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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00599-01(4783-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00599-01(4783-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CESANTÍAS – Regulación legal / SANCIÓN MORATORIA / FALTA DE RECLAMACIÓN PREVIA EN SEDE ADMINISTRATIVA Existen dos sanciones moratorias: (i) una que se genera por la no consignación de las cesantías el 15 de febrero del año siguiente al laborado, en los términos de la Ley 50 de 1990 y (ii) otra que surge por la falta de reconocimiento y pago de la liquidación de las cesantías definitivas o parciales dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud, en los términos de la Ley 244 de 1995.Las dos tienen en común lo siguiente: si el trabajador pretende acceder a su reconocimiento debe presentar solicitud ante la administración previo a interponer la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, esto es, tiene la obligación de presentar con anterioridad, la reclamación a la entidad.(…) En ese sentido, a diferencia de la expuesto por el a quo en la sentencia impugnada (…), la Sala de Subsección declarará la falta de reclamación previa en sede administrativa porque no existe evidencia en el proceso que la demandante pidiera al Municipio de Alcalá el reconocimiento de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995 y como se indicó es necesaria dicha solicitud previo a la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00599-01(4783-14)

Actor: LIDIA ISABEL CRUZ PULIDO

Demandado: MUNICIPIO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011.

Tema: Reconocimiento de prestaciones sociales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES La señora LIDIA ISABEL CRUZ PULIDO, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: «PRIMERA: Que es parcialmente nula la Resolución número 186, de fecha mayo 09 del año 2012, expedida por el Señor Alcalde Municipal de Alcalá Valle, mediante la cual se reconoce el pago de prestaciones a un exempleado del municipio de Alcalá Valle del Cauca, en cuanto a:  La falta de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías causadas durante el periodo laborado comprendido entre el 01 de febrero del año 2009 y el 30 de diciembre del año 2010.  La falta de reconocimiento, liquidación y pago de intereses

causados sobre las cesantías del comprendido entre el 01 de febrero del año 2009 y el 30 de diciembre del año del año (sic) 2010.  La falta de reconocimiento, liquidación y pago de (01) día de salario, por cada día de retardo en el pago de cesantías causadas durante los periodos laborados durante los año 2009 y 2010 y a partir del día 16 de febrero del año siguiente a su causación.  El reconocimiento, liquidación y pago del total de la prima de junio o de servicios, causada proporcionalmente durante el periodo 01/20/2009 y 30/06/2009.

SEGUNDA: Que es nula parcialmente la Resolución número 297, de fecha julio 25 del año 2012, expedida por el Señor Alcalde Municipal de Alcalá Valle, mediante la cual se reconoce el pago de prestaciones a un ex empleado del municipio de Alcalá Valle del Cauca; en cuanto a:  La falta de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías causadas durante el periodo laborado comprendido entre el 01 de febrero del año 2009 y el 30 de diciembre del año del año (sic) 2010.  La falta de reconocimiento, liquidación y pago de intereses causados sobre las cesantías del comprendido entre el 01 de febrero del año 2009 y el 30 de diciembre del año del año (sic) 2010.  La falta de reconocimiento, liquidación y pago de un (01) día de salario, por cada día de retardo en el pago de cesantías causadas durante los periodos laborados durante los años 2009 y 2010 y a partir del día 16 de febrero de año siguiente a su causación.

