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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00015-01(4512-13)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00015-01(4512-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / REGIMEN DE TRANSICIONBeneficiaria / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio / FACTOR SALARIAL - Antecedente jurisprudencial / PRESCRIPCION - Trienal El acto de reconocimiento pensional, Resolución 2695 de 1 de diciembre de 2003, efectuó la liquidación. (…) Significa lo referido, que no se atendió al régimen anterior, que como se vio es el que rige la situación pensional de la actora, contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985; circunstancia que converge en la orden de reliquidación, como es la inclusión de todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 14 de septiembre de 2002 y el 14 de septiembre de 2003, dentro del cual y según el certificado de factores salariales aportado a folio 216 del cuaderno principal, la demandante percibió: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, subsidio de transporte, subsidio familiar, auxilio de educación, vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. (…) Precisa la Sala que para la reliquidación pensional de la actora, la demandada deberá computar además del sueldo básico, los siguientes factores salariales devengados durante el último año de labores por la reclamante, conforme fue certificado por su ultimo empleador: subsidio de transporte, y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad,

prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones; por ser emolumentos que se perciben una sola vez en el año. De acuerdo con lo referido y efectos de precisar el verdadero alcance de la reliquidación que procede, es necesario aplicar las operaciones aritméticas que gobiernan el monto pensional. (…) Al realizar el cómputo referido, se avizora que el valor de la mesada pensional de la actora resulta superior y por ende más favorable al reconocido dentro de las resoluciones enjuiciadas, en las que se determinó la cuantía de la misma en $1063.563. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar anulará los actos acusados; por lo que en consecuencia, ordenará a la entidad demandada reliquidar la pensión de la demandante aplicando el 75% del promedio mensual de lo por ella devengado durante el último año de servicio, esto es, entre el 14 de marzo de 2002 y el 14 de marzo de 2003, para lo cual deberá tener en cuenta además del sueldo; el subsidio de transporte, y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y la prima de vacaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00015-01(4512-13)

Actor: ERNESTINA ROJAS VICTORIA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Referencia: RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION. LEY 33 DE 1985

I. ANTECEDENTES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 23 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, que negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones.- ERNESTINA ROJAS VICTORIA, actuando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Valle,1 solicitando la nulidad de las Resoluciones 2695 del 1.º de diciembre de 2003, por la cual, la citada universidad le reconoció pensión de jubilación, y 1310 del 29 de abril de 2004, que reliquidó y reajustó dicha prestación con el aumento retroactivo del salario del año 2003, y de los oficios R-0405-2011 del 28 de marzo de 2011, a través del cual la parte demandada negó la reliquidación pensional conforme al régimen especial de dicho ente universitario y R-1218 del 18 de octubre de 2011, que negó la indexación de la primera mesada pensional de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó: i) Reliquidar la pensión reconocida teniendo en cuenta el régimen especial de jubilación de la misma institución y sin el límite o tope legal, ii) Devolver las sumas dejadas de percibir por la reducción injustificada de su mesada, con la

correspondiente actualización desde el momento en que la actora cumplió los requisitos para jubilarse. iii) Ordenar el pago de intereses a que haya lugar de conformidad con la ley, iv) Pagar los perjuicios morales y los ocasionados por la 1 La demanda, presentada el 14 de enero de 2013, se encuentra visible a folios 35 a 71 del expediente. alteración en las condiciones de existencia, en cuantía individual de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. v) Como pretensión subsidiaria solicitó dar aplicación a los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, tomando como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales y que se indexe la primera mesada pensional, desde el momento en que dejó de trabajar y hasta cuando se haga efectivo su pago; y vi) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos.- La demandante informó la situación fáctica de la siguiente manera: Nació el 12 de septiembre de 1948 y laboró en la Universidad del Valle durante 29 años, 6 meses y 9 días, consolidando el estatus pensional el 15 de septiembre de 2003, fecha para la cual, la demandada le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 2695 del 1.º de diciembre de 2003, en la que dio aplicación a los artículos 34 de la Ley 100 de 1993 y 1.º del Decreto 1158 de 1994, determinando su ingreso base de liquidación con el 85% del promedio de lo

