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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00717-01(0991-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2012-00717-01(0991-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Carácter salarial / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Liquidación para efectos de la pensión / RELIQUIDACION PENSIONAL – Devolución de sumas de dinero pagadas / COSTAS PROCESALES – Facultad del juez de imponerlas [L]a bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional. […] [A]l calcularse el monto de la pensión, se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente. [E]sta bonificación constituye factor salarial para efectos pensionales, pero no se puede tomar en el 100% para calcular la base de la mesada pensional, sino solo una doceava parte, debido a que se causa al acreditarse la prestación de servicios durante un año, condición que en sana lógica impide sumarla en su totalidad para determinar el monto de la pensión. […] [C]corresponde al Estado probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional. […] [L]a buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse. Es así que la UGPP tenía la carga de acreditar que la señora (…) no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales. […] [L]a norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la

actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultados del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00717-01(0991-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: LUZ DARY LOZANO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Tema: ACCIÓN DE LESIVIDAD – RELIQUIDACIÓN PENSIÓN Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la señora Luz Dary Lozano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución UGM 008571 del 15 de septiembre de 2011 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy UGPP, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez a la señora Luz Dary Lozano, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela del 10 de febrero de 2011, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle). A título de restablecimiento del derecho la entidad demandante solicitó se le ordene a la señora Luz Dary Lozano a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado indebidamente y que la condena se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo establecido en el artículo 187 C.C.A. 1.1. Hechos 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso

alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 975 – 991), son los siguientes: La señora Luz Dary Lozano laboró como funcionaria al servicio de la Rama Judicial, primero como Citadora Grado 4 en el Juzgado tercero Penal del Circuito de Tuluá, entre el 9 de abril de 1980 al 30 de septiembre de 2001, y luego como Sustanciadora Grado 9 en el Juzgado 1 Penal Municipal de Buga (Valle), entre el 1 de octubre de 2001 al 30 de mayo de 2006. Mediante la resolución 045079 del 26 de diciembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y pago la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, efectiva a partir del 29 de junio de 2005, previa demostración del retiro definitivo del servicio. La señora Luz Dary Lozano interpuso acción de tutela en contra de CAJANAL, con el objeto de que se le reliquidara la pensión de jubilación. De dicha acción conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, el cual mediante fallo del 10 de agosto de 2006, tuteló el derecho a la seguridad social y le ordenó a Cajanal a reliquidar la pensión aplicando en su integridad lo dispuesto en los artículos 6 del

decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Resolución 42659 del 24 de agosto de 2006 en la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la señora Lozano, con efectividad a partir del 29 de junio de 2005. Inconforme con la decisión, la demandada presentó derecho de petición ante Cajanal, solicitando la reliquidación pensional con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios devengada. Ante el silencio de la entidad, interpuso acción de tutela la que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, el cual mediante fallo del 5 de diciembre de 2007, tuteló el derecho de petición y le ordenó dar respuesta de fondo a la petición elevada. Mediante la resolución 13254 del 31 de marzo de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social negó la reliquidación de la pensión de jubilación, en consideración a que no se daban los presupuestos. El 20 de agosto de 2009, la señora Luz Dary Lozano solicitó rectificación de la Resolución 42659 del 24 de agosto de 2006; y ante el silencio de la entidad, interpuso acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle) el cual mediante sentencia del 6 de octubre de 2010, ordenó a Cajanal tramitar la solicitud de rectificación. La Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución PAP 033255 del 17 de enero de 2011, reliquidó la pensión de jubilación, elevando la cuantía y

con efectividad a partir del 1 de junio de 2006, con efectos fiscales a partir del 20 de agosto de 2006. En el mes junio de 2011, la señora Luz Dary Lozano interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle), el cual mediante sentencia del 24 de junio de 2011 amparó los derechos fundamentales de la demandada, y le ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de vejez con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió la Resolución UGM 008571 del 15 de septiembre de 2011 y reliquidó la pensión de vejez incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, efectiva a partir del 1 de junio de 2006. Afirmó que luego de verificar el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de vejez en favor de la señora Luz Dary Lozano, constató que no le era dable a CAJANAL reconocer la bonificación por servicios equivalente al 100%, en cuanto contraria lo dispuesto en la norma. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Decreto 247 de 1997; Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 y Decreto 546 de 1971.

