta decisi(cid:243)n debe ser proferida por la Sala, dado que se trata de apelaci(cid:243)n de un auto dictado en primera instancia, el cual decret(cid:243) una medida cautelar, cumpliendo as(cid:237) con lo previsto en el art(cid:237)culo 125 del CPACA. De la bonificaci(cid:243)n por servicios El Decreto 1042 de 1978, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci(cid:243)n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos pœblicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci(cid:243)n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 45 cre(cid:243) la bonificaci(cid:243)n por servicios en los siguientes tØrminos:

“ART˝CULO 45. De la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados. A partir de la expedici(cid:243)n de este Decreto, crØase una bonificaci(cid:243)n por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el art(cid:237)culo 1o. Esta bonificaci(cid:243)n se reconocerÆ y pagarÆ al empleado cada vez que cumpla un aæo continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el art(cid:237)culo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrÆ en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificaci(cid:243)n, siempre que no haya soluci(cid:243)n de continuidad en el servicio. Se entenderÆ que no hay soluci(cid:243)n de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesi(cid:243)n no transcurrieren mÆs de quince d(cid:237)as hÆbiles. La bonificaci(cid:243)n de que trata el presente art(cid:237)culo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. (…)” Adicional a lo anterior, el Decreto 247 de 1997 cre(cid:243) la bonificaci(cid:243)n por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes tØrminos: “ARTÍCULO 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, Direcciones Ejecutivas de la Administraci(cid:243)n Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y

empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo tØrminos establecidos en los art(cid:237)culos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demÆs normas que lo modifiquen o adicionen, la cual serÆ exigible a partir del 1” de enero de 1997. La Bonificaci(cid:243)n por Servicios Prestados constituirÆ factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesant(cid:237)a y pensiones. (…)”. Del caso concreto La entidad demandante solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 030892 de 1 de febrero de 2012, mediante la cual CAJANAL, en cumplimiento del fallo de tutela de 3 de diciembre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de TuluÆ, reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la demandada incluyendo en la base liquidatoria el 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios que percibi(cid:243) la pensionada, lo que para la parte actora constituye un desconocimiento de los postulados legales y jurisprudenciales, los cuales seæalan que la liquidaci(cid:243)n de dicha bonificaci(cid:243)n debe realizarse en una doceava parte. Con relaci(cid:243)n a lo anterior es necesario seæalar la normatividad que para la entidad demandante resulta transgredida, al cumplir con la orden de tutela e incluir en la

base liquidatoria la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados en un 100% y por la que se solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado. Dicha normatividad comprende el Decreto 247 de 1997 a travØs del cual “se crea la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar” y el artículo 45 del Decreto Ley No. 1042 de 1978, pues seæala que la estimaci(cid:243)n de la bonificaci(cid:243)n por servicios al momento del cÆlculo de la pensi(cid:243)n debi(cid:243) hacerse en una doceava parte. Encuentra la Sala que en resumen, el Tribunal decret(cid:243) la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional parcial porque el acto demandado desconoci(cid:243) los preceptos normativos enunciados, puesto que utiliz(cid:243) en la base liquidatoria de la pensi(cid:243)n el 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios. Al respecto, se aclara en cuanto a la forma de computarse esta bonificaci(cid:243)n por servicios en la base liquidatoria pensional, que la misma ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporaci(cid:243)n1, por lo cual resulta necesario citar la siguiente postura jurisprudencial: “Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un aæo continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquØl cumple un aæo de servicios y, por lo tanto, el c(cid:243)mputo de este factor

para efectos de determinar la cuant(cid:237)a de la pensi(cid:243)n debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideraci(cid:243)n a que su pago se hace de manera anual”.2 Ahora bien, en el presente asunto observa la Sala que a folios 520 a 526 obra el acto administrativo demandado, contenido en la Resoluci(cid:243)n No. UGM 030892 de 1 de febrero de 2012, en el que se encuentra que CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez de la seæora Aydee Libreros Varela, teniendo en cuenta el 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios como factor salarial. As(cid:237) las cosas, consecuente con el criterio jurisprudencial arriba expuesto, considera la Sala que es conducente lo argumentado por el Tribunal, pues ciertamente la normatividad expuesta en el auto recurrido result(cid:243) transgredida, toda vez que la forma en que se liquid(cid:243) la bonificaci(cid:243)n por servicios en cumplimiento del fallo de tutela, se contrapone a los postulados normativos y 1 Ver: - Auto de 15 de mayo de 2014, dictado por el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado No. 17001-23-33-000-2012-00268-01(1725-13). Actor: La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en Liquidaci(cid:243)n. Demandado: Roberto Cuervo Botero.

  • Sentencia de 2 de octubre de 2014, proferido por el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren (e). Radicado No. 25000-23-25-000-2012-00379-012569-01(256913). Actor. Yadira Esther Rodr(cid:237)guez Cervera. Demandado: La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en Liquidaci(cid:243)n. 2 Sentencia del 14 de agosto de 2009. Rad. 1508-2008. M.P. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. jurisprudenciales antes citados.

De otra parte, en cuanto al argumento sostenido por la recurrente en lo que concierne a que la copia del acto administrativo que reposa en el expediente es informal y que por ello no tiene el mismo valor probatorio que el original, se aclara que el art(cid:237)culo 252 del C.P.C3, aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 306 del CPACA, prevØ que las copias simples tienen el mismo valor que las originales cuando no han sido tachadas de falsas, de modo que para estudiar el presente asunto, basta con que se haya allegado al expediente una copia informal del acto demandado. Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmarÆ el auto apelado, en cuanto resulta procedente la suspensi(cid:243)n provisional parcial de los efectos jur(cid:237)dicos de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 030892 de 1 de febrero de 2012, emitida por la entidad en cumplimiento de una orden de tutela.

En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”:

V. RESUELVE: CONF˝RMASE el auto del 23 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional parcial de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 030892 de 1 de febrero de 2012 expedida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en liquidaci(cid:243)n.

Ejecutoriado este auto, devuØlvase el expediente al Tribunal de origen. NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE. 3 “ART˝CULO 252. DOCUMENTO AUT(cid:201)NTICO <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 26 de la Ley 794 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente: > Es autØntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento pœblico se presume autØntico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.” Norma aplicable en el caso en concreto, segœn lo previsto por el art(cid:237)culo 624 del C.G.P, en raz(cid:243)n a que para el momento en el que se interpuso el presente recurso de apelaci(cid:243)n, es decir el 24 de enero de 2013, se encontraba vigente el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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