devengado durante los últimos 8 años y 3 meses de labores, dentro de la cual únicamente tuvo en cuenta el salario devengado en dicho periodo. Para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, la demandante había cumplido 21 años de servicio, razón por la cual al ser beneficiaria del régimen de transición de dicha la Ley, y cumplir con los requisitos de tiempo y edad requeridos por el régimen especial de la Universidad del Valle, contenido en el Acuerdo 004 de 1984 y en las Resoluciones 119 del 22 de abril de 1976, y 060 del Consejo Directivo de dicha institución, debió ser jubilada bajo esta normativa y no en aplicación de la Ley 33 de 1985. Señaló que la demandada sustrae de su patrimonio derechos adquiridos, ya que la Ley 33 de 1985 nunca fue aplicada en la Universidad del Valle por existir un régimen especial de jubilación para sus empleados, y que si aún fuera esta la norma aplicable a su situación, debió haberse hecho promediando el último año de servicio y no como quedó plasmado dentro de la Resolución 2695 de 2003. Refirió que la accionante se encuentra amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que avaló la legalidad de los regímenes especiales de las entidades territoriales y por el régimen de transición que contempla dicha norma, tal como lo planteó dentro del derecho de petición radicado ante la demandada el primero de diciembre de 2010, en el que solicitó la nivelación de la pensión reconocida, el cual fue resuelto en forma negativa por la Universidad del Valle, argumentando que la base de liquidación pensional fue calculada aplicando los límites que la ley

concede dentro del Sistema de Seguridad Social en pensión. Finalmente, indicó que mediante derecho de petición solicitó a la demandada la indexación de la primera mesada pensional reconocida y que el IBL pensional se calculara con el promedio del salario del último año de servicios, cuya respuesta negativa fue emitida mediante el oficio R-1218-2011 del 18 de octubre de 2011. 1.3. Normas violadas y concepto de violación.- Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: Artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993, en sus artículos 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289, el artículo primero de la Ley 33 de 1985, la Ley 1437 de 2011, artículos 91, 137, 138, 152, 156, 161, 162, 164, 165, 166, 171, 172, 192 y 195; los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 115 de la Ley 1395 de 2010; y la siguiente normatividad interna dictada por la Universidad del Valle: Acuerdo 004 de 1984, Resolución 119 de 1976, Resolución 260 de 1976, Acuerdo 004 del 7 de junio de 1995, comunicados de la Junta de Seguridad Social del 4 y 11 de septiembre de 1995 y la circular del rector del 1 de diciembre de 1997. Señaló que los actos demandados incurrieron en vulneración de las normas referidas, porque la Universidad del Valle posee un régimen especial para que sus

servidores públicos se jubilen, el cual se encuentra contenido en el Acuerdo 004 de 19842 y las Resoluciones 119 y 260 de 1976, dictados por el Consejo Directivo, que establecen que la universidad jubilará a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad, de acuerdo con las tablas estipuladas en la Resolución 119 de 1976, que establece para el empleado no docente los siguientes rangos: 2 Por el cual se expide el estatuto del personal administrativo. «- Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos durante 5 o 10 años se jubilará con el 80% del último salario. -De 10 a 15 años con el 90% -De 15 a 20 años con el 100%.» Refirió que la demandada ha mantenido vigente su régimen especial mediante acuerdos del propio Consejo Superior, la creación de la Junta de Seguridad Social, sus comunicados y las circulares del rector, en virtud de los cuales, se siguieron pensionando sus servidores públicos docentes y administrativos, demostrando su vigencia, tal como ha sido planteado en diversas sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Adicionalmente, planteó que los actos administrativos que contienen el régimen de jubilación citado no han sido demandados en simple nulidad, por lo que gozan de la presunción de legalidad. Indicó que para el caso de la demandante, a pesar de que nunca se ha controvertido que cumple con los requisitos del régimen especial de la Universidad del Valle, fue equivocadamente pensionada sin dar aplicación a la normatividad referida, lo cual vulnera su derecho a la igualdad frente a otros servidores públicos

