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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00681-01(4794-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00681-01(4794-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / HORA CATEDRA – Antecedente jurisprudencial / HORA CATEDRA – Es posible computar el tiempo de servicio por hora catedra para adquirir la pensión gracia / DOCENTE NACIONALIZADO - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento De conformidad con los artículos 8o del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1º del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 2002, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa. En el subexamine, teniendo en cuenta que durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios laborales por el sistema hora cátedra, lo fue por menos de 20 horas semanales, entonces, su situación fáctica se adecua a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 33 de 1985, que prevé que cuando no llegan a ese límite, 20 horas semanales: “ el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones” De manera que teniendo en cuenta la normatividad, jurisprudencia transcrita y los la prueba documental que reposa en el proceso, se evidencia que por el sistema de

obra cátedra, el demandante sirvió al Departamento del Valle. (…) Así contabilizado el tiempo servido por el sistema hora cátedra y siguiendo lo normado en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en este caso, suman 3 años y 7 meses, los que adicionados a los 18 años, 1 mes y 15 días de tiempo de servicio completo, resultan 21 años, 8 meses y 15 días. En consecuencia, acumuló 20 años de servicio docente del orden territorial. En este orden de ideas, sin hesitación alguna se evidencia que el señor Humberto Armando Uribe Rodríguez, cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues cumplió 50 años el 19 de agosto de 2001 y 20 años de servicio como docente de carácter nacionalizado, adquirió el estatus pensional el 17 de abril de 2008.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00681-01(4794-15)

Actor: HUMBERTO ARMANDO URIBE RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema : pensión gracia La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de septiembre de 20151, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones y condenó en costas procesales, en la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por el señor Humberto Armando Uribe Rodríguez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Humberto Armando Uribe Rodríguez, pretendió la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones: PAP 011220 de 30 de agosto de 2010 y PAP 037154 de 31 de enero de 2011, por medio de la cuales, la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, le negó la pensión gracia. A título de restablecimiento solicitó se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social:(a) reconozca y pague la pensión gracia, a partir de 17 de abril de 2008, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. (b) pague por conducto del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes ajustes de ley desde la fecha de adquisición del estatus pensional. (c)

reconozca y pague los intereses moratorios de que se trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (d) reconozca y pague los intereses moratorios a partir de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas conforme a lo normado en el artículo 192 del C.C.A. (e)pague las costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos y consideraciones de la parte demandante La demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: Invocó como fundamento de hecho que el señor Humberto Armando Uribe Rodríguez, prestó sus servicios como docente desde el 30 de noviembre de 1979 hasta el 5 de mayo de 2009, por nombramientos hechos por el Departamento del Valle y el Municipio de Tulúa, cumplió 50 años de edad. El 16 de julio de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, y mediante los actos administrativos demandados fue negada la 1 Folio 174 expediente prestación. Como fundamento de derecho, citó los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 228 y 236 de la Constitución Política; 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913, 6º de la Ley 116 de 1928; 6º del Decreto 081 de 1976, 3º del Decreto ley 2277 de 1979 y 15 de la Ley 91 de 1989; adujo que cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia y, en consecuencia, los actos administrativos violan las normas citadas e incurre en falsa motivación e

interpretación errónea de la ley. Que no existe fundamento fáctico o jurídico para afirmar que el señor Humberto Armando Uribe Rodríguez, ostentó carácter de docente nacional, pues su vinculación fue nacionalizada.

2. Fundamentos de la contestación de la demanda 2.1. Caja Nacional de Previsión Social-en Liquidación; Solicitó se nieguen las súplicas de la demanda, y en caso contrario se decrete la prescripción de las mesadas conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Propuso también la excepción de inexistencia de la obligación y la genérica.