2. Medida cautelar La UGPP en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión provisional de la Resolución UGM 008571 del 15 de septiembre de 2011.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 21 de

agosto de 2013 (ff. 1140 a 1145), negó la medida cautelar propuesta, al determinar que “(…) transgresión de los artículos transliterados anteriormente no aparecen de manera ostensible al dar una lectura al contenido de la Resolución expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, más aun su los actos administrativos demandados se dieron dando cumplimiento a un fallo de tutela, y no obra en el expediente prueba de los perjuicios ocasionados.” Y más adelante sostuvo, que “no son claras las normas citadas al indicar en qué porcentaje debe ser tenido en cuenta la bonificación por servicios para la liquidación de la pensión de vejez, siendo necesario un análisis de fondo de las mismas, cuestiones que sólo son posibles dirimir en la sentencia.”

3. Contestación de la demanda La señora Luz Dary Lozano mediante apoderado judicial, descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma (ff. 1175 – 830) y proponiendo excepciones (ff. 1198 – 1205), por encontrarlas infundadas y sin respaldo jurídico alguno y se está vulnerando derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.

Señaló que no existe normatividad que legitime al Tribunal de instancia, para decretar la ilegalidad del acto administrativo de reconocimiento de la bonificación por servicios en un porcentaje equivalente al 100%, en el entendido que el acto administrativo demandado fue expedido dentro del marco de la legalidad y posee fuerza vinculante, y no puede ser anulada por cuanto se conculcaría el debido proceso al dejarse de reconocer derechos adquiridos.

Propuso la excepción de cosa juzgada constitucional respecto del acto administrativo cuestionado, en cuanto el mismo fue expedido en virtud de un fallo de tutela, decisión judicial que no fue objeto de revisión, por encontrarlo ajustado a derecho, ni la entidad demandante solicitó su estudio si lo consideraba violatorio de normas de rango superior. De tal suerte que el fallo proferido este provisto del efecto procesal de cosa juzgada, en donde ninguna persona puede ser sometida dos veces a un mismo juicio, por los mismos hechos y la misma causa. Así mismo alegó que se le está violando el principio de buena fe, en cuanto a la demandada se le reconoció un derecho subjetivo, de naturaleza particular y concreta, que estuvo sometidos a los mecanismos administrativos pertinentes y cumpliendo con todos los requisitos de ley, y se vio avocada a un procedimiento legal, como lo es la acción de tutela, por lo que ahora no se puede pretender que el acto emanado por una decisión judicial, sea objeto de nulidad, en cuanto generaría un desconocimiento e inestabilidad en las decisiones judiciales provenientes de fallos de tutela, que se concedió en forma definitiva. Reiteró que el acto administrativo cuestionado fue expedido en virtud de una orden judicial de un juez constitucional, y se han reconocido a diferentes empleados de la Rama Judicial, por lo que pretender la nulidad, equivaldría a conculcar el principio constitucional de la cosa juzgada de los derechos de la señora Luz Dary Lozano.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia proferida el 18 de enero de 2017 (ff. 1286 – 1302), accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, le ordenó a la entidad demandante a realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la señora Luz Dary Lozano, en la que se liquide la bonificación por servicios de acuerdo a las previsiones legales, equivalente a una doceava parte (1/12), negó lo referente a la devolución de las sumas pagadas y condenó en costas y agencia en derecho a la parte demandada. Se refirió al fenómeno de la cosa juzgada para concluir que no es viable declarar probada la excepción propuesta, en la medida de que en la acción de tutela que en su momento se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, se abordó el estudio de los derechos fundamentales, mientras que en el actual proceso, se busca es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, para lo cual se acusó la legalidad del mismo, y se debe seguir el precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción. Sostuvo que el acto administrativo expedido por la administración, en cumplimiento de una orden de tutela, el mismo resulta pasible de control jurisdiccional, a través de las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, en cuanto es el único mecanismo o alternativa con que cuenta la administración para lograr un control de legalidad respecto del referido acto. Analizó el marco jurídico de la bonificación por servicios prestados como factor para liquidar la pensión de los empleados de la Rama Judicial y la jurisprudencia emitida al respecto, para considerar que la misma se reconoce y paga de forma anualizada,