de dicha institución, que reciben mesadas equivalentes al 100% de su último salario, más una doceava parte de la última prima. Finalmente, transcribió apartes de la sentencias T-292 de 2006 y de la dictada el 31 de julio de 2008 por esta sección, cuyo ponente fue el Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en las que se hizo referencia al contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la vigencia de situaciones jurídicas de carácter individual, definidas con anterioridad a dicha normativa con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda oportunamente3, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y precisó que el régimen extralegal expedido sin competencia por la Universidad del Valle a través de las Resoluciones 119 y 3 Visible a folios 93 a 110. 260 de 1976 y el Acuerdo 04 de 1984, fue derogado por la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 del Consejo Superior, que dispuso que los empleados públicos docentes y administrativos que al 29 de enero de 1985 se encontraren en cualquiera de las situaciones previstas en los parágrafos segundo y tercero del artículo primero de la Ley 33 de 1985, se jubilarán con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley y que los demás empleados públicos lo harían bajo dichas normas.

Conforme lo anterior, refirió que resulta errado que la demandante alegue tener un

derecho adquirido digno de ser convalidado a partir de lo establecido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que la norma que le resulta aplicable es la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de aquella.

3. LA SENTENCIA APELADA El 23 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió el fallo en audiencia4 en el cual decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar a la demandante al pago de las costas procesales.

El a quo se refirió al marco normativo que regula el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, señaló lo que sigue: i) Para la época en que se hizo el reconocimiento pensional a la actora (año 2005), estaba en vigencia el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, lo que implicó la sujeción total a sus normas para reconocer el derecho pensional reclamado. Dicho sistema contempló la protección de los derechos adquiridos para aquellos servidores públicos que en ese momento hubiesen reunido los requisitos para pensionarse o estuvieran pensionados bajo normas anteriores; ii) Para el 30 de junio de 1997, la demandante no cumplió los requisitos de haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad, necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la normatividad del régimen especial de la Universidad del Valle contenida en la Resolución 260 de 1976, por lo que lo procedente era aplicar a su situación la Ley

33 de 1985, que establece que el empleado que acredite 20 años de servicio y 55 años de edad, tiene derecho a jubilarse con el equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicio, y iii) En los actos acusados se dio aplicación 4 Folios 138 a 149. a lo previsto por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 34 y 36 inciso final, por resultar más favorable para la demandante, ya que dichas normas prescriben que el monto a reconocer por concepto de la pensión debe hacerse en el equivalente al 85% del IBL del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para consolidar el estatus pensional.

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,5 en el que insistió en los argumentos y pretensiones que expuso en la demanda, solicitando dejarla sin efectos y exonerarle del pago de las costas procesales.

Señaló que como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene un derecho adquirido, lo cual viabiliza la continuidad de regímenes especiales, sin que ello implique que su situación se encuentre dentro de lo previsto por el artículo 146 ibidem, dado que hasta el 12 de septiembre de 1998, cumplió los 50 años de edad que exigía el régimen especial de la Universidad del Valle para el reconocimiento pensional. Refirió que la reliquidación pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, le resulta más favorable que como fue ordenado dentro del fallo de primera instancia,

ya que si se calcula a partir del 75% del promedio salarial del último año de servicios, el monto de su pensión resulta superior al contenido dentro de los actos enjuiciados, en los que se dispuso su computo con base en el 85% del promedio de lo devengado en los últimos 8 años y dos meses de servicio, para lo cual transcribió apartes de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por esta sección el 4 de agosto de 2010, dentro del proceso con radicado interno 0112-09.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA A través de providencia de 24 de junio de 2014,6 se ordenó correr traslado a las partes para alegar conclusión, y al Ministerio Público para rendir el concepto respectivo, de los cuales solamente la demandante y la UGPP, presentaron los escritos de alegaciones finales. 5 El Escrito del recurso interpuesto por la Demandante obra a folios 150 a 158 del expediente. 6 Folios 356 a 358.