Adujo que es cierto que el señor Uribe Rodríguez cuenta con más de 50 años de edad y que laboró como docente, pero que el ente de previsión no le pudo tener en cuenta para efectos de la pensión gracia el tiempo laborado entre 1979 y 2009, por cuanto ostentó el carácter de docente nacional y en esa condición es incompatible con los requisitos exigidos por el artículo 4º de la Ley 114 de 1913. Afirmó categóricamente que no tiene derecho a la pensión gracia por cuanto no cumplió con el requisito de los 20 años como docente nacionalizado, como lo exige las normas contentivas de la pensión gracia, entre estas, las Leyes 114 de 913, 116 de 1928, artículos 3º de la Ley 37 de 1933 y 15 de la Ley 91 de 1989, concluyó que los actos demandados gozan de presunción de legalidad2. 2.2. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social

Aseveró que la petición que generó los actos administrativos demandados fue radicada ante la Caja Nacional de Previsión Social, y que esa fue la entidad que resolvió de manera definitiva la solicitud; razón por la cual consideró que es CAJANAL quien debe 2 Folio 57 cuaderno principal. asumir la defensa de sus propios intereses y no la UGPP, entidad que no puede ser llamada en este caso. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.3

3. Trámite procesal En primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 16 de enero de 2013, admitió la demanda, notificó al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, al representante del Departamento Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.4

En la audiencia inicial decretó la sucesión procesal y tuvo como parte demandada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, agotó las etapas de los numerales 5 a 10 de la Ley 1437 de 2011, defirió la decisión de las excepciones con el fondo del asunto, fijó el litigio en el sentido de “establecer si el señor HUMBERTO ARMANDO URIBE RODRÍGUEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, prevista en la Ley 114 de 1913 y las demás normas que la modifican y o adicionan”. En las audiencias de 10 y 31 de octubre de 2013,

practicó pruebas y corrió traslado a las partes para presentar los alegatos por escrito. Mediante fallo de 28 de septiembre de 2015, negó las súplicas de la demanda. En segunda instancia el asunto fue repartido el 27 de noviembre de 2015. Mediante auto del 16 de junio de 2016, admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Por auto de 25 de agosto de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar los correspondientes alegatos de conclusión. Mediante auto de 1 de julio de 2017, se dictó auto para mejor proveer y se decretó prueba.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en los siguientes argumentos: Se refirió al régimen pensional aplicables a los docentes nacionales y nacionalizados.

También a la naturaleza y régimen legal de la pensión gracia y afirmó que de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 (sic)5 es de naturaleza especial y no se encuentra sujeta a los aportes, sino que se trata de una prestación con cargo al tesoro 3 Folio 75 cuaderno principal 4 Folios 48 a 56 del expediente. 5 Ley 37 de 1933 público y para acceder al beneficio, la ley exige 50 años de edad y 20 de servicio. La prestación fue establecida para docentes de las escuelas primarias oficiales, profesores

de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública. Que la última norma citada, hizo extensiva esa pensión a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Adicionalmente, que la Ley 91 de 1989; limitó el derecho a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, sin que la norma exija que debiera estar activo a esa fecha. También, concluyó y con fundamento en la sentencia de 8 de agosto de 20036del Consejo de Estado, que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia es posible tener en cuenta el tiempo de servicio prestado por el sistema hora cátedra. Afirmó que se encuentra probado en el proceso que: “el demandante a 31 de diciembre de 1980 se encontraba vinculado al magisterio en un cargo docente no nacional, sin embargo, sólo se ha desempeñado de acuerdo a lo aducido al expediente como docente en propiedad durante 17 años, 11, meses y 45 días, sin soporte probatorio los tiempos señalados como hora cátedra, por ende la Sala encuentra que el demandante no acreditó los 20 años de servicios, necesarios para el reconocimiento de la prestación pensión gracia, aunque se observe que el señor Humberto Armando Rodríguez, nació el día 19 de agosto de 1951, es decir, que el 19 de agosto 2001, ya tenía acreditado el requisitos de los 50 años exigidos por la Ley 114 de 1913 y que a folio 8 del cdno de antecedentes que el solicitante no registraba antecedentes disciplinarios.” Adujo que, el tiempo servido por el sistema hora cátedra, por un lado (años 1991 y 1992;

1 año y 6 meses) no alcanza para computarse como jornada completa de trabajo, no acreditó mínimo 20 horas semanales. Por otro, tampoco y por la misma razón, el tiempo prestado con ocasión de las resoluciones 0454 de 2 de octubre de 1989 y 0297 de 1 de agosto de 1990, (9 meses /16h; 10meses /1h), y que esos actos administrativos se encuentran sin firma.

