CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00629-01(1605-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00629-01(1605-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación La [demandante], no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. Promedio que para el caso de la demandante comprende el período cotizado entre el 1 de abril de 1999 al 30 de marzo de 2009. (…) la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la [ demandante], bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino
Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 7600123-33-000-2012-00629-01(1605-17)
Actor: DORIA BARNEY DE GALVIS Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Medio de control :Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto : Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de /Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso /Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del /inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 /hace parte del régimen de transición – Solo se /incluyen los factores salariales sobre los que se hayan /efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema /General de Pensiones.
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Doria Barney de Galvis contra la Universidad
del Valle.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2
La señora Doria Barney de Galvis a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 1366 de 15 de abril de 2009, proferida por la Rectoría de la Universidad del Valle, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación. Oficio R-0366-2011 de 28 de marzo de 2011, mediante el cual la Rectoría de la Universidad del Valle negó el reajuste de la pensión. Oficio R-1112-2011 de 26 de septiembre de 2011, a través del cual la Vicerrectoría Académica de la Universidad del Valle negó la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional, en atención al régimen especial de jubilación de la mencionada institución. A título de restablecimiento del derecho, pidió que: Se ordene a la Universidad del Valle reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor teniendo en cuenta el régimen especial de la institución, devolviendo las 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. 2 Folio 38 a 74 sumas dejadas de pagar por la reducción injustificada de las mesadas, con los respectivos valores actualizados, ajustados con el IPC y con los intereses a que haya lugar. Se condene a la Universidad del Valle al pago de los prejuicios morales y
perjuicios ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia de la demandante. De manera subsidiaria, solicitó que en caso de considerarse que la pensión de jubilación se rige por la Ley 33 de 1985, la misma se reliquide tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluidos todos los factores salariales devengados, actualizando además el valor de la primera mesada desde el momento en que se retiró del servicio y hasta el pago de la primera mesada. Por último, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, con el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios legales. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La señora Doria Barney de Galvis nació el 16 de marzo de 1954, y adquirió la condición de pensionada del ente universitario desde el 01 de abril de 2009. Por Resolución de Rectoría 1366 del 15 de abril de 2009, se le reconoció la pensión de jubilación. La actora laboró durante 35 años 1 mes y 12 días para la Universidad del Valle. Aunado a que, al 30 de junio de 1995 había cumplido 22 años de servicio acreditando los requisitos establecidos para ser beneficiaria del régimen de transición; por lo que, le era aplicable el régimen especial de la Universidad del Valle y no el de la Ley 33 de 1985. Adujo que, a la pensión de jubilación no le fue aplicada correctamente la Ley 33 de
1985, porque en lugar de establecer el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, lo calculó con los últimos 10 años. Refirió que, el 22 de octubre de 2010 elevó derecho de petición a la Universidad del Valle en el que solicitó la nivelación de la pensión de conformidad con el régimen especial de la institución; pedimento que fue negado por oficio R03662011 de 28 de marzo de 2011. Arguyó que, la institución universitaria aceptó que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, “lo cual no significaba que debía ser pensionada bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985”; sino bajo el régimen especial de la Universidad. Iteró que, pidió la indexación de la primera mesada pensional para que se calculara el IBL de la prestación con el promedio del salario del último año de servicios y que “de acuerdo con ello se nivelara la pensión”. No obstante, la entidad enjuiciada por Oficio R-1112-2011 del 26 de septiembre de 2011 negó tal petición. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículos 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993. Artículo 10 de la Ley 33 de 1985. Artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política. Al explicar el concepto de violación se señaló que: Los actos administrativos acusados deben ser anulados atendiendo teorías
jurídicas, principios constitucionales y derechos fundamentales, tales como: el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cosa juzgada, confianza legítima en el Estado y buena fe, derechos adquiridos, igualdad, protección constitucional al adulto mayor, obligatoriedad para acatar el precedente jurisprudencial, y régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Citó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y refirió que en la sentencia C-410 de 1997 la Corte Constitucional declaró su exequibilidad, señalando respecto a las personas que hubieran cumplido con los requisitos para jubilarse bajo los regímenes especiales del orden departamental y municipal; que tendrían unos derechos adquiridos que no podían ser menoscabados por una ley posterior a su obtención.
2. Contestación de la demanda La Universidad del Valle, actuando a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda3: Sostuvo que, el régimen especial interno de la Universidad del Valle fue derogado mediante Resolución 117 del 09 de noviembre de 1987 por el Consejo Superior de la institución, remitiendo a todos los empleados públicos docentes administrativos, a las normas sobre pensión de jubilación consagradas en las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985.
Precisó que, a 30 de junio de 1995 (fecha en que entró a regir a nivel departamental la Ley 100 de 1993), la accionante tenía 41 años de edad, y por lo tanto, no tenía un derecho adquirido sino una simple expectativa, pues su
situación jurídica no se encontraba definida a la luz de las "disposiciones internas extralegales", por lo que no le era aplicable el artículo 146 de la referida norma. Debido a ello, el régimen que le era aplicable de acuerdo con el principio de favorabilidad era la Ley 797 de 2003. Manifestó que, las disposiciones internas extralegales invocadas por la demandante ya no existen dentro del ordenamiento normativo, y no pueden producir efectos jurídicos, pues son inaplicables por su evidente contradicción a mandatos superiores de rango constitucional; motivo por el cual era imposible su reconocimiento. Propuso las excepciones que denominó como: “carencia de derecho sustancial reclamado, inexistencia de perjuicios, prescripción y la innominada”.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 25 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos4: Precisó que, a la actora no le era aplicable el régimen especial de la Universidad del Valle en materia pensional, sino las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto laboró 35 años, 1 mes y 12 días al servicio del sector público, como se acreditó en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación.
