CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00625-01(0918-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00625-01(0918-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEY 1437 DE 2011 - Llamamiento en garant(cid:237)a / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Simple menci(cid:243)n y sustento de vinculo legal o contractual para la vinculaci(cid:243)n del llamado Esta Corporaci(cid:243)n ha determinado en forma consistente y reiterada que la parte que realiza el llamamiento debe precisar y acreditar cuÆl es el sustento legal o contractual para exigir la vinculaci(cid:243)n del llamado, con el fin de analizar la procedencia del mismo, (…) de tal forma que si no existe o no se prueba ésta relaci(cid:243)n, no puede haber lugar al llamamiento en garant(cid:237)a. Esta posici(cid:243)n se adoptaba con fundamento en el art(cid:237)culo 54 del CPC, aplicable a esta jurisdicci(cid:243)n por virtud del art(cid:237)culo 267 del CCA, que establec(cid:237)a que para el llamamiento en garant(cid:237)a - previsto en nuestro caso en el art(cid:237)culo 217 ib., se deb(cid:237)a acompaæar la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla, lo que hab(cid:237)a sido analizado por la jurisdicci(cid:243)n en mœltiples ocasiones, como se acaba de citar. Sin embargo, con el nuevo estatuto procesal de lo contencioso administrativo este requisito no es exigible, tal como se observa del contenido del art(cid:237)culo 225 del CPACA, que trajo regulaci(cid:243)n espec(cid:237)fica al respecto y por tanto, basta la simple menci(cid:243)n y sustento de ese v(cid:237)nculo legal o contractual para que se satisfaga el requisito que apareja la nueva regulaci(cid:243)n procesal. Lo anterior no es (cid:243)bice, como sucede en este caso,
para que el funcionario judicial desde la misma decisi(cid:243)n sobre la petici(cid:243)n, pueda negar dicha posibilidad con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administraci(cid:243)n de justicia y propender por la maximizaci(cid:243)n de los principios de econom(cid:237)a y celeridad procesal, en caso de constatar que el llamamiento es totalmente infundado o no se encuentra conexi(cid:243)n alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 225
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Error judicial / LLAMAMIENTO - Solo procede frente a agentes del estado y no frente a instituciones Encuentra la Subsecci(cid:243)n que el requisito sustancial para la procedencia del llamamiento en garant(cid:237)a no se estructura, por cuanto no existe norma que posibilite la vinculaci(cid:243)n de la Naci(cid:243)n - Rama Judicial - Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial-, como llamado en garant(cid:237)a en raz(cid:243)n del ejercicio de su funci(cid:243)n jurisdiccional, en tanto que se solo se aduce como soporte para acreditar la relaci(cid:243)n legal entre el llamante y la Rama Judicial, la existencia de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a travØs de la cual se dispuso la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n demandada o de jurisprudencia del Consejo de Estado que ha fijado lineamientos en casos concretos sobre el tema. En este sentido se debe aclarar que el hecho de que la entidad accionada haya actuado en cumplimiento de una sentencia judicial o de la jurisprudencia, no
genera por s(cid:237) misma la obligaci(cid:243)n de resarcir los perjuicios o efectuar los pagos reclamados con la demanda. Es decir, la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional estÆ expresamente regulada en la ley y se determina que ella se da con ocasi(cid:243)n de una decisi(cid:243)n o actuaci(cid:243)n arbitraria o con error inexcusable, no siendo del caso imputar tal vinculaci(cid:243)n y obligaci(cid:243)n legal de resarcimiento basada en el hecho de que la decisi(cid:243)n que se cumpli(cid:243) se emiti(cid:243) como producto de una interpretaci(cid:243)n jur(cid:237)dica en un caso concreto, sin que pueda entenderse que el cambio jurisprudencial en medida alguna pueda catalogarse como error jurisdiccional. Sumado a lo expuesto, se aclara que la demandada fue quien emiti(cid:243) los actos administrativos aqu(cid:237) acusados, de tal forma que si se llegase a determinar que Østos no se ajustan a derecho y con base en ello se deba entrar a reconocer una pensi(cid:243)n o reliquidar la misma en forma diferente a la ordenada en la providencia judicial que se utiliza como t(cid:237)tulo legal de imputaci(cid:243)n para el llamamiento, ello evidencia claramente que el producto de tal decisi(cid:243)n de indemnizaci(cid:243)n o restablecimiento del derecho no provendr(cid:237)a de la propia decisi(cid:243)n judicial previa, sino de la obligaci(cid:243)n legal o constitucional que se llegare a determinar en el curso del proceso respectivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-33-000-2012-00625-01(0918-14)
Actor: CARLOS ALBERTO SOTO DEVIA
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Referencia: LLAMAMIENTO EN GARANTIA POR ERROR JURISDICCIONAL
1. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por el apoderado de la demandada contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que neg(cid:243) la solicitud el llamamiento en garant(cid:237)a en el presente asunto.
