CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00014-01(3475-16)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00014-01(3475-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia 28 de agosto de 2018 La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación
del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] La señora (…) no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) el reconocimiento pensional se hizo bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00014-01(3475-16)
Actor: MELBA LUCÍA RAMOS SÁNCHEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE
INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN
EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES.
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de junio de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Melba Lucía Ramos Sánchez contra la Universidad del Valle.
I. ANTECEDENTES La demanda La señora Melba Lucía Ramos Sánchez a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 1.595 de 22 de mayo de 2007, proferida por la Rectoría de la Universidad del Valle, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación. - Oficio R-0379-2011 de 28 de marzo de 2011, mediante el cual la Rectoría de la Universidad del Valle negó el reajuste de la pensión. - Oficio R-1221-2011 de 18 de octubre de 2011, a través del cual la Vicerrectoría
Académica de la Universidad del Valle negó la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional, en atención al régimen especial de jubilación de la mencionada institución. A título de restablecimiento del derecho, pidió que: - Se ordene a la Universidad del Valle reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor teniendo en cuenta el régimen especial de la institución, de acuerdo con el porcentaje de liquidación establecido en el mismo, sin el límite legal de 20 SMLM. - Se condene a la Universidad del Valle a devolver las sumas dejadas de pagar como resultado de la reducción del valor de la mesada. - Se declare que la Universidad del Valle es administrativamente responsable por los daños materiales y perjuicios morales ocasionados, así como por los perjuicios a las condiciones de existencia, “al insistir en rebajar el monto de la pensión”. En consecuencia, pidió que se ordene el pago de una suma equivalente a 100 SMLM por cada concepto. - Que se disponga que los anteriores valores deben actualizarse desde el momento en que se adquirió el estatus pensional de conformidad con el IPC certificado por el DANE, hasta la fecha en que se haga efectiva la reliquidación pensional. De manera subsidiaria, solicitó que en caso de considerarse que la pensión de jubilación se rige por la Ley 33 de 1985, la misma se reliquide tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluidos todos los factores salariales devengados, actualizando además el valor de la primera mesada desde el momento en que se retiró del servicio y hasta el pago de la primera mesada.
Por último, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, con el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios legales. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La señora Melba Lucía Ramos Sánchez nació el 23 de septiembre de 1951. Prestó sus servicios a la Universidad del Valle durante 31 años, 2 meses y 24 días, y consolidó su estatus pensional el “25 de abril de 2007”. Mediante la Resolución 1.595 de 22 de mayo de 2007 la Universidad del Valle reconoció a su favor una pensión de jubilación, a partir del 25 de abril de 2007, equivalente al 78,935% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, en aplicación de lo previsto en “la Ley 33 de 1985”. El 22 de octubre de 2010 la accionante solicitó a la institución educativa la reliquidación de la pensión de jubilación, es decir, que se aplicara el régimen especial de jubilación de la universidad contenido en el Acuerdo 004 de 1984, en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, respetando los principios de favorabilidad, confianza legítima y los derechos adquiridos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010. La anterior petición fue negada a través del Oficio R-0379-2011 de 28 de marzo de 2011. El 8 de junio de 2011 la demandante pidió a la Universidad del Valle que
reliquidara la pensión de jubilación reconocida a su favor, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y que adicionalmente, se indexara la primera mesada pensional. Dicha solicitud fue negada mediante el Oficio R-1221-2011 de 18 de octubre de 2011. La señora Melba Lucía Ramos Sánchez sostuvo que se encuentra amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de modo que le es aplicable el régimen especial de jubilación de la Universidad del Valle; no obstante, la institución no tuvo en cuenta tal situación y le reconoció una pensión de jubilación en los términos dispuestos en “la Ley 33 de 1985”. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366. Ley 33 de 1985: artículo 1. Ley 100 de 1993: artículos 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289. Ley 1437 de 2011: artículos 91, 137, 138, 152, 156, 161, 162, 164, 165, 166, 171, 172, 192 y 195. Al explicar el concepto de violación se señaló que: La Universidad del Valle tiene un régimen especial para que sus servidores públicos se jubilen, el cual se encuentra contenido en el Acuerdo 004 de 1984, y las Resoluciones 119 del 22 de abril de 1976 y 260 de la misma anualidad, proferidas por el Consejo Directivo.
