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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00601-01(0423-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00601-01(0423-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Existencia de un v(cid:237)nculo o conexidad / LEGITIMACION MATERIAL O SUSTANCIAL - Se establece en la sentencia de fondo o de mØrito / LEGITIMACION DE HECHO O PROCESAL - Debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial Se desprende que la legitimaci(cid:243)n en la causa se refiere a la existencia de un v(cid:237)nculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relaci(cid:243)n controversial. As(cid:237) mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, “…una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificaci(cid:243)n del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integraci(cid:243)n del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relaci(cid:243)n causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes…”. As(cid:237) las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligación de anular una actuación administrativa y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a travØs de sentencia de fondo o de mØrito y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimaci(cid:243)n requiere sentencia de mØrito mientras que en tratÆndose de la legitimaci(cid:243)n de hecho o procesal, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto

obedece forzosamente a una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dico procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso. MUNICIPIO DE ALCALA - Legitimaci(cid:243)n en la causa / MUNICIPIO DE ALCALA - Necesaria la intervenci(cid:243)n / COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADORelaci(cid:243)n jur(cid:237)dico procesal entre la cooperativa y el demandante Como quiera que en el presente asunto se pretende la nulidad de las resoluciones No. 193 de 11 de mayo de 2012 y 312 de 10 de agosto de 2012, actos expedidas por el Alcalde Municipal de AlcalÆ Valle, se considera que la excepci(cid:243)n propuesta de “falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por ente territorial no estÆ llamada a prosperar en consideraci(cid:243)n al origen de los mismos y por tanto es incomprensible que el Municipio de AlcalÆ pida su desvinculaci(cid:243)n con el argumento de que es -la Cooperativa quien debe comparecer a este proceso-. Si bien los actos administrativos demandados no son expedidos por la Cooperativa demandada, claramente estÆ probado que la vinculaci(cid:243)n del demandante como asociado de la Cooperativa es un hecho que debe ser objeto de anÆlisis en la sentencia. Sea prudente mencionar que la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica procesal entre la Cooperativa de Trabajo Milenium y el demandante, es necesaria e indispensable para las resultas de este proceso, como quiera que el demandante refiri(cid:243) estar

vinculado a esta entidad pero al servicio del Municipio de AlcalÆ, bajo la figura de una posible “intermediación laboral”. La excepci(cid:243)n de falta de legitimidad por pasiva alegada por el Municipio de AlcalÆ y la Cooperativa de Trabajo Asociado Milenium, no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad en esta instancia procesal toda vez que el argumento sobre el cual se estructura, reside en determinar si existe o no una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica sustancial con los demandantes, situaci(cid:243)n que obliga al juez a estudiar el fondo del asunto y resolver en la sentencia. En otras palabras, en tratÆndose del caso concreto, no es posible analizar el objeto del litigio en la presente etapa procesal y en consecuencia la providencia recurrida se confirmarÆ.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-33-000-2012-00601-01(0423-14)

Actor: HUMBERTO ANDRES RODRIGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE ALCAL` VALLE - COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO MILENIUM Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso

de apelaci(cid:243)n formulado por los demandados contra el auto de fecha 12 de diciembre de 20131, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva alegada por el Municipio de AlcalÆ y Milenium Cooperativa de Trabajo AsociadoMILENIUM CTA. ANTECEDENTES Demanda2 y subsanaci(cid:243)n de la demanda3 El seæor Humberto AndrØs Rodr(cid:237)guez Correa formul(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 193 de 11 de mayo de 2012, por medio de la cual se reconoci(cid:243) el pago de prestaciones a un ex empleado del municipio de AlcalÆ Valle del Cauca y la 312 de 10 de agosto de 2012, que resolvi(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar al Municipio de AlcalÆ al reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago de todas las prestaciones sociales, primas, 1 Folios 197 a 203. 2 Folio 1 a 20. 3 Folios 72 a 94. bonificaciones, auxilios y subsidios, cesant(cid:237)as e intereses a las mismas; indemnizaciones por el no pago oportuno de las prestaciones, reajustes salariales, pago a aportes a seguridad social pensiones y demÆs prestaciones que se

