CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00626-02(2472-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00626-02(2472-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Pensión de jubilación / COSA JUZGADA – Identidad de causa / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reliquidación / PRESENTE DEMANDA Y DECISIÓN QUE HIZO TRANSITO A COSA JUZGADA – Poseen los mismos fundamentos normativos y hechos o supuestos fácticos como sustento de las pretensiones / COSA JUZGADA – Identidad de partes, causa petendi y objeto Así las cosas, el primer proceso se inició por la universidad, al considerar que el monto de la pensión no correspondía al 100% sino al 75%, en los términos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. La actual demanda se presentó por la señora María Victoria Escobar Sinisterra, quien estima que el monto de su pensión equivale al 100% del promedio del último año de servicios en atención a la reglamentación interna de la Universidad del Valle. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes. En atención a los argumentos expuestos, es claro que en razón a que el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás
señaladas, sí opera la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Universidad del Valle, tal como lo resolvió el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00626-02(2472-17)
Actor: MARÍA VICTORIA ESCOBAR SINISTERRA
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-0161-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de mayo de 2017 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
ANTECEDENTES
Demanda1 La señora María Victoria Escobar Sinisterra presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio R-0277-2011 de 2 de marzo de 2011, que negó la nivelación de la pensión de la demandante contenido en el régimen especial de la
Universidad del Valle. - Oficio R-1278-2011 de 21 de octubre de 2011, a través del cual se negó la indexación de la primera mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar la pensión teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año con la inclusión de todos los factores salariales, más las doceavas partes de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMMLV y ii) pagar los perjuicios morales y los ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia, así como los materiales e inmateriales. De manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicitó aplicar los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales e indexar el valor de la primera mesada, desde el momento en que dejó de trabajar y hasta el momento en que se pagó la primera mesada. Contestación2 La Universidad del Valle propuso la excepción de cosa juzgada y para el efecto sostuvo que la Resolución 800 de 10 de junio de 1999, por la cual se reconoció y autorizó el pago de una pensión de jubilación a la demandante en cuantía del 100% con la inclusión de la doceava parte de las primas de navidad y vacaciones fue demandada por la Universidad del Valle y a través de sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, declaró la nulidad de ese acto administrativo, y ordenó que la pensión se liquidara con el monto prescrito en la
Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, fallo que fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de diciembre de 2009, providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que impide revivir un nuevo debate judicial entre las mismas partes y con idénticas pretensiones. Señaló que entre el presente proceso y el anterior, existe identidad de causa y de objeto porque se trata de la misma situación, la liquidación de la pensión de jubilación con las normas internas extralegales expedidas sin competencia legal por la Universidad del Valle. 1 Folios 36 a 75. 2 Folios 152 a 171.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de la audiencia inicial el 30 de mayo de 2017, en la etapa del artículo 180-6 del CPACA, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Indicó que el objeto coincide, toda vez que la sentencia proferida giraba en torno a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida sobre el 100% del promedio salarial, que excedió el tope legal del 75%, a su vez se indicó que la aludida prestación periódica debía limitarse al tope de los 20 salarios mínimos y tener en cuenta para su liquidación los factores salariales prescritos en la ley. Respecto a la identidad de causa, concluyó que en el pronunciamiento anterior la discusión principal fue precisamente el régimen pensional aplicado a la pensión de la demandante, donde se decidió que el acto de reconocimiento fue expedido
ilegalmente, pues se debió aplicar lo estipulado en la Ley 33 de 1985, es decir, el 75% del salario promedio. Explicó frente a las partes, que sobre la controversia que actualmente se plantea, son idénticas, Universidad del Valle y María Victoria Escobar Sinisterra, en consecuencia, se encuentran acreditados todos los requisitos que configuran la cosa juzgada.
RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante: formuló recurso de apelación contra la decisión anterior y argumentó que la posición adoptada referente a la cosa juzgada dista del principio de legalidad toda vez que tanto las autoridades administrativas como judiciales deben acatar los precedentes que en ejercicio del control jurisdiccional profiere la Corte Constitucional, esto es, aquellas que declaran la exequibilidad, o no, de una norma, en ese sentido la sentencia la sentencia C-410 de 1997 precede la posición del Consejo de Estado respecto al reconocimiento de pensiones bajo regímenes extralegales no contenidos en ninguna norma proferida por el legislador.
Añadió que declarar la cosa juzgada implica la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados, los cuales por ser personas de la tercera edad gozan de una protección especial.