Dicho régimen prevé que tienen derecho a una pensión de jubilación los servidores públicos, docentes o administrativos que acrediten 50 años de edad y entre 15 y 20 años de servicios, la cual corresponde al 100% del salario del último año laborado, más 1/12 de las últimas primas percibidas. La parte accionante precisó que los actos administrativos que le dieron origen al régimen especial de jubilación de la Universidad del Valle nunca han sido demandados, por lo que su legalidad sigue intacta y sus efectos jurídicos vigentes. Indicó que para el caso de la demandante, a pesar de que nunca se ha controvertido que cumple con los requisitos del régimen especial de la Universidad del Valle, fue equivocadamente pensionada al aplicarle la “Ley 33 de 1985”, lo que vulnera su derecho a la igualdad frente a otros servidores públicos de dicha institución, que reciben mesadas equivalentes al 100% de su último salario. Contestación de la demanda La Universidad del Valle, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1: Sostuvo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), la demandante no tenía un derecho adquirido ni su situación jurídica individual se hallaba definida, pues solo contaba con 43 años, es decir que poseía 1 Folios 90 a 104. una mera expectativa respecto al régimen especial pensional de la Universidad, en la medida que los beneficios pensionales se adquirían no solo con el tiempo de servicio sino además con el cumplimiento de los 50 años de edad. Precisó que las disposiciones internas extralegales de la Universidad no existen
en el ordenamiento jurídico, por lo que no generan efectos al ser contrarias a los mandatos constitucionales y legales; circunstancia que impide el reconocimiento de pensiones de jubilación con fundamento en las mismas. Manifestó que la Constitución Política dispone que el régimen pensional de los empleados públicos es de rango legal por mandato expreso del artículo 150, numeral 19, literales e y f; y que la Ley 4ª de 1992, al desarrollar el precepto constitucional y regular el marco salarial y prestacional de los servidores públicos, estableció en el artículo 10 que el régimen salarial y prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones legales carece de todo efecto y no genera derechos adquiridos. Por consiguiente, el régimen pensional interno de la universidad desapareció del ámbito jurídico. Adujo que la señora Melba Lucía Ramos Sánchez no tiene derecho a pensionarse con el régimen especial de la universidad y que la pensión reconocida a través de la Resolución 1.595 de 22 de mayo de 2007 se liquidó bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 tomándose como ingreso base de liquidación el 78,935% del promedio de lo percibido durante los últimos diez años de servicio. Esto, toda vez que pese a que era beneficiaria del régimen de transición, dicha ley le era más favorable que la Ley 33 de 1985. Propuso las excepciones que denominó como: “carencia de derecho sustancial reclamado, inexistencia de perjuicios, prescripción y la innominada”. Audiencia inicial El 8 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se saneó el
proceso, se resolvió sobre las excepciones, se fijó el litigio y se decretaron pruebas2. La sentencia de primera instancia 2 Folios 120 a 130. Mediante sentencia de 10 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos3: Estudió en primer lugar si la demandante tenía derecho a que su pensión de jubilación se reliquidara conforme al régimen especial pensional de la Universidad del Valle, esto es, con el 100% de la base salarial. Adujo que para el 30 de junio de 1997 (dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) la actora solo contaba con 45 años de edad y el régimen especial de la Universidad exigía como requisito para adquirir la pensión de jubilación, acreditar 50 años de edad y 20 de servicios, por ende, al no cumplir con la edad requerida para esa fecha no era beneficiaria del mismo. Procedió a verificar la posibilidad de aplicar a la demandante el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, para con ello definir si se accedía o no a las pretensiones subsidiarias de la demanda, relativas con la reliquidación de la pensión. Afirmó que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones la señora Melba Lucía Ramos Sánchez tenía más de los 35 años de edad exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición, de modo que su pensión debía reconocerse por favorabilidad, conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y liquidarse con el 75%
del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con el criterio jurisprudencial reiterado del Consejo de Estado. Indicó que a través de la Resolución 1.595 de 22 de mayo de 2007, la Universidad del Valle reconoció a favor de la accionante una pensión de jubilación con fundamento en “la Ley 33 de 1985”, no obstante, calculó el IBL teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento; en consecuencia declaró la nulidad parcial de dicho acto administrativo, así como la del Oficio R-1221-2011 de 18 de octubre de 2011, que negó la reliquidación pensional. 3 Folios 151 a 200. Ordenó a la entidad accionada la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Ramos Sánchez, con el 75% del promedio de los factores salariales percibidos por la accionante durante el último año de servicio, a partir del 22 de octubre de 2007, toda vez que operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Señaló que sobre los nuevos factores a tenerse en cuenta para la reliquidación de la pensión debían realizarse los descuentos por concepto de aportes destinados a seguridad social en salud y a pensiones. Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Fundamento del recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de 10 de junio de 2016, que sustentó de la siguiente manera4:
Alegó que el A quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como lo ha definido la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Manifestó que toda pensión debe liquidarse a partir de los factores efectivamente cotizados, pues de lo contrario se estarían vulnerando los principios de solidaridad e igualdad que rigen la seguridad social. Enfatizó que en la sentencia recurrida se ordenó incluir todos los factores devengados por la actora durante el último año de servicios, sin decir concretamente cuáles son ni analizar previamente si estos retribuyen o no de manera directa la prestación del servicio. Solicitó que se revoque parcialmente la decisión del Tribunal y que se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos de conclusión 4 Folios 225 a 231. Mediante auto del 26 de octubre de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto5. Sin embargo, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, en los términos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae a definir si: ¿Tiene derecho la señora Melba Lucía Ramos Sánchez, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez
incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Hechos probados La señora Melba Lucía Ramos Sánchez nació el 23 de septiembre de 1951, según se lee en la copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el expediente7. La accionante prestó sus servicios a la Universidad del Valle del 1 de febrero de 1976 al 24 de abril de 2007, por un periodo de 31 años, 2 meses y 24 días, conforme se indicó en el acto administrativo de reconocimiento pensional8. 5 Folio 261. 6 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 7 Folio 2. 8 Según se indicó en el acto administrativo de reconocimiento pensional visible a folio 3. Mediante la Resolución 1.595 de 22 de mayo de 2007, la Universidad del Valle en aplicación de los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 reconoció a favor de la demandante una pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2007, en cuantía equivalente al 78,935% de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento (25 de abril de 1997 al 24 de abril de 2007), esto es, $1.179.5379.