La parte demandada solicitó confirmar la sentencia apelada, por cuanto quedó demostrado que la accionante no convalidó el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme la normatividad del régimen especial de la Universidad del Valle, ya que solo hasta el 12 de septiembre de 1998, cumplió 50 años de edad, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad y a solicitud de la demandante, procedió a liquidar su pensión de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que le permitió jubilarse con el 85% del IBL comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 14 de septiembre de 2003, por ser

beneficiaria del régimen de transición.7 Por su parte, la accionante mediante escrito obrante a folios 191 a 201, reiteró los argumentos esgrimidos dentro del recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema Jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos contra la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar; si la actora tiene derecho a la reliquidación pensional, incrementando el monto de su prestación conforme a lo previsto por el régimen especial de la Universidad del Valle o en aplicación de la Ley 33 de 1985, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con el objeto de resolver la cuestión planteada, la Sala se referirá a la normatividad aplicable en materia pensional a los empleados territoriales beneficiarios del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993; y luego estudiará lo planteado por la demandante en el recurso de apelación, con fundamento en lo probado en el proceso. 2.2. Normatividad aplicable en materia pensional a los empleados territoriales beneficiarios del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. 7 Folios 176 y 177. El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituye un mecanismo de protección establecido por el legislador para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, cuya finalidad es evitar que el mismo afecte a quienes si bien no han consolidado el derecho a la pensión por

no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que les venía cobijando por estar próximos a su consumación. Por la naturaleza constitucional de los derechos que ampara y por la finalidad inmersa en su previsión legal, quienes configuraron a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los supuestos de hecho establecidos por el legislador para acceder al mismo, gozan de un derecho oponible pues al consolidar la situación jurídica prevista en la ley se activa a su favor el dispositivo de amparo que ésta consagró y habilitó legítimamente para tal efecto, que corresponde a la protección del sistema pensional que les cobijaba con anterioridad al nuevo sistema. A su turno, el artículo 146 ibidem establece lo que sigue: «Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes) los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la

presente Ley.». El contenido de la norma referida permite afirmar, que bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, y como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios. Adicionalmente, es válido precisar que dos son los eventos que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía contenida en el referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993,8 así: i) la de quienes con anterioridad a su entrada en vigencia en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 19959, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido.10 Aun cuando la norma analizada regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de la Ley 100 de 1993 y que su inciso final señaló que «las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley», lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 idem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de

la sentencia de constitucionalidad,11 esta Corporación, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997.12 En virtud de lo expuesto, se colige que aun cuando las decisiones administrativas locales emanadas de autoridades que carecían de competencia para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, y la extensión de beneficios convencionales a éstos; dicha situación fue convalidada por expresa decisión del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C8 Estos dos eventos fueron objeto de pronunciamiento de exequibilidad a través de la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. 9 Parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 10 En el mismo sentido ver la sentencia de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B; de 4 de septiembre de 2008, C. P. doctor Jesús María Lemos Bustamante; radicado interno No. 0699-2006; actor: Universidad del Valle del Cauca; así como también la Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 16 de febrero de 2006; C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro; radicado No. 2001-04783-01; actor: María Antonia Solórzano Veloza. 11 Sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. 12 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de 11 de febrero de 2015, C.P. Doctor Gustavo Eduardo

Gómez Aranguren, radicado interno No. 3787-2013, se consideró: “A pesar de la decisión de la Corte, esta Sala ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión.” 410 del 28 de agosto de 1997, salvo el aparte que contempló la extensión hasta por dos años.13 La posición jurisprudencial referida se ha mantenido respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento y reliquidación de pensiones otorgadas por las universidades estatales con base en acuerdos expedidos por sus juntas directivas, lo cual se ha convalidado al amparo de la interpretación que se ha dado al citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 por parte de esta sección, en pronunciamientos tales como el contenido dentro de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2010, dictada dentro del proceso con radicado interno (0920-08), cuyo ponente fue el doctor Luís Rafael Vergara Quintero y en la que se señaló: «El hecho de que el demandado haya cumplido los requisitos pensionales previstos en las normas expedidas por la Universidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le permite, entonces, ser beneficiario del artículo 146 ibídem. Es decir, la situación del actor no se modifica frente al hecho de que el reconocimiento se hubiera efectuado sólo hasta noviembre

