CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00020-02(2186-15)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00020-02(2186-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COSA JUZGADA – Definición. Elementos En variada y nutrida jurisprudencia esta Corporación ha definido la cosa juzgada como “…una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados…”, o también como “…carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia…” Por fuerza de lo establecido en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogido por el artículo 303 del Código General del Proceso, son tres los elementos que deben confluir para que se estructure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, a saber: 1) identidad de objeto; 2) identidad de causa; y 3) identidad jurídica de las partes. Si, llegado el caso, en el trámite de un proceso judicial sometido a conocimiento de la jurisdicción se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se den los mencionados elementos, no queda otro camino que declarar la improcedencia de las pretensiones en salvaguarda del ordenamiento jurídico por aplicación del derecho fundamental del non bis in ídem contemplado por el artículo 29 Superior. NOTA DE RELATORIA: Sobre la cosa juzgada, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de febrero de
2010, Rad 91-07400-01817861),MP.MAURICIO FAJARDO GOMEZ y de 24 de
marzo de 2011, Rad 2004-01402-01(34396) MP.OLGA MÈLIDA VALLE DE LA
HOZ
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No puede utilizarse para quebrantar la cosa juzgada El único elemento nuevo que se trae a colación por el impugnante para predicar que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, anunciado desde la misma demanda, es la existencia de posteriores pronunciamientos del Consejo de Estado, que constituyen variación de la jurisprudencia sobre el reconocimiento de regímenes especiales de los entes universitarios, originados a partir de la sentencia proferida el 17 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Jaime Moreno García. En este punto la Sala precisa que, como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de
la parte que lo invoca. El hecho de haber formulado el demandante en su libelo pretensiones adicionales, incluida la subsidiaria, no logra desvirtuar la real ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, ya que todas ellas devienen de la aspiración principal de reliquidación (ya resuelta por la jurisdicción) por razón del régimen especial aplicable por tratarse de un ex servidor la Universidad del Valle. Quiere decir lo anterior que las pretensiones formuladas no pueden volverse a formular por la misma vía procesal o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ (E)
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00020-02(2186-15)
Actor: GLORIA OFELIA ROMERO DE PUENTE
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Autoridad Seccional Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación auto interlocutorio Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la providencia que resolvió una excepción previa, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, teniendo como sustento las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana GLORIA OFELIA ROMERO DE PUENTE, por conducto de abogado en ejercicio, formuló demanda para obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución de Rectoría No. 1687 del 30 de junio de 20061, suscrito por el Rector de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, por el cual se dio cumplimiento a fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, calendado 6 de mayo de 2005, que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de ANTONIO PUENTE BARRETO2; 2) Resolución de Rectoría No. 2148 del 19 de julio de 2011, suscrita por el Rector de la Universidad del Valle, por la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora GLORIA OFELIA ROMERO DE PUENTE, en condición de cónyuge del beneficiario3; 3) oficio No. R-0063-2012 del 30 de enero de 2012, suscrito por el rector de la entidad accionada, por el cual se despachó desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo el 100% de los factores salariales devengados al momento de su retiro4; y 4) Oficio No. R-00641 Copia del acto administrativo que obra a folios 7 a 9 del cuaderno principal. 2 Copia de la sentencia que obra a folios 144 a 154 id. 3 Folios 44 a 46 del presente cuaderno. 4 Acto administrativo que obra a folios 67 a 71 del presente cuaderno.