 El reconocimiento, liquidación y pago del total de la prima de junio o de servicios, causada proporcionalmente durante el periodo 01/20/2009 y 30/06/2009.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Entidad Territorial Municipio de Alcalá Valle, a reconocer, liquidar y pagar a la señora LIDIA ISABEL CRUZ PULIDO, identificada con cédula de ciudadanía número 29.135.830, expedida en Alcalá Valle, y/o a quien represente sus derechos; los valores de las prestaciones sociales parciales, dejadas de reconocer, liquidar y pagar en las Resoluciones 186 de mayo 09 de 2012 y Nº 297 de mayo 25 de 2012; por concepto de:  Cesantías causadas, correspondientes al periodo laborado desde el 01 de febrero hasta 30 de diciembre del año 2009.  Cesantías causadas, correspondiente al periodo laborado desde el 01 de enero hasta 30 de diciembre del año 2010.  Los intereses causados a las cesantías correspondientes al periodo laborado desde el 01 de febrero y hasta 30 de diciembre del año 2009.  Los intereses causados, a las cesantías correspondientes al periodo laborado desde el 01 de enero hasta 30 de diciembre del año 2010.  Un (01) día de salario, por cada día de retardo en el pago de cesantías del periodo laborado desde el 01 de febrero, al 30 de diciembre del año 2009, y causado a partir del día 16 de febrero

del año 2010.  Un (01) día de salario, por cada día de retardo en el pago de cesantías del periodo laborado desde el 01 de enero, al 30 de diciembre del año 2010, y causado a partir del día 16 de febrero del año 2011.  Reconocimiento, liquidación y pago de la prima de junio o de servicios, causado en el periodo comprendido entre el 01 de febrero al 30 de junio del año 2009.  Un (01) día de salario, por cada día de retardo en el pago definitivo de cesantías adeudadas y no pagadas, a partir del día sesenta y seis (66), hábil siguiente a la terminación de la relación laboral (31/01/2012), es decir, contando a partir del nueve (09) de mayo del año 2012 y hasta la fecha en que se reconozca y pague las cesantías.

CUARTO: La condena respectiva será, actualizada, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

QUINTO: La ENTIDAD TERRITORIAL MUNICIPIO DE ALCALÁ VALLE, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SEXTO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la ENTIDAD TERRITRIAL MUNICIPIO DE ALCALÁ VALLE, liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SEPTIMO: La Entidad Territorial Municipio de Alcalá Valle, debe pagar las costas del presente proceso.»1

1.2.- HECHOS2

El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: La señora LIDIA ISABEL CRUZ PULIDO laboró al servicio del Municipio de Alcalá (Valle del Cauca) en el cargo del auxiliar administrativa (contabilidad) código 40703, adscrito a la Secretaría de Hacienda, desde el 30 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2012. La entidad territorial durante los últimos doce meses de labor, durante el año 2011, le pagó una asignación mensual correspondiente a setecientos mil doscientos ochenta y cinco pesos ($700.285.oo). El 31 de enero de 2012, la señora LIDIA ISABEL CRUZ PULIDO, presentó ante su empleadora renuncia al cargo que fue aceptada mediante Resolución 052 de esa misma fecha. Al día siguiente, su apoderada requirió la liquidación de prestaciones sociales, requerimiento al que accedió parcialmente el municipio de Alcalá a través de Resolución Nº 186 del 9 de mayo de 2012. 1 Folios 53 a 55 del cuaderno principal. 2 Folios 51 a 53 del cuaderno principal. Posteriormente y sin revocar el acto administrativo precitado, la entidad territorial expidió la Resolución Nº 297 del 25 de julio de 2012 por medio de la cual reconoció nuevamente de forma parcial unas prestaciones sociales a favor de su representada.

En las dos resoluciones precitadas, la entidad demandada se abstuvo de reconocer: (i) el pago de las cesantías causadas entre el 1 de febrero de 2009 al 30 de diciembre de 2009 y del 1 de febrero de 2010 al 30 de diciembre de 2010, (ii) los intereses de cesantías correspondientes a estos dos periodos y (iii) la respectiva sanción moratoria. Tampoco ordenó el pago proporcional de la prima de junio o de servicios del año 2009, que a la fecha no le ha sido cancelada.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: los artículos 2, 6 y 53 de la Constitución Política, los artículos 99, 100 y 102 de la Ley 50 de 1990, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, los artículos 59, 60 y 102 del Decreto Ley 1042 de 1978, el artículo 15 del Decreto 40 de 1998 y los Decreto 1582 de 1998. Como concepto de violación el apoderado de la demandante, en síntesis, adujo que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad pues se profirieron con infracción a la Ley por cuanto desconocieron el derecho que le asistía a la señora LIDIA ISABEL CRUZ PULIDO por cuanto se abstuvo de manifestarse en relación con el reconocimiento de sus cesantías. A propósito, resaltó que de conformidad con la Ley 244 de 1995, cuando la