6. La apelación La parte actora, apeló la sentencia de 28 de septiembre de 2015, y solicitó que se revoque la totalidad de la providencia y como consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda; por cuando en su criterio el señor Humberto Armando Uribe Rodríguez, cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, 50 años de edad, y 20 años de servicio como docente de carácter nacionalizado.

Que en la sentencia apelada se incurre: (i) en error al excluir los tiempos servidos por hora cátedra, ya que aún así no sumen más de 20 horas semanales, su total si puede ser 6 Radicado 0396-03 M:Jesús María Lemus. tenido en cuenta para efectos de la pensión. Cita como fundamento la sentencia de unificación de 22 de enero de 20157, del Consejo de Estado. (ii) Afirmó que la certificación expedida el 9 de octubre de 2015, por el rector del Gimnasio del Pacífico, acredita un tiempo superior a 20 años. 6.1. Posición jurídica de las partes en segunda instancia 6.1.1. Parte demandante, apelante: reiteró su petición en el sentido de que se revoque la

sentencia apelada, porque en su criterio: (i) el demandante ostentó carácter de docente nacionalizado (ii) existen pruebas que demuestran fehacientemente los tiempos en disputa, y se deben analizar integralmente todos los documentos aportados. En caso de duda, se debe hacer uso de la facultad oficiosa en aras de de esclarecer los supuestos de hecho, del derecho reclamado. 6.1.2. La demandada. Solicitó se confirme la sentencia apelada y afirma que la parte demandante, no cumple con el tiempo exigido por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933, esto es, los 20 años de servicio con vinculación de carácter departamental, municipal, distrital o nacionalizado, sólo acreditó 17 años, 11 meses y 45 días. 6.1.3. Intervención del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2. Problema jurídico Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer si el señor Humberto Armando Uribe Rodríguez, acumuló 20 de servicios para acceder a la pensión gracia y específicamente si se debe incluir el tiempo servido por el sistema de hora cátedra. En consecuencia, sí se debe revocar la sentencia apelada.

3. Análisis problema jurídico La pensión gracia es una prestación de carácter especial y autónomo frente al régimen 7 Radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-2014) pensional ordinario, establecida en virtud de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y Ley 91 de 19898, únicamente para los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan los demás requisitos exigidos en las referidas normas.

La pensión gracia fue concebida como una compensación, retribución un derecho, en favor de los docentes territoriales y no sujeto a los aportes.9 La expresión “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contenida en el numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, fue declarada exequible de manera condicionada10, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-489-00 y en esa oportunidad citó la sentencia C-084-99, y anotó que: “Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que "para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los

requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", pensionados que "gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (..)De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad”11 De las normas invocadas y la jurisprudencia transcrita, la Sala advierte, que la pensión

gracia, subsiste para los docentes que cumplen 50 años de edad y acreditan además los 8 La Ley 91 de 1989, dispuso:“ (…..)"Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:1. (…)2. Pensiones.Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. 9 Ver la sentencia de Sala Plena del 27 de agosto de 1997 Expediente. S-699, citada en la sentencia del 19 de abril de 2012, radicación 41001-23-31-000-2007-00265-01(1331-11). También, C-915-99 sentencia del 18 de noviembre de 1999 de la Corte Constitucional. 10 Declarar exequible la expresión "...vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

11

Sentencia C-084/99 citada en la sentencia C-489 de 2000. Énfasis fuera de texto. consulta en URL http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ requisitos expresamente señalados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, y el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, vale decir: i) se hubiere desempeñado con honradez y consagración, ii) acumulen 20 años de servicio como docente nacionalizado12 en planteles educativos del orden municipal o departamental,13 y iii) vinculado al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980.

