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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00548-01(1106-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00548-01(1106-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / CALIDAD DOCENTE TERRITORIALPrueba/

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS

CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE

PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia El reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) en consideración a que la demandada solo acreditó 6 años, 11 meses y 24 días, en condición de docente territorial, no colmó este requisito temporal exigido por la normativa relacionada en esta providencia, y por ello se impone concluir que la señora Hilda Prada Zambrano no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. (…) no es lógico inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales a. cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y b. por el errado argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere que

la respectiva autoridad nominadora certifique de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial; o en su defecto, también se puede acreditar con copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-01118,C.P.Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 /

LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00548-01(1106-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: HILDA PRADA ZAMBRANO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Improcedencia de la pensión gracia para docente con vinculación nacional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante

apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 007664 del 28 de octubre de 1992, a través de la cual la entidad reconoció la pensión gracia en favor de la señora Hilda Prada Zambrano. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la señora Prada Zambrano a pagar o reintegrar a la demandante todas las sumas de dinero pagadas en exceso, en forma indexada; ii) ordenar que la condena sea actualizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA; iii) condenar al pago de intereses, tal y como lo ordena el artículo 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) La señora Hilda Prada Zambrano se vinculó como docente desde el 1.º de febrero de 1959 hasta el 16 de febrero de 1960, en la Secretaría de Educación Departamental de Santander; entre el 21 de julio de 1964 y el 30 de junio de 1970, trabajó en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá; desde el 17 de abril de 1970 hasta el 2 de enero de 1971, en el Instituto Técnico Agrícola Valsalice; y desde el 2 de enero de 1971 hasta el 30 de julio de 1990 en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM Jorge Isaacs, de Cali. ii) Cajanal reconoció a la señora Prada Zambrano la pensión gracia, a través de la

Resolución 007664 del 28 de octubre de 1992. iii) Mediante la Resolución PAP 027938 del 29 de noviembre de 2010, Cajanal negó la reliquidación de la prestación que le fue reconocida, por considerar que la señora Prada Zambrano no cumplía con los requisitos para la pensión gracia por cuanto no acreditó 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, en tanto que se trataba de una docente del orden nacional. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 121, 123, inciso 2 y 128 de la Constitución Política; 236, 237, numerales 1, 5 y 6, y 238 del CCA; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) La pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional y no es posible la acumulación de tiempos trabajados para la Nación. Además, para la procedencia de esta prestación es indispensable que el docente no reciba retribución alguna de la Nación, por lo cual los únicos beneficiarios de la pensión gracia son los docentes territoriales. ii) La señora Hilda Prada Zambrano incumplió con el requisito de no recibir o haber recibido otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Nacional. Asimismo, el tiempo laborado por la docente con la Nación, no es computable para efectos del

reconocimiento pensional; al respecto, el 27 de abril de 1970, la demandada tomó posesión del cargo para el cual fue nombrada por el Ministerio de Educación en el Instituto Técnico Agrícola Valsalice y, a partir del 2 de enero de 1971 hasta el 19 de julio de 1999, laboró en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM Jorge Isaacs, de Cali. 1.2. Contestación de la demanda La señora Hilda Prada Zambrano, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Si bien es cierto la prohibición de los educadores nacionales para percibir el pago de la pensión gracia, data desde el año 1913, igualmente lo es que dicha prohibición fue desarrollada en forma definitiva por el Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Silvio Escudero Castro, en proceso con radicado «01111-1342-1992». Por ello, todos los docentes nacionales que adquirieron su estatus antes de la expedición de esa decisión, obtuvieron el reconocimiento y pago de la prestación aludida en igualdad de condiciones que los docentes territoriales. ii) Comoquiera que la demandada adquirió su derecho a la pensión antes del 2 de 1 Folios 339 a 352. 2 Folios 420 a 423 marzo de 2000, su situación no puede ser examinada a la luz de la sentencia del Consejo de Estado, «de conformidad con el principio de ultractividad de la ley». 1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Si bien la señora Hilda Prada Zambrano tenía 20 años de servicios y 50 años de edad, lo cierto es que no cumplía con el requisito para acceder a la pensión gracia relativo a haber prestado sus servicios en entidades del orden territorial o nacionalizado, pues la mayoría del tiempo trabajó para el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM, Jorge Isaacs, de Cali, entidad del orden nacional, frente a lo cual, el Consejo de Estado en forma pacífica ha señalado que esa prestación es solo para los docentes territoriales y nacionalizados. Por lo tanto, debe anularse el acto administrativo acusado. ii) En relación con la pretensión de restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado4 ha señalado que cuando se demande la nulidad de un acto que reconozca prestaciones periódicas, la administración no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe y como esta se presume, la administración debe demostrar la mala fe con la que actuó el administrado para obtener le prestación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. La entidad demandante no demostró que la señora Prada Zambrano actuara de mala fe o hiciera incurrir en error a la administración para obtener la pensión gracia. En consecuencia, debe negarse el restablecimiento del derecho reclamado. 1.4. El recurso de apelación La señora Hilda Prada Zambrano, por conducto de apoderado, interpuso recurso