2012 del 20 de enero de 2012, suscrito por el Rector de la entidad accionada, por el cual fue denegada una petición para obtener la indexación de la primera mesada pensional de la demandante5; argumentando que resultan violatorios de los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política; de los artículos 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; de la ley 33 de 1985, y de disposiciones internas de la Universidad del Valle referidas al régimen especial de pensión del personal que allí labora. Anuncia que, no obstante haberse tramitado con anterioridad proceso judicial ante la jurisdicción entre las mismas partes y por el mismo objeto jurídico, esto es, el régimen aplicable para liquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, precisa de manera anticipada que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, dado el cambio del sentido de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, por lo que considera un derecho adquirido y, por ende, reconocible a través de un nuevo fallo judicial6. Reunidos los requisitos formales, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto calendado 15 de marzo de 20137, que dispuso su notificación a la entidad accionada y al agente del Ministerio Público, en acatamiento a lo previsto por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. Surtida en debida forma la notificación del auto admisorio, la entidad
demandada dio contestación a las pretensiones8, manifestando oposición y formulando excepciones que denominó “Cosa Juzgada”, “Carencia del Derecho Sustancial Reclamado”, “Inexistencia de Perjuicios” y “Prescripción”, de las cuales se dio el traslado respectivo a la parte actora que guardó silencio, como lo hace constar el informe Secretarial que obra a folio 207 del cuaderno principal.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Fue proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la audiencia inicial convocada por mandato del artículo 180 del CPACA, llevada a cabo el día veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)9, por la cual declaró 5 Acto administrativo que obra a folios 74 y 75. 6 Texto de la demanda visible a folios 79 a 135. 7 Folios 157 y 158. 8 Escrito de contestación de la demanda que obra a folios 183 a 199. 9 Diligencia celebrada el 20 de abril de 2015, acta visible a folios 262 a 270 del expediente. No obstante haberse omitido el envío de la grabación en medio magnético (el cd que obra en sobre al folio 261 bis contiene la grabación de una audiencia inicial celebrada el 20 de agosto de 2014 en el trámite de un proceso instaurado por Norsque Isabel López Zapata contra la U.GF.P.P., radicación 2013-0962), el acta que se levantó contiene de manera detallada los argumentos de los sujetos procesales que en ella probada la excepción previa de “Cosa Juzgada” formulada por la entidad demandada, apoyándose para el efecto en decisiones adoptadas por esta
Corporación en casos de similares contornos, para concluir que se configuraban los supuestos exigidos por la ley respecto de la plena identidad de objeto, causa y partes entre el proceso que aquí se ventila y el que fue tramitado por el mismo Tribunal del Valle del Cauca bajo la radicación 2003-4084, que concluyó con sentencia proferida el 6 de mayo de 2005 debidamente ejecutoriada en la que se definió el régimen pensional aplicable a ANTONIO PUENTE BARRETO, cónyuge de la actual demandante GLORIA OFELIA ROMERO DE PUENTE, hoy su beneficiaria por causa de muerte.
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora, en intervención oral a continuación de la providencia del a quo, y mediante escrito que aportó a continuación10 se alzó en apelación para reclamar su revocatoria, reiterando en síntesis los mismos argumentos de la demanda, afirmando que no existía identidad en el objeto de los procesos aludidos, por tratarse de actos administrativos diferentes, concluyendo que, ante una nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado sobre derechos pensionales reconocidos en regímenes especiales de los entes territoriales y en respeto por el precedente jurisprudencial, debe ser revocada la sentencia apelada, para que se reconozca en el porcentaje del 100% sobre todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Corrido el traslado a la parte demandada de la apelación interpuesta, manifestó su afinidad con lo resuelto por el funcionario de conocimiento, para precisar que se encuentran perfectamente dados los elementos que constituyen la
cosa juzgada. En el mismo sentido se manifestó el agente del Ministerio Público.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, acorde con lo dispuesto por el inciso 4º del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo intervinieron. 10 Folios 274 a 278. 244 ejúsdem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 de la misma obra.