El artículo 1º de la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, identifica la persona nacionalizada y territorial, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” El Decreto 196 de 1995, hizo lo propio en los siguientes términos: “Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente

Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.” En el sub examine, del acervo probatorio obrantes en el proceso, la Sala observa que el señor Uribe Rodríguez: (i) nació el 19 de agosto de 1951, luego cumplió 50 años el 19 de agosto de 2001 (ii) no registra antecedentes disciplinarios14. (iii) ingresó a prestar sus servicios como docente, el 30 de noviembre de 1979 (iv) acumuló más de 20 años de servicios como docente nacionalizado15, pues fue nombrado por autoridad territorial, 12 Ley 91 de 1989. Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 13 Consejo de Estado, sentencia del 2 de septiembre de 2010. Radicación 50001-23-31-000-2006-00691-01(0028-10)

14 Folio 38 cuaderno 2, y consultado https://www.procuraduria.gov.co/portal/consulta_antecedentes.page 15Decreto 196 de 1995. Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Gobernador del Valle del Cauca, para prestar servicios en instituciones educativas de orden departamental en el Municipio de Tulúa16, entre estas, Gimnasio del Pacífico, creado por el Gobierno Departamental17. El Municipio de Tulúa, certificó 21 años 1 mes y 15 días, como tiempo total servido por el señor Humberto Armando Uribe Rodríguez, como docente nacionalizado, 18 incluyendo, el tiempo servido por el sistema hora cátedra. También obran los actos de nombramiento, por el tiempo laborado por el referido señor. Con todo, el ente de previsión negó la prestación, aduciendo que el tiempo de servicio lo fue de carácter nacional y en sede jurisdiccional, la primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto en su criterio el interesado no acreditó 20 años de servicios, y que de las pruebas obrantes en el proceso, el señor Uribe sólo acumuló 17 años, 11 meses y 45 días de tiempo con jornada completa (ii) el tiempo servido por hora cátedra, fue inferior a 20 horas semanales y algunas de resoluciones (0454 de 1989 y

0297 de 1990), de nombramiento se encuentra sin firma, razón por la cual no incluyó ese tiempo. Respecto de ese último argumento, esta Sala advierte que, si bien es cierto ab initio, al proceso se aportaron sin firma, fotocopia de las resoluciones 0454 de 2 de octubre de 1989 y 0297 de 1 de agosto de 1990, expedidas por el Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, no lo es menos que las referidos documentos de conformidad con los artículos 244, 257 y 246 del Código General del Proceso, tienen la calidad de documentos públicos, gozan de presunción de autenticidad, pues dan fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en estas hizo la autoridad que la expidió19. Adicionalmente, no obra prueba que indique que en sede administrativa o jurisdiccional hubieren sido tachados de falsedad, contrario sensu, el Municipio de Tulúa, al certificar el tiempo de servicio incluyó el generado por efecto de esas resoluciones. También en el expediente obran copias con las respectivas firmas20. Sumado a lo anterior, los actos administrativos en comento, a la luz de las normas citadas, poseen pleno valor probatorio. 16 Folios 3, 4 a 24 17 Naturaleza jurídica: La sede principal de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA GIMNASIO DEL PACÍFICO fue creada por el Gobierno Departamental en el año de 1914 con el nombre de "Liceo Superior" a cargo de un director y dos subdirectores: se inició con los cursos cuarto, quintos y sexto de escuela primaria, se aclara que la primaria constaba de cuatros años y

dos de preparatorio. En el segundo año de su fundación, abrió una sección más, denominada Jardín Infantil;… En el año de 1919 fue elevado a la categoría de Colegio con el nombre de "Colegio Público de Varones" denominación esta que tuvo hasta el año de 1924; De 1924 hasta 1927 llevó el nombre de "Escuela Superior" en 1927 se le denomino "Colegio Modelo" El 8 de octubre de 1932 cambio de nombre de "Colegio Público de Varones" por el de "GIMNASIO DEL PACÍFICO" iniciativa que es confirmada y adoptada por la ordenanza No 12 y fue reglamentada por la gobernación del Departamento en dicho año. Con el decreto No 63 del primero de Agosto de 1933 se crea el "GIMNASIO DEL PACÍFICO" siendo el Gobernador Adán Uribe Restrepo quien reglamenta la ordenanza No 12 de la Asamblea Departamental. En 1937-1938, la sección pedagógica se llama "Escuela Normal del Valle", pero el nombre del Gimnasio del Pacífico sigue vigente http://www.gidelpa.edu.co/institucion.php#resenaHistorica, 18 Folio 5 y 6 cuaderno principal 19 Sabido es que un documento se estima auténtico cuando existe certeza de su autor mientras no se compruebe lo contrario y la ley le ha otorgado expresamente al documento público presunción de autenticidad y veracidad La primera relacionada con el aspecto externo y material del documento, la segunda tiene que ver estrictamente con el contenido, o con la parte declarativa del mismo. Nota del Despacho sustanciador. 20 Folio 278 Ahora bien, revisado íntegra y exhaustivamente el acervo probatorio obrante en el