entidad no se pronuncia frente a la solicitud del reconocimiento y pago de ese derecho, o lo hace tardíamente, el término para el cálculo de la indemnización moratoria empieza a computarse a partir del día siguiente a los sesenta y cinco (65) días hábiles posteriores a la presentación de la petición posterior al retiro. En ese sentido, precisó que su representada interpuso la solicitud de reconocimiento de cesantías el 3 de enero de 2012, es decir, a partir del 8 de marzo de 2012, la entidad demandada deberá pagar a su apoderada un día de salario por cada día de mora en el pago definitivo de sus cesantías toda vez que 3 Folios 55 a 58 del cuaderno principal. no se pronunció dentro del término legal sobre su requerimiento. Finalmente, sobre la prima de servicios solo indicó que la normativa laboral administrativa impone su pago proporcional.4 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Alcalá5, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, manifestó que la Resolución número 297 del 25 de julio de 2012, mediante la cual se reconocieron unas acreencias laborales a la demandante, no fue objeto de recuso. De igual forma, resaltó que mediante Resolución número 027 del 8 de febrero de 2013, la entidad territorial ordenó la cancelación a favor de la señora LIDIA ISABEL CRUZ PULIDO, de las cesantías y los intereses correspondientes, acto administrativo que tampoco fue recurrido, es decir, quedó en firme a los diez días de ocurrida la notificación al abogado de la interesada.

Asimismo, indicó que la demandante no demostró el agotamiento de la vía gubernativa porque no presentó, previo a la interposición del medio de control, solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación sobre los asuntos que ahora son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa. Por último, propuso como excepciones (i) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues consideró que la señora LIDIA ISABEL CRUZ PULIDO debió interponer la solicitud de reconocimiento de las cesantías dentro de las cuatro meses siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos que agotaron vía gubernativa, circunstancia que no ocurrió en el caso (ii) cobro de lo no debido por cuanto indicó que ya se le reconocieron a la demandante las prestaciones sociales incluidas las cesantías (iii) falta de requisito previo para demandar consistente en la falta de agotamiento de la vía gubernativa y, (iv) genérica o innominada, esto es, la que encuentre probada el juez. 4 Folio 41 del cuaderno principal. 5 Folios 84 a 89 del cuaderno principal.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA6

El 14 de agosto de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual (i) declaró la nulidad de las resoluciones No. 186 del 9 de mayo de 2012 y 297 del 25 de julio de 2012, (ii) condenó al Municipio de Alcalá al pago de la sanción moratoria a favor de la señora LIDIA ISABEL CRUZ PULIDO a partir del 16 de febrero de 2010

hasta el 9 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 desde el 9 de mayo de 2012 hasta el 3 de diciembre de 2012 (iii) declaró la prescripción de los derechos anteriores al 1 de febrero de 2009 y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda. Para empezar, el Tribunal resaltó que mediante Resolución No. 027 del 8 de febrero de 2013, el Municipio de Alcalá reconoció y pagó las cesantías y los intereses de cesantías a la señora LIDIA ISABEL CRUZ PULIDO motivo por el cual esa pretensión de la demanda ya fue objeto de restablecimiento y no es objeto de discusión pues si lo fuere la demandante tendría que iniciar las acciones pertinentes en contra de dicho acto administrativo. En ese orden de ideas, precisó que la controversia gira en torno al pago de la sanción moratoria y la prima de servicios a que hubiere lugar. Sobre el primer asunto, indicó que sobre la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías existen dos tipos de indemnización, una que se configura por la no consignación a un fondo al 15 de febrero de cada año en el tiempo que se encuentra laborando el trabajador y otra, contada a partir del retiro definitivo del empleo. Bajo ese entendido, en relación con la primera indemnización, afirmó que se probó en el proceso que la señora LIDIA ISABEL PULIDO laboró para el Municipio de Alcalá entre el 31 de enero de 2009 al 31 de enero de 2012, periodo en el que no