adeuden con ocasi(cid:243)n de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral que inici(cid:243) el 1 de enero de 2009. Como fundamentos fÆcticos de la demanda expres(cid:243) que labor(cid:243) desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de octubre del mismo aæo al servicio del Municipio de AlcalÆ en el cargo de Auxiliar Administrativo a travØs de la cooperativa codemandada y que posteriormente labor(cid:243) como TØcnico Administrativo, C(cid:243)digo 367, Grado 04, con nombramiento legal y reglamentario, desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 18 de enero de 2012, realizando las mismas funciones que ven(cid:237)a ejerciendo como Auxiliar Administrativo cuando estaba vinculada a travØs de aquella. A travØs de petici(cid:243)n de 18 de enero de 2012 solicit(cid:243) del Municipio de AlcalÆ la liquidaci(cid:243)n de sus prestaciones sociales, incluyendo las derivadas del tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el d(cid:237)a 30 de octubre de 2009. El ente territorial mediante acto administrativo No. 193 de 11 de mayo de 2012, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones del demandante, en tanto que desconoci(cid:243) la existencia de la vinculaci(cid:243)n laboral entre el 1 de enero de 2009 y el d(cid:237)a 30 de octubre de 2009.

CONTESTACI(cid:211)N DE DEMANDA

Milenium Cooperativa de Trabajo Asociado4

La Cooperativa se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante y formul(cid:243) la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva por considerar que el convenio de trabajo asociado cooperativo es de naturaleza civil y que respecto de Øste no existe derecho cierto, ni incierto de naturaleza laboral en cabeza de la parte demandante, como quiera que Øste no fue trabajador, sino asociado. 4 Folio 114 a 121. Agreg(cid:243) que como quiera que los actos administrativos demandados los profiri(cid:243) la Alcald(cid:237)a Municipal de AlcalÆ, no existe raz(cid:243)n jur(cid:237)dica vÆlida para vincular a la Cooperativa al presente proceso. Municipio de AlcalÆ5 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicit(cid:243) ser desvinculado del proceso por considerar que mediante las resoluciones No. 193 de 11 de mayo de 2012 y No. 025 de 8 de febrero de 2013 se pagaron todas las acreencias laborales, sin que contra dichos actos administrativos se haya formulado recurso alguno. Agreg(cid:243) que como quiera que los anteriores actos administrativos no fueron objeto de recurso, Østos quedaron en firme. Formul(cid:243) entre otras la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva respecto al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de octubre del mismo aæo, en consideraci(cid:243)n a que para dicha fecha la entidad contrat(cid:243) por procesos a la Cooperativa Milenium y el demandante ostentaba la calidad de

asociado de esta.

PROVIDENCIA IMPUGNADA6

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 12 de diciembre de 2013, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decidi(cid:243), entre otras, la excepci(cid:243)n previa de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva alegada por las entidades demandadas en los siguientes tØrminos: Respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado seæal(cid:243) que si bien es cierto le asiste raz(cid:243)n al apoderado de Milenium en afirmar que los actos administrativos no la involucran, a efecto de establecer si se configur(cid:243) o no una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y/o “laboral” entre el demandante y la entidad territorial, se hace necesario que la Cooperativa estØ vinculada al presente proceso. 5 Folio 135 a 143. 6 Folio 197 a 202. En cuanto a la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n alegada por el Municipio de AlcalÆ, el a quo seæal(cid:243) que como quiera que toda la relaci(cid:243)n en v(cid:237)a administrativa se constituy(cid:243) ente el demandante y el ente territorial, no se encuentra probado el fundamento de la excepci(cid:243)n propuesta, mÆxime si se tiene en cuenta que los actos que se demandan son los expedidos por esta entidad.