2. ANTECEDENTES 2.1 Demanda La actora instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 2062 de 30 de julio de 2010 expedida por el rector de la Universidad del Valle por medio de la cual se reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y de los Oficios R-0661-2011 de 25 de mayo de 2011 y R-1284-2011 del 21 de octubre de 2011 por los cuales se neg(cid:243) la nivelaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n y la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional y, finalmente que se declarara
administrativamente responsable a la Universidad del Valle por los daæos ocasionados. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) se ordenara a la demandada reliquidar y pagar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, teniendo en cuenta su rØgimen especial de jubilaci(cid:243)n sin el l(cid:237)mite o tope legal y que se condene al pago de los perjuicios, sumas que deberÆn ser actualizadas de conformidad con el I.P.C. 2.2 Solicitud del llamamiento en garant(cid:237)a (folios 180 a 182) En escrito separado y dentro del tØrmino de contestaci(cid:243)n de la demanda, la apoderada de la demandada elev(cid:243) solicitud de llamamiento en garant(cid:237)a para obtener la vinculaci(cid:243)n de la Naci(cid:243)n - Rama Judicial del Poder Pœblico - Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, por considerar que, habiendo sido expedidos los actos acusados en cumplimiento a la l(cid:237)nea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en materia de liquidaci(cid:243)n de pensiones de jubilaci(cid:243)n de carÆcter extralegal, deb(cid:237)a brindarse la oportunidad a la judicatura para que pudiera defenderse de las imputaciones por el presunto error judicial y, en el eventual caso de condena, para que asuma el deber de cubrir el monto de los perjuicios respectivos. 2.3 Providencia apelada (folios 184 a 188) Mediante la providencia apelada, el a-quo neg(cid:243) la solicitud de llamamiento en
garant(cid:237)a por considerar que de conformidad con el art(cid:237)culo 225 del CPACA, no se daban las condiciones para la procedencia de la vinculaci(cid:243)n de la Naci(cid:243)n - Rama Judicial - Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, pues no se acredit(cid:243) la existencia de una relaci(cid:243)n legal o contractual que soporte el llamamiento del tercero, acorde con la l(cid:237)nea jurisprudencial que sobre la materia tiene sentada esta Corporaci(cid:243)n. Ello, porque a pesar que la apoderada de la Universidad del Valle fundament(cid:243) su solicitud en los art(cid:237)culo 65 a 70 de la Ley 270 de 1996 y en los art(cid:237)culos 90 de la Carta Pol(cid:237)tica y 225 del CPACA, estas normas no sustentan la existencia de una relaci(cid:243)n legal entre la Universidad del Valle y la Naci(cid:243)n -Rama JudicialDirecci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial-, esto significa que no concurre v(cid:237)nculo alguno que permita hacer extensiva las resultas del proceso contra la Universidad del Valle a la entidad llamada en garant(cid:237)a. 2.4 Recurso de apelaci(cid:243)n (folios 189 a 193) La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior decisi(cid:243)n por considerar que el art(cid:237)culo 90 de la Carta Pol(cid:237)tica hace parte de los mecanismos de protecci(cid:243)n de los derechos, toda vez que en el presente caso la Universidad del Valle, a pesar de ser un (cid:243)rgano estatal, funge como un