de 1995, pues este simplemente declara un derecho que ya se había adquirido con el cumplimiento de los requisitos extralegales de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión con anterioridad al 30 de junio de 1995.» 2.3. Análisis del cargo presentado por la parte demandante contra la Sentencia de Primera Instancia. Dentro del recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la sentencia de primer grado, se reclama la reliquidación pensional con base en el régimen especial de la Universidad del Valle, no obstante lo anterior, de entrada la Sala advierte, que dicha petición no está llamada a prosperar en consideración a que solo hasta el 12 de septiembre de 1998, la actora cumplió los 50 años de edad que exigía el régimen especial de jubilación de dicha institución educativa para el reconocimiento pensional, lo cual hace inviable la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tal como expresamente lo reconoce el recurrente dentro del escrito de apelación.14 Ahora bien, y conforme a lo probado en el plenario, se evidencia del contenido de la Resolución 2695 del primero de diciembre de 2003,15 que la Universidad del 13 Efecto ex nunc de la sentencia de constitucionalidad C-142 de 1997. 14 Folios 150 a 158. 15 Folios 3 y 4. Valle le reconoció la pensión de jubilación a la demandante a los 55 años de edad, con 29 años, 6 meses y 19 días de servicios prestados, en un monto del 85% del ingreso base de liquidación del promedio comprendido entre el 30 de junio de

1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en dicho ente universitario y la fecha de su renuncia, 14 de septiembre de 2003, conforme lo previsto por los artículos 34 de la Ley 100 de 199316 y 1.° del Decreto 1158 de 1994, para lo cual únicamente tuvo en cuenta el último salario devengado. Dicha prestación fue reliquidada y reajustada de conformidad con el aumento retroactivo del salario para el año 2003 a partir de lo establecido por el Decreto 3557 del 10 de diciembre de 2003,17 mediante la Resolución 1310 del 29 de abril de 2004, suscrita por el Rector de la Universidad del Valle.18 Adicionalmente, se encuentra probada su incursión en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de dicho sistema pensional en el nivel territorial, 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios,19 lo que habilita para el amparo de la normatividad anterior a la que venía afiliada en todos los aspectos que rigen su derecho pensional, por lo que se descarta el contenido en éste sentido de la Resolución 2695 de 2003, en cuanto liquidó su derecho pensional de conformidad con lo previsto por los artículos 34 de la Ley 100 de 1993 y 1.º del Decreto 1158 de 1994, desconociendo el alcance y contenido real del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem. La conclusión anterior no encuentra límite alguno a partir del contenido del principio de favorabilidad en materia laboral, toda vez que la demandante alegó su

aplicación y presentó dentro de la demanda una pretensión subsidiaria tendiente a obtener la reliquidación de la pensión reconocida con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, por lo que 16 Artículo 34. Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización el 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. 17 Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de docentes y administrativos de las universidades estatales u oficiales, a partir del primero de enero de 2003. 18 Documento visible a folio 5. 19 Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante obrante a folio 2 y el contenido de la Resolución 2695 de 2003, que reposa a folios 3 y 4. solicitó el decreto de la prueba relacionada con que la demandada certificara lo devengado por la accionante dentro de dicho lapso.

Prueba que fue decretada por la ponente de esta decisión, a través del auto obrante a folios 204 y 205 del plenario; cuya respuesta fue allegada mediante oficio suscrito por la Jefe (E) de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle que reposa a folios 215 a 217 y de la que se colige, que durante el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2002 y el 14 de septiembre de 2003, la demandante devengó: sueldo, bonificación por servicios prestados, subsidio de transporte, subsidio familiar, auxilio de educación, vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. Así las cosas, y al comparar el contenido de la resolución mediante la cual se hizo el reconocimiento pensional a la demandante y lo señalado en la certificación referida, se evidencia que dentro de aquella aunque se dispuso el reconocimiento de dicha prestación en un monto del 85% del ingreso base de liquidació

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