El 22 de octubre de 2010 la señora Ramos Sánchez solicitó al ente universitario “la reliquidación de la pensión de jubilación y la consecuente nivelación al 100% del valor del último salario recibido, más 1/12 de las últimas primas”. Esto, en aplicación del régimen de pensiones de la Universidad previsto en el Acuerdo 004 de 1984 y las Resoluciones 119 de 22 de abril de 1976 y 260 de esa misma anualidad10. A través del Oficio R-0379-2011 de 28 de marzo de 2011, la entidad demandada negó la aplicación del régimen pensional de la Universidad a la demandante11. El 8 de junio de 2011 la actora pidió a la Universidad del Valle la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta al calcular el ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y que, además, se indexara la primera mesada pensional12. Mediante el Oficio R-1221-2011 de 18 de octubre de 2011, la entidad accionada negó a la actora la solicitud de reliquidación e indexación de la primera mesada pensional13. Caso concreto Para dar solución al caso concreto y responder el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la situación particular de la demandante de la siguiente manera: i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento; ii) Del principio de favorabilidad; y, iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición.
9 Folios 3 a 5. 10 Folios 6 a 18. 11 Folios 20 a 24. 12 Folios 29 a 31. 13 Folios 29 - 30. i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento De acuerdo con lo probado, es indiscutible que la señora Melba Lucía Ramos Sánchez era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 19 años de servicio y, además, con más de 43 años de edad. La actora solicitó ante la Universidad del Valle, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, habiendo acreditado a 24 de abril de 2007, fecha de retiro del servicio, 1.606 semanas y 55 años de edad. El régimen jurídico que aplicó la entidad demandada para reconocer la pensión de jubilación a la actora, a través de la Resolución 1.595 de 22 de mayo de 2007, fue de manera integral, el previsto en la Ley 100 de 1993, artículos 21, 33 y 34, modificados por los artículos 9 y 10, respectivamente, de la Ley 797 de 2003. Allí se indicó que la señora Melba Lucía Ramos Sánchez contaba con 1.606 semanas, y de acuerdo con ello, “la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación equivale a 78,935% (…) durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, entre el 25 de abril de 1997 y el 24 de abril de 2007. ii) Del principio de favorabilidad que aplicó la entidad demandada
El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolla la aplicación del principio constitucional de la favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, así: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”14. En el caso particular de la demandante, la Universidad del Valle aplicó este principio tal y como se muestra en el acto de reconocimiento pensional bajo el régimen integral de la Ley 100 de 1993. Y, de manera expresa lo indicó al resolver la solicitud de reliquidación pensional presentada por la actora, quien pretendía la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de 14 Norma declarada exequible por sentencia C-408 de 1994 servicio, señalando en el Oficio R-1221-2011 de 18 de octubre de 2011 que, “en aplicación del principio de favorabilidad estipulado en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 (…), a la señora MELBA LUCÍA RAMOS SÁNCHEZ se le reconoció la pensión en cuantía equivalente al 78,935% -por tener cotizadas 1.606 semanasdel Ingreso Base de Liquidación (sic) de los factores salariales devengados (sic) durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión”. iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición
No obstante que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la señora Melba Lucía Ramos Sánchez aplicando en su integridad la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable, la actora solicitó el 8 de junio de 2011 a la Universidad del Valle la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. La entidad accionada dio respuesta mediante la Resolución R-1221-2011 de 18 de octubre de 2011 –acto demandadonegando la solicitud de la aplicación del régimen de transición. Inconforme con la negativa, la señora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de dicho acto, además de la resolución de reconocimiento pensional, y a título de restablecimiento solicitó, de manera subsidiaria, que la entidad demandada reliquidara la pensión incluyendo en su cálculo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. El Tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como ya se indicó, y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión tomando como base el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se insiste puntualmente sobre la pretensión de la demandante de incluir bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 todos los factores devengados y señala que se deben tener en cuenta únicamente los indicados en el Decreto 1158 de 1994.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala precisa que en el presente caso, aun cuando a la demandante se le reconoció por favorabilidad su pensión de vejez bajo la Ley 100 de 1993 (arts. 33 y 34), el problema jurídico que se resuelve se origina a partir de la fijación del litigio, que recae sobre la reliquidación de la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores devengados. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales15. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se 15 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.
El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores
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