y en esta medida la liquidación pensional debe hacerse incluyendo dicho factor en una doceava parte, en cuanto el trabajador no la devengó mensualmente, y no sobre el 100% como erróneamente se realizó. En cuanto a la solicitud de reintegro de las sumas percibidas en exceso, sostuvo que conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, y teniendo en cuenta que la demandada recibió los pagos de su mesada pensional en forma periódica, de lo obrante en el proceso, no se probó que haya actuado de mala fe o mediante maniobras o actos ilegales con la finalidad de lograr la liquidación impugnada, pues tal y como se acredito la reliquidación de la pensión devino de una orden de tutela. De tal suerte que se presume la buena fe en sus actuaciones y al no acreditarse lo contrario, no procede a ordenar la devolución de las sumas de dinero recibidas. Por otro lado, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en consideración a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

5. Fundamento del recurso de apelación 5.1. Por la parte demandante La UGPP a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 18 de enero de 2017, en el cual solicitó revocar parcialmente la providencia recurrida, y en su lugar proceder a dictar sentencia de fondo, respecto al restablecimiento del derecho en favor de la entidad demandante, mediante la devolución de las sumas pagas en exceso.

Manifestó que no está llamada a prosperar la buena fe alegada por la señora Luz

Dary Lozano, teniendo en cuenta que el acto administrativo fue expedido en cumplimiento de un fallo de tutela, en el cual nada que tuvo que ver la administración, pues se trató de una decisión judicial contraria a derecho, por lo que es procedente la devolución de las sumas de dinero en exceso, desde el momento en que se resolvió en forma negativa, el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la entidad demandante. También se refirió a la condena en costas, para manifestar que en caso en que se decida confirmar la sentencia objeto de censura, se abstenga de condenarla en lo pertinente, en cuanto no se trata de un litigio que busque un beneficio personal, sino lo que se busca es que no se afecte el erario público como parte del interés general. 5.2. Por la parte demandada La señora Luz Dary Lozano mediante apoderado judicial, en nombre propio, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 18 de enero de 2017, solicitando se revoque la decisión y en su lugar, se nieguen las pretensiones formuladas en el libelo de la demanda. Alegó que el acto administrativo acusado, fue expedido en cumplimiento de un fallo de tutela, en el que se dispuso después de un estudio jurídico, la expedición del acto de reconocimiento y pago del factor salarial reclamado por el demandante, equivalente al 100% de la bonificación por servicios prestados. Advirtió que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, al no haber sido impugnada por la entidad demandante, ni objeto de revisión por la Corte Constitucional, pasó a constituirse en cosa juzgada

constitucional, y no se puede desde ningún punto de vista legal o jurídico, decretar la nulidad. Manifestó que la señora Luz Dary Lozano, se vio obligada a interponer demanda de tutela en contra de CAJANAL, considerando que era el medio más eficaz para definir la controversia suscitada, dado que la entidad demandante le había negado por medio de un acto administrativo, el derecho a que le reliquidara la pensión de jubilación, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados.

6. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En atención a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a la nulidad de la Resolución UGM 008571 del 15 de septiembre de 2011 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este

medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Liquidación, hoy UGPP, la Sala establecerá si procede o no revocar la citada providencia. Para el efecto se analizará si el 100% de la bonificación por servicios se debe incluir en la liquidación de la mesada pensional; si el acto administrativo demandado tiene control judicial, dado que se dictaron en cumplimiento de un fallo de tutela; si existe cosa juzgada; y, si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas a la demandada por la reliquidación de su mesada pensional en la que se incluyó el 100% de la bonificación por servicios. 2.3. Análisis de la Sala Para abordar el problema jurídico se estudiarán lo relativo a la liquidación de la bonificación por servicios en la mesada pensional en el régimen de la Rama Judicial. El Decreto 546 de 19713 regula las garantías sociales y económicas para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y constituye un régimen especial que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En el artículo 6 del referido decreto, se desarrolla los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, en los siguientes términos: “Artículo 6. Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto,

tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. A su vez, la bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto 247 de 1997 dictado por el Gobierno Nacional para “los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones 3 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997”, y se le otorgó carácter salarial y efectos para determinar la pensión. El artículo 45 del Decreto 1042 de 19784 ya preveía la citada bonificación por servicios prestados para algunos empleados del orden nacional de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, los Establecimientos