El Ministerio Público: presentó recurso de apelación para lo cual sustentó que debe garantizarse el acceso a la administración de justicia lo que implica una decisión de fondo frente a las pretensiones, en consecuencia la excepción de cosa juzgada desconoce el núcleo de ese derecho.
Precisó que debe darse eficacia retroactiva del cambio jurisprudencial respecto a la interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que consagra que las
pensiones extralegales continúan vigentes, la interpretación que debe aplicarse es la que garantiza la continuidad en el reconocimiento de esas pensiones de jubilación. 3 Folios 241 a 247 y CD folio 253. 4 Folio 247 y CD folio 253.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de julio de 2016 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Cuestión previa La Subsección advierte que conforme al artículo 125 del CPACA las decisiones a que se refieren los ordinales 1.º, 2.º 3.º y 4.º del artículo 243 ib. deben proferirse por la Sala. La decisión recurrida que dio por terminado el proceso al declarar probada la excepción de cosa juzgada, fue dictada por el ponente sin los demás magistrados que integraban la Sala, tal como se observa en el acta y el video de la audiencia inicial visible de folio 241 a 248 y CD folio 253. En ese sentido y conforme con la posición reiterada de esta Subsección5, cabe advertir que la situación mencionada constituye una irregularidad subsanable que no tiene el alcance de viciar lo actuado. En consecuencia, se estima procedente señalar que para los efectos del presente caso se encuentra saneada la actuación del a quo en este aspecto, contenida en la providencia del 30 de mayo de 2017. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente
pregunta: ¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali el 4 de mayo de 2009, confirmada por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de diciembre 2009, y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente6: Se configura la excepción 5 Ver entre otras providencias del 18 de febrero de 2016 radicación 47001-23-33-000-2012-00043-01 (2224-2013); de 26 de abril de abril de 2018 radicación: 08001-23-33-000-2015-00009-01 (3230-2016) y de 21 de junio de 2018, radicación: 08001-23-33-000-2015-00070-01 (2735-2016), todas con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez. 6 Es importante resaltar que esta postura, ha sido pacíficamente sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en efecto, como referencia se citan las siguientes providencias, en las cuales en asuntos similares se analizó la cosa juzgada en el reconocimiento pensional de la Universidad del Valle: auto de 20 de octubre de 2015, radicado: 76001-23-33000-2013-00872-01 (2235-2015), CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, auto de 12 de marzo de 2015, radicado: 7600123-33-000-2013-00549-01 (4742-2014); CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 17 de mayo de 2018, radicado 76001de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta. El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones7. La Sección Segunda8 frente al tema indicó: « […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e
intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o 23-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (05782014) y auto de15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015) CP William Hernández Gómez. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-0011600 (2229-07) modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]».
La finalidad de la cosa juzgada, según criterio de la Corte Constitucional «[…] radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. […]»9 Esta Subsección en sentencia de 17 de mayo de 201810, estudió en un asunto similar al acá planteado, los elementos de la cosa juzgada, para el efecto se sostuvo lo siguiente: « […] 2.4.1. Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto […] No cabe duda entonces de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión de la demandante, y que con el presente trámite, se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la universidad en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1984. 2.4.2. Que exista identidad de causa […] En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en
el proceso primigenio. En este orden de ideas, la Sala considera que el supuesto señalado en el artículo 303 del Código General del Proceso se cumple en este caso. […] De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el presente operó la cosa juzgada, en cuanto se encuentra acreditada la existencia de los tres presupuestos que el ordenamiento procesal ha establecido para su configuración, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada dicha excepción. […]». En aplicación de lo anterior, según los supuestos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos: IDENTIFICACIÓN DEL RADICACIÓN RADICACIÓN PROCESO 76001-23-31-011-2005-04523-0011 76001-23-33-000-2012-00626-02
DEMANDANTE DEMANDADO DEMANDANTE DEMANDADO
EXTREMOS PROCESALES
MARÍA VICTORIA
MARÍA
UNIVERSIDAD
UNIVERSIDAD VICTORIA
ESCOBAR DEL VALLE
DEL VALLE ESCOBAR
SINISTERRA
SINISTERRA PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Que se declare la nulidad de los 9 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 76001-23-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Folios 82 a 93. oficios R-0277-2011 de 2 de