de apelación5 y lo sustentó así: i) La entidad demandante usa como sustento jurídico de sus pretensiones unas 3 Folios 492 a 500. 4 Citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2017, radicado 68001 23 33 000 2013 00940 02. 5 Folios 509 a 511. sentencias de la Corte Constitucional, según las cuales los docentes nacionales no tienen derecho a percibir la pensión gracia; no obstante, solo hasta el 28 de julio de 2000, mediante Sentencia C – 954, la Corte declaró exequible el numeral 2.º del literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que prohibía a los educadores nacionales percibir esa pensión. ii) En aplicación de los principios de favorabilidad y debido proceso, todas las normas y sentencias rigen a partir de la fecha de su promulgación y no tienen efectos retroactivos salvo que sean más beneficiosas para el ciudadano. Comoquiera que la pensión gracia que le fue reconocida a la señora Prada Zambrano tuvo efectividad a partir del 23 de junio de 1990, no debe aplicarse una decisión judicial proferida 10 años después. Además, en la época en que se reconoció la prestación, la normatividad aplicable no contenía esa prohibición. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La entidad demandante La UGPP, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y solicitó que se acceda a las pretensiones de restablecimiento del

derecho.6 1.5.2. La demandada Mediante auto del 11 de marzo de 2021 se dispuso dar traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;7 derecho que la demandada no ejerció según se desprende de la constancia secretarial de 28 de mayo de 2021.8 1.6. El Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:9 6 Índice 20, aplicativo Samai. 7 Folio 531. 8 Folio 532. 9 Índice 21, aplicativo Samai. i) De acuerdo con el material probatorio, es claro que la demandada no reúne los requisitos de la pensión gracia que le fue reconocida por la extinta Cajanal mediante la Resolución 7664 del 28 de octubre de 1992, pues si bien suma más de 20 años de servicios como docente oficial, solo 7 años fueron en el nivel territorial y el resto del tiempo laboró con vinculación de carácter nacional. ii) A tal conclusión se llega en aplicación de las normas vigentes para la época de ese reconocimiento, especialmente las de la Ley 91 de 1989. Luego, contrario a lo que se plantea en la apelación, para concluir en la ilegalidad de la situación jurídica creada con ocasión del acto administrativo acusado no es necesario acudir a tesis jurisprudenciales surgidas con posterioridad al año 2000.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si la señora Hilda Prada Zambrano cumple con los requisitos de tiempo de servicio y naturaleza de la vinculación exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para ser beneficiaria de la pensión gracia. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibídem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley». El artículo 4.º ibídem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite que i) «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», como quiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903,10 la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»;11 ii) que en los empleos desempeñados se

haya conducido con honradez, consagración y buena conducta; y, iii) haber cumplido cincuenta años de edad. Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 192712», disposición que extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el computo de los años de servicio les fue permitido sumar los periodos laborales en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. Así lo dispuso: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. La norma en comento preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» en su artículo 3.º hizo

extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos: Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 10 «sobre Instrucción Pública». 11 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017, expediente 3561-14 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones» De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º parcial y 4.º numeral 3. de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de

igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo 1.º estableció: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijo un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.13 Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. De las normas previamente señaladas se deduce que el legislador modificó el régimen de pensión gracia con ocasión de la nacionalización de la educación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La providencia previamente señalada sostuvo lo siguiente: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido 13 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que

se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a

docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que,

como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley14. La Corte Constitucional en sentencia C - 084 del 17 de febrero de 1999, analizó la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como

tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener 14 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya

preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente

en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.2. La Sentencia de Unificación SUJ-11/18 Esta Sección, en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018,15 realizó un análisis detallado de la naturaleza jurídica de los recursos transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales en virtud del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; de la situación de aquellos educadores a quienes en el acto de su vinculación al servicio oficial haya intervenido el fondo educativo regional; y, de los recursos que sirvieron para atender las acreencias laborales, para arribar a las siguientes conclusiones: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la C

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