le fueron consignadas sus cesantías, es decir, operó la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por mandato de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, desde el 16 de febrero de 2010, fecha en que se debían consignar, hasta el día en que la entidad territorial ordenó el pago parcial, esto es, 6 Folios 124 a 144 del cuaderno principal. el 9 de agosto de 2012. Respecto a la segunda indemnización, señaló que está igualmente acreditado que una vez la demandante se retiró definitivamente del servicio, el día 31 de enero de 2012, y pasados los 65 días siguientes para el pago de las acreencias, tenía hasta el 9 de mayo de 2012, la entidad territorial no cumplió con su obligación, solo hizo un abono parcial y luego, en el trámite del litigio, las canceló en su totalidad, circunstancia que evidencia una indiferencia de la demandada en relación con la situación laboral de la demandante y que da lugar al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. En ese sentido, aclaró que si bien la señora LIDIA ISABEL CRUZ PULIDO no presentó ninguna pretensión sobre el reconocimiento de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, se entiende que el no pago de las cesantías la genera automáticamente de modo que no existía la necesidad que agotara vía gubernativa porque es un derecho legal del trabajador. Finalmente, sobre la prima de servicios, arguyó que no hay lugar a ella por cuanto

el Decreto 1042 de 1978, la estableció solo para los funcionarios del orden nacional y la demandante es una empleada del nivel territorial. 1.6.- LA APELACIÓN7 - La apoderada del Municipio de Alcalá8 impugnó la sentencia de primera instancia pues indicó que no había lugar a ordenar el pago de la indemnización de que trata la Ley 50 de 1990, porque la señora LIDIA ISABEL CRUZ PULIDO no cumplió con su obligación como trabajadora de afiliarse a un fondo de cesantías motivo por el cual la entidad territorial no pudo hacer la consignación de que trata la norma en comento, en consecuencia, la falencia es atribuible a la demandante. En ese sentido, solicitó que se revocara el fallo recurrido, en especial el numeral segundo de la parte resolutiva y en su lugar se exonerara al Municipio del pago de la indemnización a que se refiere el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - El apoderado de la señora LIDIA ISABEL CRUZ PULIDO9 apeló la decisión solo 7 Folios 205 a 215 del expediente. 8 Folio 148 del expediente. 9 Folio 149 del expediente. en lo que tiene que ver con la condena en costas pues afirmó que era procedente ordenar a la demandada su pago en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del artículo 365 del CGP y no como dispuso el Tribunal quien se abstuvo de hacerlo con fundamento al 392 del Código de Procedimiento Civil el cual no era aplicable al asunto. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado10 profirió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia apelada toda vez que se encuentra probado que el empleador no pago las cesantías dentro del término legal y que operó la prescripción en relación con las acreencias anteriores al 1 de febrero de 2009 porque la solicitud fue presentada por la demandante solo hasta el 1 de febrero de 2012.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problemas jurídicos Previo a resolver el fondo del asunto en esta instancia, la Sala de Subsección deberá determinar si se debe declarar de oficio la excepción de falta de reclamación previa en sede administrativa respecto de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 cuyo reconocimiento pretende la señora LIDIA

ISABEL CRUZ PULIDO.