RECURSO DE APELACI(cid:211)N7

El Municipio de AlcalÆ argument(cid:243) que el demandante no tuvo una relaci(cid:243)n legal

directa con el ente territorial, y que, en caso de existir algœn v(cid:237)nculo Øste se suscit(cid:243) entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado. Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado insiste en que los actos administrativos no fueron expedidos por ella como quiera que legalmente no tiene dicha facultad. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Competencia: De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. Igualmente, a voces del art(cid:237)culo 180 nœm. 6.” la providencia objeto de recurso es susceptible del mismo. 7 Folio 201 a 202. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. Problema jur(cid:237)dico: En los tØrminos del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto, corresponde decidir si se configura o no la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva alegada por la

Alcald(cid:237)a de AlcalÆ y la Cooperativa Milenium respecto de la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica alegada por el demandante, ocurrida durante el 1 de enero y el 30 de octubre de 2009. Para tal efecto, se debe resolver como problema jur(cid:237)dico si la falta de legitimaci(cid:243)n material o sustantiva en la causa debe resolverse al momento de proferir la sentencia de mØrito o si con ocasi(cid:243)n de la celebraci(cid:243)n de la audiencia inicial, Østa debe resolverse como excepci(cid:243)n previa. Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) La falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva (ii) Caso concreto.

I. La falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva.

La legitimaci(cid:243)n en la causa de conformidad al numeral 6 del art(cid:237)culo 180 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una excepci(cid:243)n que tØcnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia “…vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que respecta a la legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho. En efecto, respecto de la legitimaci(cid:243)n en la causa9, la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado10 seæal(cid:243) lo siguiente: 9 El doctrinante italiano Giusuppe Chiovenda, respecto de la “legitimatio ad causam” consiste en “(…) la identidad de la persona del actor con

la persona a la cual la ley concede la acci(cid:243)n (legitimaci(cid:243)n activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…)”. Posteriormente, el tratadista Devis Echandía, señaló que “(…) En lo que respecta al demandante, la legitimaci(cid:243)n en la causa es la titularidad del interØs materia de litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos) o del interØs por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interØs en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensi(cid:243)n del demandante o frente a la cual permite la Ley que se declare la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dico-material objeto de la demanda (procesos contenciosos ejecutivos, de condena, declarativos o de declaración constitutiva) (…)” “En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimaci(cid:243)n en la causa, que la misma no es constitutiva de excepci(cid:243)n de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mØrito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. As(cid:237) mismo, ha diferenciado entre la legitimaci(cid:243)n de hecho y la legitimaci(cid:243)n material en la causa, siendo la legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho la relaci(cid:243)n procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado

legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentaci(cid:243)n de la demanda y con la notificaci(cid:243)n del auto admisorio de la misma quien asumirÆ la posici(cid:243)n de demandado; dicha vertiente de la legitimaci(cid:243)n procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trÆmite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicci(cid:243)n; la legitimaci(cid:243)n material, en cambio, supone la conexi(cid:243)n entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producci(cid:243)n del daæo. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirÆ, al mismo tiempo, legitimaci(cid:243)n material, pues Østa solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauraci(cid:243)n de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jur(cid:237)dicas sustanciales; por consiguiente, el anÆlisis sobre la legitimaci(cid:243)n material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relaci(cid:243)n real de la parte demandada o de la demandante con la pretensi(cid:243)n que Østa f(cid:243)rmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relaci(cid:243)n constituye condici(cid:243)n anterior y necesaria para dictar sentencia de mØrito favorable a una o a otra11. De la trascripci(cid:243)n anterior se desprende que la legitimaci(cid:243)n en la causa se refiere

a la existencia de un v(cid:237)nculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relaci(cid:243)n controversial. As(cid:237) mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, “…una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificaci(cid:243)n del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integraci(cid:243)n del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relaci(cid:243)n causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes…”12 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación 05001-23-31-000-2000-0257101(1275-08), actor (cid:211)scar Arango `lvarez contra la Unidad Administrativa Especial de AeronÆutica Civil y otros, M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. 11 Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 Posici(cid:243)n reiterada por Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. Radicaci(cid:243)n Nœmero: 73001-23-33-000-2013-00410-01 (1075-2014). As(cid:237) las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligaci(cid:243)n de anular una actuaci(cid:243)n administrativa y/o

restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a travØs de sentencia de fondo o de mØrito y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimaci(cid:243)n requiere sentencia de mØrito13 mientras que en tratÆndose de la legitimaci(cid:243)n de hecho o procesal14, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dico procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso.