El tema planteado en el asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a establecer, dadas las precisas argumentaciones de la impugnación, si para el presente asunto se encuentra configurada o no la excepción previa de “cosa juzgada” en razón a la existencia de anterior pronunciamiento de la jurisdicción sobre el régimen aplicable a la demandante GLORIA OFELIA ROMERO DE PUENTE en cuanto a la forma de liquidar su pensión de jubilación, teniendo como fundamento la variación de la jurisprudencia sobre la materia. DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Se impone como elemento estructurante del principio de la seguridad jurídica, el que ninguna persona (natural o jurídica) puede ser sometida dos veces al mismo debate jurídico frente a la jurisdicción, por reclamación de los mismos hechos y derechos, teniendo como contradictor idéntica persona reclamante. Se trata de un pilar fundante del ordenamiento jurídico, que da certeza al reconocimiento y consolidación de los derechos subjetivos otorgados por la ley y
la constitución a todas las personas y, por supuesto, que permite también definir con certeza las obligaciones a cargo del deudor o parte sujeta al derecho reconocido en favor de otro, todo con miras a solucionar de manera definitiva las controversias que se susciten por su aplicación e interpretación. Comprendido el término “JURISDICCIÓN” como la potestad del Estado para administrar e impartir justicia a través de los jueces de la República, resulta concluyente que las providencias que se adopten sobre el fondo de las reclamaciones en cualquier debate jurídico que sea sometido a su conocimiento, salvo las expresas excepciones consagradas por el legislador, constituyan, de una parte, un imperativo categórico para quienes en él intervengan y, de otro, un tema superado en forma definitiva sin que pueda abordarse nuevamente su estudio, con miras a evitar que la discusión se convierta en debate ad infinitum que impida el ejercicio pleno de los derechos subjetivos controvertidos. En variada y nutrida jurisprudencia esta Corporación ha definido la cosa juzgada como “…una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados…”11, o también como “…carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia…”12
Por fuerza de lo establecido en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogido por el artículo 303 del Código General del Proceso, son tres los elementos que deben confluir para que se estructure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, a saber: 1) identidad de objeto; 2) identidad de causa; y 3) identidad jurídica de las partes. Si, llegado el caso, en el trámite de un proceso judicial sometido a conocimiento de la jurisdicción se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se den los mencionados elementos, no queda otro camino que declarar la improcedencia de las pretensiones en salvaguarda del ordenamiento jurídico por aplicación del derecho fundamental del non bis in ídem contemplado por el artículo 29 Superior. DEL CASO CONCRETO Veamos entonces si para el caso bajo estudio convergen los tres elementos que la estructuran, acorde con lo establecido por el artículo 303 del Código General del Proceso. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010, actor El Portón Tres Ltda. Contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, radicado 25000-23-26-000-1991-07400-01(17861), Mag. Pte. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, actor Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Alba Marina Acosta Cadavid, radicado 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396), Mag. Pte. Olga Mélida Valle de la Hoz.
1. OBJETO: De la lectura íntegra de las pretensiones de la demanda que aquí nos ocupa13, en resumen, se puede concretar que su objeto es obtener la aplicación de un régimen especial para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de ANTONIO PUENTE BARRETO, derecho hoy sucedido a su cónyuge sobreviviente GLORIA OFELIA ROMERO DE PUENTE, al considerar la parte actora que su liquidación ha debido practicarse “…con el 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicios más 1/12 parte de las últimas primas pagadas…”, consagrado en régimen especial de la Universidad del Valle. Hecha la confrontación del objeto de esta demanda con el que fue presentado en la acción tramitada por el mismo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la causa radicada bajo el número 20034084, dentro de la cual se profirió sentencia el 6 de mayo de 2005 (fls. 144 a 154) se concluye que existe perfecta identidad, ya que lo pretendido en tal oportunidad fue obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 1954 del 31 de octubre de 1995, que en exceso había sido otorgada sobre el 100% del promedio salarial devengado más la doceava (1/12) parte de las últimas primas devengadas, contrariando el ordenamiento jurídico.
No existe pues duda alguna: el objeto de la demanda en ambas actuaciones es el mismo, esto es, la reliquidación de la pensión de jubilación
reconocida a ANTONIO PUENTE BARRETO (q.e.p.d.) sobre el 100% del promedio salarial devengado, por considerarse, en ambos casos, que fue mal liquidada.