particular al cual se le ha infringido un daæo antijur(cid:237)dico que no estÆ en la obligaci(cid:243)n de soportar y que estriba en el cambio de la jurisprudencia que no se cuestiona en esta instancia dada la autonom(cid:237)a de los jueces que se deriva del art(cid:237)culo 230 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. De ah(cid:237) que si exista un v(cid:237)nculo entre las entidades llamadas en garant(cid:237)a que en forma aut(cid:243)noma y legal expidieron decisiones judiciales casi contrarias entre s(cid:237) y que generaron el daæo antijur(cid:237)dico que se materializa en tener que afrontar nuevos procesos judiciales, que implican la defensa tØcnica y los costos de las mismas, as(cid:237) como el pago de indemnizaciones en raz(cid:243)n de las liquidaciones a pensiones de jubilaci(cid:243)n. 3.- CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N 3.1 Competencia De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. De igual modo y en concordancia con el art(cid:237)culo 125 y el art(cid:237)culo 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la presente decisi(cid:243)n debe adoptarse por la Subsecci(cid:243)n. 3.2 Problema jur(cid:237)dico
Corresponde a la Subsecci(cid:243)n determinar si en este caso es procedente acceder al llamamiento en garant(cid:237)a formulado por el apoderado de la Universidad del Valle y para tal efecto deberÆ resolver el siguiente problema jur(cid:237)dico: Constituye t(cid:237)tulo legal para que proceda el llamamiento en garant(cid:237)a contra la Naci(cid:243)n - Rama Judicial - el hecho de que el demandado haya expedido los actos acusados en cumplimiento de una sentencia judicial? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) Del llamamiento en garant(cid:237)a por error jurisdiccional (ii) Caso concreto. 3.3 Del llamamiento en garant(cid:237)a al Estado por error jurisdiccional. La figura del llamamiento en garant(cid:237)a se encuentra regulada expresamente por el artículo 225 del CPACA, el cual prevé que “(…) Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparaci(cid:243)n integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrÆ pedir la citaci(cid:243)n de aquØl, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)” La norma seæala ademÆs, que procede dentro de esta figura el llamamiento en 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237)
como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. garant(cid:237)a con fines de repetici(cid:243)n frente a un agente estatal, para lo cual se deberÆn cumplir las previsiones de la ley 678 de 2001 o de aquellas que la reformen o adicionen. As(cid:237) mismo seæala que el escrito debe contener como requisitos, entre otros, los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. En efecto, esta Corporaci(cid:243)n ha determinado en forma consistente y reiterada2 que la parte que realiza el llamamiento debe precisar y acreditar cuÆl es el sustento legal o contractual para exigir la vinculaci(cid:243)n del llamado, con el fin de analizar la procedencia del mismo3, espec(cid:237)ficamente se ha indicado que ello “…tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relaci(cid:243)n sustancial que se solicita sea definida por el juez, as(cid:237) como ofrecer un fundamento fÆctico y jur(cid:237)dico m(cid:237)nimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocaci(cid:243)n de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso.”4, de tal forma que si no existe o no se prueba Østa relaci(cid:243)n, no puede haber lugar al llamamiento en garant(cid:237)a.