expediente se observa que el señor Uribe Rodríguez, prestó sus servicios como docente, al Departamento del Valle, así: (i) tiempo completo: Empleador Acto de nombramiento Institución Periodo total Departamento Decreto 2535 de 30Distrito 30-11-79 a A M D del Valle del 11-79 expedido por el Educativo de 10-02-80 0 2 11 Cauca Gobernador TulúaEscuela”San Vicente de Paul”21 Departamento Resolución 038 de 05Escuela San 2 0 21 del Valle del 02-80 expedida por el José de la Cauca Jefe de Distrito Selva Educativo de Tulúa Departamento Resolución 059 de 02E.San José de 0 1 0 del Valle del 03-82 la Selva Cauca Departamento Decreto 151 de 20-05Escuela 20-05-87 a 0 1 7 del Valle del 87 Ricardo Nieto 26-06-87 Cauca Tulúa Departamento Decreto 2018 de 17Gimnasio del 23-09-93 a 15 8 6 del Valle del 09-93, expedido por Pacífico2228-05-09 Cauca Gobernador tiempo completo – sociales – Tulúa Valle. total 18 1 1523 En los años 1989, 1990, 1991 y 1992, el señor Uribe Rodríguez, prestó servicios, por nombramiento del gobernador y Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, y por el sistema hora cátedra a razón de 16 horas semanales. En cuanto al cómputo del tiempo servido, por el sistema hora cátedra, para efectos de la

pensionales, se advierte que en sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, del Consejo de Estado, enseñó y con fundamento en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que debe incluirse. La Alta Corporación concluyó: 21 Sede principal Nro 65 San Vicente de Paúl en Valle del Cauca, Tuluá.- oficialguia-valle-delcauca.educacionencolombia.com.co 22 Naturaleza jurídica: La sede principal de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA GIMNASIO DEL PACÍFICO fue creada por el Gobierno Departamental en el año de 1914 con el nombre de "Liceo Superior" a cargo de un director y dos subdirectores: se inició con los cursos cuarto, quintos y sexto de escuela primaria, se aclara que la primaria constaba de cuatros años y dos de preparatorio. En el segundo año de su fundación, abrió una sección más, denominada Jardín Infantil;… En el año de 1919 fue elevado a la categoría de Colegio con el nombre de "Colegio Público de Varones" denominación esta que tuvo hasta el año de 1924; De 1924 hasta 1927 llevó el nombre de "Escuela Superior" en 1927 se le denomino "Colegio Modelo" El 8 de octubre de 1932 cambio de nombre de "Colegio Público de Varones" por el de "GIMNASIO DEL PACÍFICO" iniciativa que es confirmada y adoptada por la ordenanza No 12 y fue reglamentada por la gobernación del Departamento en dicho año. Con el decreto No 63 del primero de Agosto de 1933 se crea el "GIMNASIO DEL PACÍFICO" siendo el

Gobernador Adán Uribe Restrepo quien reglamenta la ordenanza No 12 de la Asamblea Departamental. En 1937-1938, la sección pedagógica se llama "Escuela Normal del Valle", pero el nombre del Gimnasio del Pacífico sigue vigente http://www.gidelpa.edu.co/institucion.php#resenaHistorica, 23 Folios 4, 9, 10, 21, 268, 286, 288, 290 cuaderno principal; 8 anverso, 9 anverso, 11, 12, cuaderno 2 del expediente. “...CÓMPUTO DE TIEMPOS DE SERVICIO COMO DOCENTE HORA CÁTEDRA El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981,“Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indicó que el educador debería – entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b)

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