2. CAUSA. De la lectura del hecho 3.10 de la demanda que sirve de sustento a la presente acción14 se colige que su motivación es la presunta existencia de un régimen especial de jubilación para los servidores públicos vinculados a la Universidad del Valle, contenido, entre otras disposiciones particulares, en la Resolución 260 de 1976, proferida por el Consejo Directivo de dicha universidad, “…consistente en que se jubilarían con el 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicios más 1/12 parte de las últimas primas pagadas…” para quienes acreditasen tener más de 50 años de edad y haber cumplido más de 15 años de servicios; realizada la confrontación con la causa de la demanda tramitada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado No. 2003-4084 arriba citado, la Sala encuentra perfecta 13 Folios 79 y 80. 14 Folio 69 del presente cuaderno. identidad en cuanto al argumento jurídico de la reclamación, ya que la discusión principal fue precisamente el régimen pensional aplicable al ciudadano PUENTE BARRETO, que llevó a la jurisdicción a concluir en dicha oportunidad que “…El acto administrativo impugnado tuvo como fundamento la Resolución No. 260 de 1976 emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, el comunicado de la Junta de Seguridad social de la Universidad del Valle de septiembre 4 de 1995, el Decreto 2337 de 1996, el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, el
Acuerdo de los docentes de la universidad del año 1997 y la Ley 100 de 1993 para reconocer y autorizar el pago de la pensión de Jubilación (…) Es claro para la Sala que la Universidad del Valle para los efectos del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, tenía que sujetarse a las normas legales, pues no tenía ninguna competencia para expedir normatividad alguna que tuviera que ver con esta prestación. En el presente caso se establece que el beneficiario de la pensión señor ANTONIO PUENTE BARRETO para la fecha de expedición del acto (…) reunía el tiempo de servicio (…) también contaba con la edad (...) para tener derecho a la pensión. Pero no cumplía con el requisito consagrado en la Ley 33 de 1985 que establece que la cuantía de la pensión es el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y al no corresponder al Consejo Superior de la Universidad del Valle, fijar topes y porcentajes pensionales, como lo fijaba del 100%, resulta igualmente ilegal el acto cuestionado. (…) Igualmente es de precisar que como el acto cuestionado se fundamentó en normas expedidas por la Universidad del Valle, es del caso aplicar la excepción de Inconstitucionalidad de la Resolución 260 de 1976 emanada del Consejo Directivo y del Acuerdo de los docentes de la Universidad del año 1997”. Dicho en otras palabras, la causa en ambas actuaciones es la misma, esto es, el derecho que tiene la señora GLORIA OFELIA ROMERO DE PUENTE, como sucesora de ANTONIO PUENTE BARRETO para que le apliquen el régimen especial de jubilación consagrado por normas particulares expedidas por la
Universidad del Valle y contenidas en la Resolución No. 260 de 1976 y demás Acuerdos emanados del respectivo Consejo Directivo. El único elemento nuevo que se trae a colación por el impugnante para predicar que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, anunciado desde la misma demanda, es la existencia de posteriores pronunciamientos del Consejo de Estado, que constituyen variación de la jurisprudencia sobre el reconocimiento de regímenes especiales de los entes universitarios, originados a partir de la sentencia proferida el 17 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Jaime Moreno García. En este punto la Sala precisa que, como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca. 3.- PARTES. Tanto en la demanda que ocupa la atención de la Sala en este trámite, como en la que fue sometida a conocimiento de la jurisdicción bajo el radicado No. 2003-4084 y que resolvió el mismo Tribunal del Valle, las partes en contienda coinciden, Universidad del Valle y ANTONIO PUENTE BARRETO
(q.e.p.d.), hoy sucedido jurídicamente por su cónyuge sobreviviente GLORIA
OFELIA ROMERO DE PUENTE.
En resumen, se encuentran dados a cabalidad los elementos que estructuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por lo que, por aplicación del derecho fundamental del non bis in ídem, la excepción planteada por la entidad de educación superior accionada sí tiene vocación de triunfo. El hecho de haber formulado el demandante en su libelo pretensiones adicionales, incluida la subsidiaria, no logra desvirtuar la real ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, ya que todas ellas devienen de la aspiración principal de reliquidación (ya resuelta por la jurisdicción) por razón del régimen especial aplicable por tratarse de un ex servidor la Universidad del Valle. Quiere decir lo anterior que las pretensiones formuladas no pueden volverse a formular por la misma vía procesal o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
V. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, la providencia impugnada será confirmada, ya que, como atrás se explicó, en el presente caso se encuentran configurados los elementos que estructuran el fenómeno de la cosa juzgada, circunstancia que provoca la terminación anticipada del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- CONFÍRMASE la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la audiencia inicial celebrada el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), por la cual se declaró probada la excepción de “Cosa Juzgada” planteada por la UNIVERSIDAD DEL VALLE. 2.- DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.