marzo de 2011, que negó la Resolución 800 de 10 de junio de nivelación de la pensión de la 1999, expedida por la rectoría de demandante contenido en el la universidad, por medio de la régimen especial de la cual se reconoció y autorizó el Universidad del Valle y R-1278pago de una pensión mensual 2011 de 21 de octubre de 2011, a vitalicia de jubilación, en contra de través del cual se negó la la Constitución y la ley y otorgó indexación de la primera mesada unas sumas extralegales y sin el pensional. lleno de requisitos: A título de restablecimiento del - Se reconoció la pensión sobre el derecho solicitó: i) reliquidar la 100% del promedio salarial y no el pensión teniendo en cuenta el 75% previsto en la ley. ingreso base del 100% del promedio correspondiente al - Incluyó como factores salariales salario del último año con la 1/12 de la prima de navidad y de la inclusión de todos los factores prima de vacaciones, no salariales, más las doceavas autorizadas por la ley y además no partes de las primas pagadas en se realizaron las cotizaciones o el último año, sin el límite o tope aportes a la seguridad social. legal de 20 SMMLV y ii) pagar los perjuicios morales y los ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia, así como los materiales e inmateriales. En resumen los hechos relevantes en las demandas son los siguientes: A través de Resolución 800 de 10 de junio de 1999, se reconoció y
HECHOS Y OMISIONES
ordenó pagar a la señora María Victoria Escobar Sinisterra una pensión RELEVANTES mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1998, en un 100% del promedio salarial devengado el último año, en atención a la regulación interna de la Universidad del Valle.
JUEZ DE CONOCIMIENTO JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
PRIMERA INSTANCIA CIRCUITO DE CALI VALLE DEL CAUCA
JUEZ DE CONOCIMIENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE
CONSEJO DE ESTADO
SEGUNDA INSTANCIA DEL CAUCA 12
De la lectura íntegra de las pretensiones de la presente demanda, en contraste con las que se plantearon ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali en la anterior oportunidad, en resumen se puede concluir que el objeto es igual, pues se quiere obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora María Victoria Escobar Sinisterra. En efecto, la aquí demandante, considera que dicha liquidación debe efectuarse teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año, y la universidad en aquella ocasión pretendió obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 800 de 10 de junio de 1999, que en exceso había sido otorgada sobre el 100% del promedio salarial devengado. En consecuencia, se cumple el primer supuesto legal y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Ahora, en cuanto a la identidad de demandante y demandado, este requisito igualmente se verifica, toda vez que en ambos procesos son partes la Universidad
del Valle y la señora María Victoria Escobar Sinisterra. De igual manera, se logra concluir respecto la identidad de causa, que claramente el debate jurídico en el asunto anterior se centró en dilucidar si la pensión de 12 Folios 95 a 107. jubilación reconocida a la señora María Victoria Escobar Sinisterra, se debía computar conforme a la reglamentación interna de la universidad, o si por el contrario debía ser liquidada según la Ley 33 de 1985, en donde finalmente se concluyó: «[…] Es claro para el Despacho que la Universidad del Valle, al reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación superior al porcentaje del 75% e incluir factores de liquidación no considerados como tales por la Ley, y por los que no se han realizado aportes, violó normas de carácter superior, lo cual comporta la nulidad de su propio acto. […] En el asunto bajo estudio, según la prueba documental allegada al expediente, se tiene que la demandada, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 – 29 de enero -, contaba con más de 15 años de servicios por lo que le era aplicable el régimen establecido anterior (sic), esto es, tenía derecho a pensionarse a los 50 años de edad y 20 años de servicios. No era procedente eso sí reconocerle un monto pensional equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios ni con la inclusión de la doceava parte de la prima tenida en cuenta por la Universidad del Valle en la cuantía de la pensión. […]»13 Así las cosas, el primer proceso se inició por la universidad, al considerar que el monto de la pensión no correspondía al 100% sino al 75%, en los términos del
artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. La actual demanda se presentó por la señora María Victoria Escobar Sinisterra, quien estima que el monto de su pensión equivale al 100% del promedio del último año de servicios en atención a la reglamentación interna de la Universidad del Valle. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes. En atención a los argumentos expuestos, es claro que en razón a que el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia.
En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Universidad del Valle, tal como lo resolvió el a quo.
Decisión de segunda instancia. Por las razones precedentes se confirmará el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de mayo de 2017 que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle. 13 Folio 91. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de mayo de 2017, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora María Victoria Escobar Sinisterra, contra la Universidad del Valle.
Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa informático Justicia Siglo XXI y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoria JORM