Esta posici(cid:243)n se adoptaba con fundamento en el art(cid:237)culo 54 del CPC, aplicable a esta jurisdicci(cid:243)n por virtud del art(cid:237)culo 267 del CCA, que establec(cid:237)a que para el llamamiento en garant(cid:237)a - previsto en nuestro caso en el art(cid:237)culo 217 ib. -, se deb(cid:237)a acompaæar la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla, lo que hab(cid:237)a sido analizado por la jurisdicci(cid:243)n en mœltiples ocasiones, como se acaba de citar. Sin embargo, con el nuevo estatuto procesal de lo contencioso administrativo este requisito no es exigible, tal como se observa del contenido del art(cid:237)culo 225 del CPACA5, que trajo regulaci(cid:243)n espec(cid:237)fica al respecto y por tanto, basta la simple 2 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 18.108 M.P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 31 de enero de 2008, Exp. 34.419 M.P. Enrique Gil Botero; auto de 10 de abril de 2008, Exp. 34.374 M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 3 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.
Consejero ponente: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, BogotÆ D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2014-00099-01(1192-15), Actor: Sofia
Waldron Montenegro, Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gesti(cid:243)n Pensional Y Contribuciones Parafiscales de a Protecci(cid:243)n Social – Ugpp. 4 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subsecci(cid:243)n A, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gomez, BogotÆ, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-31-000-2012-00327-01(46626), Actor: Wilson Alvis Rojas Y Otro, Demandado: Fiscal(cid:237)a General De La Naci(cid:243)n 5 Art(cid:237)culo 225. Llamamiento en Garant(cid:237)a. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparaci(cid:243)n integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la menci(cid:243)n y sustento de ese v(cid:237)nculo legal o contractual para que se satisfaga el requisito que apareja la nueva regulaci(cid:243)n procesal. Lo anterior no es (cid:243)bice, como sucede en este caso, para que el funcionario judicial desde la misma decisi(cid:243)n sobre la petici(cid:243)n, pueda negar dicha posibilidad con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administraci(cid:243)n de justicia y propender por la maximizaci(cid:243)n de los principios de econom(cid:237)a y celeridad procesal, en caso de constatar que el llamamiento es totalmente infundado o no se encuentra conexi(cid:243)n
alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso. De otra parte, frente a la existencia de la obligaci(cid:243)n legal de indemnizaci(cid:243)n o de acudir al llamamiento, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que esta se refiere a la existencia de una norma que determine que en un momento dado, un tercero ajeno a la relaci(cid:243)n procesal trabada en el asunto de que se trate, deba entrar a responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo; es decir, que debe existir una norma que imponga la obligaci(cid:243)n a cargo de Øste, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso6. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con la responsabilidad de la Naci(cid:243)n por un error jurisdiccional, la Corte Constitucional7 precisa que esta se produce por la vulneraci(cid:243)n de normas de derecho sustancial o procesal determinada por error inexcusable, cometido en el curso de un proceso y materializado a travØs de una sentencia, podrÆ pedir la citaci(cid:243)n de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relaci(cid:243)n. El llamado, dentro del tØrmino de que disponga para responder el llamamiento que serÆ de quince (15) d(cid:237)as, podrÆ, a su vez, pedir la citaci(cid:243)n de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberÆ contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por s(cid:237) al proceso.
2. La indicaci(cid:243)n del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitaci(cid:243)n u oficina y los de su representante, segœn fuere el caso, o la manifestaci(cid:243)n de que se ignoran, lo œltimo bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentaci(cid:243)n del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La direcci(cid:243)n de la oficina o habitaci(cid:243)n donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirÆn notificaciones personales.