Por consiguiente, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con las normas antes referidas, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluyendo todos los factores 3 Folio 107 a 121 4 Folio 214 a 237 salariales percibidos, es decir, teniendo en cuenta todos los montos que se le
cancelaron de forma habitual y periódica como retribución directa por su servicio, a partir del 6 de diciembre de 2009. Indicó que, frente a la indexación de la primera mesada pensional, se observa que la demandante adquirió su estatus de pensionada mientras se encontraba vinculada al servicio del ente universitario, retirándose de éste el 30 de marzo de 2009, y el reconocimiento de la pensión de jubilación aconteció el 15 de abril del mismo año por Resolución 1366, en la que se precisó que sería pagadera a partir 01 de abril de 2009. Luego, consideró que, no hay lugar a la indexación por cuanto no se presentó un periodo prolongado en el tiempo en el cual se viera afectado el poder adquisitivo de la moneda del último salario devengado (tenido en cuenta para la liquidación), hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, pues esto aconteció de manera concomitante al retiro del servicio. Condenó en costas a la parte vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
4. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de 25 de octubre de 2016, que sustentó de la siguiente manera5: Sostuvo que para la fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993 a nivel territorial (30 de junio de 1995) la accionante solo tenía 40 años de edad, es decir que le faltaban más de “10 años” para adquirir el derecho pensional como beneficiaria del régimen de transición, motivo por el cual el IBL a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es el establecido en “el inciso 3 del artículo 36” de
la referida ley, tal como se hizo en la Resolución 1366 de 15 de abril de 2009, acusada. Alegó que, el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como lo ha definido la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Manifestó que el Tribunal se equivocó al ordenar incluir en la reliquidación de la pensión factores que no constituyen salario de acuerdo con la ley y sobre los cuales la demandante no cotizó al Sistema General de Pensiones, entre ellos, el 5 Folio 251 a 254 subsidio de transporte, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad; los cuales no retribuyen de manera directa los servicios del trabajador. Solicitó que se revoque la decisión del Tribunal y que se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión La parte demandante guardó silencio6.
La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda7.
6. El Ministerio Público guardó silencio8.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
II.2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, en los términos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae a definir si: ¿Tiene derecho la señora Doria Barney de Galvis, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación
incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? II.2.1. Hechos probados La señora Doria Barney de Galvis nació el 16 de marzo de 1954, según se lee en la copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el expediente10. 6 Folio 317 7 Folios 303 a 307 8 Folio 317 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 Folio 2 La accionante prestó sus servicios a la Universidad del Valle del 5 de febrero de 1973 al 1 de octubre de 1981, del 1 de octubre de 1982 al 30 de marzo de 2009, por un periodo de 35 años, 1 mes y 12 días, conforme se indicó en el acto administrativo de reconocimiento pensional11. Mediante Resolución 1366 de 15 de abril de 2009, la Universidad del Valle con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y las Leyes 33 y 62 de 1985; reconoció a favor de la actora una pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 2009 en cuantía equivalente al 76,55%
durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (1 de abril de 1999 y el 30 de marzo de 2009), esto es, $3.502.59612. El 22 de octubre de 2010 la señora Barney de Galvis solicitó al ente universitario “la reliquidación de la pensión de jubilación y la consecuente nivelación al 100% del valor del último salario recibido, más 1/12 de las últimas primas”. Esto, en aplicación del régimen de pensiones de la Universidad previsto en el Acuerdo 004 de 1984 y las Resoluciones 119 de 22 de abril de 1976 y 260 de esa misma anualidad13. Por Oficio R-0366-2011 de 28 de marzo de 2011, la institución universitaria negó la aplicación del régimen pensional de la Universidad a la demandante14. El 8 de junio de 2011 la accionante pidió a la Universidad del Valle la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta al calcular el ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y que, además, se indexara la primera mesada pensional15. Mediante Oficio R-1112-2011 de 26 de septiembre de 2011, la entidad accionada negó a la actora la solicitud de reliquidación e indexación de la primera mesada pensional16. II.3. Caso concreto 11 Acto administrativo de reconocimiento pensional visible a folio 3 a 5 12 Folios 3 a 5 13 Folios 6 a 18
14 Folios 23 a 27 15 Folios 28 a 30 16 Folios 31 y 32 Es indiscutible que la señora Doria Barney de Galvis, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la fecha de entrada en vigor del sistema general de pensiones contaba con más de 22 años de servicio y, además, con más de 40 años de edad. Ello significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales17. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen
general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…)
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 17 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas
condiciones (…)”. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la
aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…)” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición
son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…)
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Doria Barney de Galvis, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios
previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”18. Promedio que para el caso de la 18 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. demandante comprende el período cotizado entre el 1 de abril de 1999 al 30 de marzo de 2009. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (artículo 21 de la Ley 100 Artículo 1 pensional de semanas de 1993/Decreto 1158 de Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1994) 1985 de la Ley 100 Artículo 1 Ley 33 de de 1993) 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio La señora 55 años 35 años, 1 10 años Los 75% Doria Barney mes y 12 establecidos de Galvis a la días. en el fecha de La Decreto entrada en liquidación 1158 de vigor de la se efectuó 1994.
Ley 100 de con base 1993, a nivel en los territorial, últimos 10 contaba con años de más de 40 servicio años y 22 cotizados. años de servicio. Adquirió el estatus jurídico el 16 de marzo de 2009. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora Doria Barney de Galvis, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Sobre las costas En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas.
III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del acto de reconocimiento pensional y del que negó la reliquidación de la pensión de la señora Barney de Galvis y, ordenó efectuar una nueva liquidación, teniendo en cuenta el “75% del promedio
de lo devengado durante su último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 25 de octubre de 2016 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)