Con ese propósito, a continuación se expondrán las normas y jurisprudencia que serán el fundamento de la decisión. 10 Folios 175 a 183 del cuaderno principal. 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.2.1.- Sobre la sanción moratoria y la falta de reclamación previa en sede administrativa. Lo primero que se debe advertir es que la cesantía es una prestación social de carácter especial, en la medida en que se constituye en un ahorro forzoso que hizo el empleado y con el cual cuenta, entre otros eventos, al momento de quedar inactivo laboralmente. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, dispuso:

«Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. <Inciso 3o. INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» Esta norma se hizo extensiva a los empleados del nivel territorial en virtud del Decreto 1582 de 1998, reglamentario del anterior, de conformidad con el cual el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el determinado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. El criterio expuesto se encuentra acorde con la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por esta Corporación el 25 de agosto de 2016, en la que se indicó: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen

anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 […]»11 Destacado fuera del texto original. En ese orden de ideas, la Ley 50 de 1990 en su artículo 99, consagró: «El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4a. Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5a. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad. 6a. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a: a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7a. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. PARAGRAFO. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» Destacado fuera del texto.

De este precepto legal se destaca que (i) el empleador tiene la obligación de realizar, el 31 de diciembre de cada año, la liquidación definitiva de las cesantías del año laborado y (ii) cuenta con plazo hasta el 15 de febrero de la anualidad siguiente, para la consignación de las mismas en el fondo que el trabajador elija. Por otra parte, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de las cesantías y establecieron también sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos, se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de esta prestación a favor de los servidores públicos a saber: «Artículo 1º. (Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006).

Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso

primero de este artículo. Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006).

Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo

Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.». En ese sentido, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2 de la Ley 1071 de 200612. De esa manera existen dos sanciones moratorias: (i) una que se genera por la no consignación de las cesantías el 15 de febrero del año siguiente al laborado, en los términos de la Ley 50 de 1990 y (ii) otra que surge por la falta de

reconocimiento y pago de la liquidación de las cesantías definitivas o parciales dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud, en los términos de la Ley 244 de 1995. Las dos tienen en común lo siguiente: si el trabajador pretende acceder a su reconocimiento debe presentar solicitud ante la administración previo a 12 Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. interponer la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, esto es, tiene la obligación de presentar con anterioridad, la reclamación a la entidad. Al respecto, en sentencia del 28 de junio de 2012 la Subsección B13 de esta Sección resaltó que tratándose de la sanción moratoria es necesaria la existencia de un acto administrativo demandable judicialmente: «[…]

1. Para el reconocimiento de la sanción moratoria no basta que esté prevista en la Ley, se requiere el título de reconocimiento de lo adeudado.

2. Es necesario provocar el pronunciamiento de la Administración a fin de que sirva de título ejecutivo o bien de acto demandable ante la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

3. Si existe discusión respecto de la liquidación de las cesantías y la sanción moratoria la vía adecuada es la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho.

4. Como el perjuicio está contenido en una decisión de la Administración es necesario anularla, previo agotamiento de la vía gubernativa para pretender el restablecimiento del derecho. […]» Destacado fuera del texto.

Lo anterior teniendo en cuenta que, como ya lo había advertido esta Subsección14, la sanción moratoria no constituye un mínimo en materia laboral y aunque está relacionada con la consignación de las cesantías, es una sanción independiente, respecto de la cual el trabajador debe solicitar el pago a la administración antes de presentar la demanda para lograr su reconocimiento, so pena de declarar la excepción de falta del requisito de reclamación previa en sede administrativa. 2.3.- De lo probado en el proceso La señora LIDA ISABEL CRUZ PULIDO, laboró para la Alcaldía Municipal de Alcalá (Valle del Cauca) desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 13 Rad. No. 150012331000200502972 01. No. INTERNO: 1205-2011. Actor: Teresa Villares Florian. 14 Sentencia 19 de mayo de 2016, Exp. 08001-23-31-000-2011-00812-01(3855-14). 2012 en el cargo de auxiliar administrativo15. El 1 de febrero de 2012, la señora LIDIA ISABEL CRUZ PULIDO solicitó al Alcalde Municipal de Alcalá el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por los servicios que prestó ante esa entidad territorial16. A través de Resolución No. 186 del 9 de mayo de 201217, notificada personalmente el día siguiente18, el Alcalde del Municipio de Alcalá (Valle del

Cauca) reconoció a la señora LIDIA ISABEL CR

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