5. El llamamiento en garant(cid:237)a con fines de repetici(cid:243)n se regirÆ por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen." 6 Auto del 26 de septiembre de 2012, Expediente No. 05001-23-31-000-2001-02844-01 (1807-09) Actor: Ruth Elisa Londoæo Rend(cid:243)n, M.P: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia C-285 de 2002 providencia contraria a la ley, por tanto, “El error no comprende una simple equivocaci(cid:243)n o desacierto derivado de la libre interpretaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, por el contrario, se debe tener en cuenta una actuaci(cid:243)n arbitraria que vulnere el debido proceso, que produzca una v(cid:237)a de hecho en la actuación judicial…”8
De cumplirse con estos requisitos podr(cid:237)a ser admisible que en un momento dado esta responsabilidad se ventile en sede de llamamiento en garant(cid:237)a dentro de un proceso donde se pretenda la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios derivados de la decisi(cid:243)n judicial cuestionada. 3.4 Caso concreto Descendiendo al caso concreto, encuentra la Subsecci(cid:243)n que el requisito sustancial para la procedencia del llamamiento en garant(cid:237)a no se estructura, por cuanto no existe norma que posibilite la vinculaci(cid:243)n de la Naci(cid:243)n - Rama JudicialDirecci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial-, como llamado en garant(cid:237)a en raz(cid:243)n del ejercicio de su funci(cid:243)n jurisdiccional, en tanto que se solo se aduce como soporte para acreditar la relaci(cid:243)n legal entre el llamante y la Rama Judicial, la existencia de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a travØs de la cual se dispuso la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n demandada o de jurisprudencia del Consejo de Estado que ha fijado lineamientos en casos concretos sobre el tema. En este sentido se debe aclarar que el hecho de que la entidad accionada haya actuado en cumplimiento de una sentencia judicial o de la jurisprudencia, no genera por s(cid:237) misma la obligaci(cid:243)n de resarcir los perjuicios o efectuar los pagos reclamados con la demanda. Es decir, la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional estÆ expresamente regulada en la ley y se determina que ella se da con ocasi(cid:243)n de una decisi(cid:243)n o
actuaci(cid:243)n arbitraria o con error inexcusable, no siendo del caso imputar tal vinculaci(cid:243)n y obligaci(cid:243)n legal de resarcimiento basada en el hecho de que la decisi(cid:243)n que se cumpli(cid:243) se emiti(cid:243) como producto de una interpretaci(cid:243)n jur(cid:237)dica en 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,
Consejero ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, BogotÆ D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-33-000-2012-00626-01(0161-14), Actor: Mar(cid:237)a Victoria Escobar Sinisterra., Demandado: Universidad Del Valle un caso concreto, sin que pueda entenderse que el cambio jurisprudencial en medida alguna pueda catalogarse como error jurisdiccional.
Sumado a lo expuesto, se aclara que la demandada fue quien emiti(cid:243) los actos administrativos aqu(cid:237) acusados, de tal forma que si se llegase a determinar que Østos no se ajustan a derecho y con base en ello se deba entrar a reconocer una pensi(cid:243)n o reliquidar la misma en forma diferente a la ordenada en la providencia judicial que se utiliza como t(cid:237)tulo legal de imputaci(cid:243)n para el llamamiento, ello evidencia claramente que el producto de tal decisi(cid:243)n de indemnizaci(cid:243)n o restablecimiento del derecho no provendr(cid:237)a de la propia decisi(cid:243)n judicial previa, sino de la obligaci(cid:243)n legal o constitucional que se llegare a determinar en el curso
del proceso respectivo. Por esta raz(cid:243)n no se encuentra t(cid:237)tulo alguno que justifique el llamamiento en garant(cid:237)a realizado. 3.5 Conclusi(cid:243)n No se convierte en admisible como t(cid:237)tulo legal vinculante a efectos del llamamiento en garant(cid:237)a en contra de la Naci(cid:243)n - Rama Judicial -, el hecho de que la actuaci(cid:243)n acusada se haya emitido con base en providencia judicial fruto del ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional, que por demÆs no se acusa de ilegal o arbitraria, sino emitida dentro de la interpretaci(cid:243)n vÆlida de la ley y por cuanto no existe norma legal que imponga a la Rama Judicial el deber del reconocimiento pensional deprecado en la demanda. Por lo tanto, se confirmarÆ la providencia recurrida. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia de 26 de noviembre 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechaz(cid:243) el llamamiento en garant(cid:237)a solicitado por el apoderado de la Universidad del Valle, por los motivos aqu(cid:237) expuestos.
Segundo: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia DEV(cid:218)ELVASE el expediente al Tribunal de origen para que se continœe con el curso del proceso.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.