II. Caso concreto.

Municipio de AlcalÆ. Como quiera que en el presente asunto se pretende la nulidad de las resoluciones No. 193 de 11 de mayo de 201215 y 312 de 10 de agosto de 201216, actos expedidas por el Alcalde Municipal de AlcalÆ Valle, se considera que la excepci(cid:243)n propuesta de “falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva” alegada por ente territorial no estÆ llamada a prosperar en consideraci(cid:243)n al origen de los mismos y por tanto es incomprensible que el Municipio de AlcalÆ pida su desvinculaci(cid:243)n con el argumento de que es -la Cooperativa quien debe comparecer a este proceso-. Ha de recordarse que en esta primera etapa17 no es relevante analizar los motivos que llevaron al Municipio de AlcalÆ a efectuar su actuaci(cid:243)n, pues los argumentos que emple(cid:243) para alegar la excepci(cid:243)n y por los cuales aspira a desvirtuar su obligaci(cid:243)n, serÆn precisamente objeto de anÆlisis y decisi(cid:243)n en el fallo que se

profiera y en tal sentido es necesaria su intervenci(cid:243)n durante todo el debate procesal18. 13 En palabras de Francesco Carnelutti, esta modalidad obliga al juez a que efectué un “pronunciamiento con contenido positivo” 14 Por su parte Francesco Carnelutti (1959), ha considerado que: “(El) requisito de legitimación para la demanda (…) consiste, sin embargo, en la pertenencia al actuante no ya de una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica diversa de aquella que con la demanda se desarrolla sino de una situaci(cid:243)n de hecho (afirmaci(cid:243)n de la pertenencia del derecho), a la que la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica puede corresponder o no corresponder, se trata no de legitimaci(cid:243)n de derecho sino de legitimaci(cid:243)n de hecho (p. 466). 15 Mediante la cual se reconoce el pago de prestaciones a un ex empleado del municipio de AlcalÆ Valle del Cauca. 16 Por medio de la cual se resuelve derecho de petici(cid:243)n a travØs de apoderado al seæor Humberto AndrØs Rodr(cid:237)guez Correa 17 De conformidad con el numeral 1 del art(cid:237)culo 179 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la primera etapa comprende desde la presentaci(cid:243)n de la demanda hasta la audiencia inicial. 18 Posici(cid:243)n reiterada por el Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-33-000-2013-00410-01(1075-14)

Cooperativa de Trabajo Asociado Milenium. Si bien los actos administrativos demandados no son expedidos por la Cooperativa demandada, claramente estÆ probado que la vinculaci(cid:243)n del demandante como asociado de la Cooperativa19 es un hecho que debe ser objeto de anÆlisis en la sentencia. Sea prudente mencionar que la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica procesal entre la Cooperativa de Trabajo Milenium y el demandante, es necesaria e indispensable para las resultas de este proceso, como quiera que el demandante refiri(cid:243) estar vinculado a esta entidad pero al servicio del Municipio de AlcalÆ, bajo la figura de una posible “intermediaci(cid:243)n laboral” Conclusi(cid:243)n. La excepci(cid:243)n de falta de legitimidad por pasiva alegada por el Municipio de AlcalÆ y la Cooperativa de Trabajo Asociado Milenium, no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad en esta instancia procesal toda vez que el argumento sobre el cual se estructura, reside en determinar si existe o no una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica sustancial con los demandantes, situaci(cid:243)n que obliga al juez a estudiar el fondo del asunto y resolver en la sentencia. En otras palabras, en tratÆndose del caso concreto, no es posible analizar el objeto del litigio en la presente etapa procesal y en consecuencia la providencia recurrida se confirmarÆ. En mØrito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, RESUELVE 19 Segœn lo documentado en sus escritos de demanda y contestaci(cid:243)n por las partes intervinientes en este proceso.

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 12 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva formulada por el Municipio de AlcalÆ y la

Cooperativa de Trabajo Asociado Millenium.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: HACER las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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