Públicos y las Unidades Administrativas Especiales, y dispuso que se pagaría cada vez que el empleado cumpliera un año continuo de labor, así: “Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio”. Vistas las normas en cita, se tiene que la bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación, ha precisado desde la sentencia del 28 de octubre de 1993, con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas, dentro del expediente No. 5244, que al calcularse el monto de la pensión, se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente. Este mismo criterio está contenido en las providencias posteriores de la Subsección B de la Sección Segunda, como la del 29 de junio de 2006, Magistrado Ponente doctor Tarsicio Cáceres Toro, donde se afirmó que “como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional”5. Esta tesis jurisprudencial se ha mantenido, así en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, se

4 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 29 de junio de 2006, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05) manifestó: “Al hilo de lo anterior, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones (…)”6. Igualmente, en la providencia del 9 de noviembre de 2017, la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia7 en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión;

caso de la bonificación por servicios prestados8, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores”9. Vista la normatividad aplicable y la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado. 2.4. Caso concreto La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, actualmente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó la nulidad de la Resolución UGM 008571 del 15 de septiembre de 2011, a través del cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida a la señora Luz Dary Lozano con la inclusión del 100% de la 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 15 de septiembre de 2016, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00121-01 (4402-13). 7 En este sentido, recientemente la Sala en las sentencias del 2 de marzo de 2017, Exp. 1170-2016 y 2407-2016, del 16 de marzo de 2017, Exp.0620-2016; y del 18 de mayo de 2017, Exp 4274-2016, todas con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de noviembre de 2017, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00816-02 (0371-17). bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela del 10 de febrero de 2011, proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto administrativo demandado, debido a que para la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Lozano, no se puede tener en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados. Igualmente, el a quo negó la devolución de las sumas de dinero recibidas con ocasión de la reliquidación pensional, puesto que no se desvirtuó la presunción de buena fe. Inconforme con esta decisión, la parte demandada apeló la providencia de primera instancia, y lo propio lo hizo la entidad demandante, con fundamento en los argumentos que se responderán a continuación. - La bonificación por servicios prestados y el cálculo de la mesada pensional La Sala destaca que la bonificación por servicios se reconoce y paga cada vez que el empleado cumple un año continuo de labor, como lo precisa el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 en armonía con el artículo 1 del Decreto 247 de 1997, que la creó para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Como se explicó en precedencia esta bonificación constituye factor salarial para efectos pensionales, pero no se puede tomar en el 100% para calcular la base de

la mesada pensional, sino solo una doceava parte, debido a que se causa al acreditarse la prestación de servicios durante un año, condición que en sana lógica impide sumarla en su totalidad para determinar el monto de la pensión, así se explicó en la sentencia del 23 de febrero de 2012: “ (…) -El monto de la pensión de jubilación reconocida con el régimen especial de la Rama Judicial equivale al 75% de la asignación más alta devengada en el último año más todas las sumas que constituyan factor salarial como lo es la bonificación por servicios. -El régimen especial permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año pero ello no quiere decir que su inclusión sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en “mesadas10”. -Una vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno para así calcular el valor de la “mesada pensional”. (…) En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año”11. Con base en los anteriores argumentos, la Sala comparte lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que fundó su decisión en la normatividad que regula la bonificación por servicios prestados y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se reitera que para fijar el monto de la

mesada pensional, se debe acudir a la doceava parte (1/12) de la bonificación por servicios prestados. - De la cosa juzgada y el control judicial de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de una decisión de tutela Ahora bien, señaló la parte demandada, que la Resolución UGM 008571 del 15 de septiembre de 2011, no es un acto administrativo demandable, porque al ejecutar una orden de tutela del

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