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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COSA JUZGADA – Finalidad / COSA JUZGADA FORMAL - Modalidades / COSA JUZGADA MATERIAL / CONTENCIOSO DE NULIDAD – Sentencia que niega la nulidad. Cosa juzgada se contrae a la causal invocada en la demanda La cosa juzgada del latín -res iudicatatiene un efecto fundamental en el proceso, porque busca evitar que el juez vuelva sobre el mismo asunto, dándole seriedad, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, lo que se traduce en garantía para el orden y la buena marcha de la sociedad. De otra parte, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. COSA JUZGADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAEfecto Normativamente, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa. Precisa la Sala que conforme a la norma precitada, en los asuntos

en los que se controvierte la legalidad de actos administrativos, la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de la cosa juzgada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 4406-16.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189

COSA JUZGADA – Configuración / COSA JUZGADA – Requisitos La estructuración de la cosa juzgada para ser oponible como excepción a la iniciación y prosecución de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo dictado en un primer proceso, requiere de la conjunción de los siguientes elementos: i. Identidad de partes: Es decir, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos procesales de la acción. ii. Identidad de objeto: Que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo. iii. Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la identidad de partes como presupuesto para la configuración de la excepción previa de cosa juzgada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 12 de marzo de 2015, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 480014.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303

COSA JUZGADA MATERIAL – No resulta afectada por cambio legal o jurisprudencial posterior a la sentencia / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Aun cuando eventualmente las posiciones y tesis judiciales puedan variar en el tiempo, debido a cambios sociales o a la mutación en los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, así como también a un tránsito constitucional o legal relevante, las providencias adoptadas se mantienen absolutamente incólumes, pues las mismas obedecieron a un estudio que en su momento fue válido y que de desconocerse, atentaría gravemente contra el principio de seguridad jurídica. Así las cosas, se observa que frente al caso sub judice existe cosa juzgada respecto de la pretensión de reliquidación de la pensión del señor Álvaro Ramírez Reyes, pero no respecto de la indexación de la mesada pensional del accionante, ya que la sentencia 45 de 2003 no abordó dicho tópico, pues la petición del actor fue radicada el 8 de junio de 2011 (8 años después), culminando con la Resolución 1283 de 25 de octubre de 2011, en donde la Universidad del Valle negó dicha petición. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de septiembre de 2013, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 2621-13;, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 23 de noviembre de 2011, C.P.: Enrique José Arboleda Perdomo, rad.: 2061.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16)

Actor: ÁLVARO RAMÍREZ REYES

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE ORDINARIO: Nulidad y Restablecimiento del Derecho TRÁMITE: Ley 1437 de 2011

ASUNTO: Cosa juzgada – las situaciones consolidadas con anterioridad deben mantenerse, atendiendo al principio de seguridad jurídica.

DECISIÓN: Revocar auto que declaró no probados los medios exceptivos de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada.

Ha venido el proceso de la referencia1, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de agosto de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada. 1 Con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de fecha 09 de marzo de 2016.

I. A N T E C E D E N T E S El señor Álvaro Ramírez Reyes a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, presentó demanda3 contra la Universidad del Valle, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 1.588 del 8 de junio de 2004, por

medio de la cual se ordenó la reliquidación y el ajuste de su pensión vitalicia, Oficio R-0240-2011 del 24 de febrero de 2011, por medio del cual la demandada negó la nivelación de la pensión del actor según el régimen especial de la universidad y el oficio R-1283-2011 del 21 de octubre de 2011, por medio del cual se negó la indexación de la primera mesada pensional. En consecuencia, solicitó que se condenara a la Universidad del Valle a reliquidar su pensión, teniendo en cuenta el régimen especial de jubilación de la misma institución, utilizando el porcentaje base de liquidación contenido en dicho régimen, sin el tope legal de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La Universidad del Valle arguyó que los actos demandados se expidieron en virtud de la sentencia 45 de 28 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó la nulidad de la Resolución 1598 del 28 de octubre de 1998, que ordenó reconocer y autorizar el pago de una pensión vitalicia al actor, motivo por el cual, frente a la nueva acción presentada existe cosa juzgada, no pudiéndose reabrir tal debate. Además, las resoluciones controvertidas son simples actos de ejecución de un mandato judicial de obligatorio cumplimiento, por lo que igualmente se configura la ineptitud sustantiva de la demanda.

III. EL AUTO OBJETO DE LA APELACION5 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3 Folios 35-74. 4 Folios 145-168. En la misma contestación planteó las excepciones de carencia del derecho sustancial reclamado e inexistencia de perjuicios, pero el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que las mismas se enmarcaban dentro de la ineptitud sustantiva de la demanda. 5 Folios 197-201. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de fecha 19 de agosto de 2014, dictado en audiencia inicial, declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada, formuladas por la Universidad del Valle, y dio por terminada la audiencia, al considerar que la sentencia 45 de 28 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró únicamente la nulidad de la Resolución 1598 del 28 de octubre de 1998 y no la reliquidación de la pensión del actor, existiendo una situación nueva de litigio. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, señaló que la demanda interpuesta versa sobre la nulidad de la Resolución 1.588 del 8 de junio de 2004, por medio de la cual se ordenó la reliquidación y el ajuste de su pensión vitalicia, Oficio R-02402011 del 24 de febrero de 2011 por medio del cual la demandada negó la nivelación de la pensión del actor según el contenido del régimen especial de la universidad y el oficio R-1283-2011 del 21 de octubre de 2011, por medio del cual se negó la indexación de la primera mesada pensional, que son actos administrativos con temas diferentes al acto declarado nulo mediante la sentencia

45 de 28 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca .

IV. EL RECURSO DE APELACION6

La entidad demandada arguyó que la excepción de cosa juzgada sí está llamada a prosperar en el caso sub judice, debido a que la sentencia 45 de 28 de febrero de 2003 ordenó ajustar el valor de la pensión del accionante y el objeto de la presente demanda es la reliquidación de la pensión, existiendo identidad de partes, objeto y causa petendi. Además, la sentencia del Consejo de Estado a la que hace referencia el demandante, no se debe aplicar en el presente caso, ya que la misma corporación en auto de 25 de septiembre de 2013 (en un caso similar con número de radicado 2621 de 2013, de actor Pedro Nel Ospina), ordenó que el efecto de las sentencias de unificación debe ser a futuro y no modifica las decisiones que se encuentran en firme. Por otro lado, el acto administrativo demandado es efecto del cumplimiento de un fallo judicial que no es susceptible de control de nulidad y restablecimiento del 6 Folio 210. Audio – Minuto 03:15 al 27:28. Se presentó en el Acta No. 3 de continuación de Audiencia Inicial, el 2 de febrero de 2016. derecho. En ese sentido, el Consejo de Estado mediante auto de 19 de diciembre de 2005 en proceso con radicación 2004-094-01, Consejero Ponente Rafael Ostau Delafont Pianeta, se pronunció sobre los actos de ejecución, manifestando que no son susceptibles de control judicial, siendo un criterio reiterado por la Sección

Segunda del Consejo de Estado. Finalmente, solicitó que la actora sea condenada en costas.

V. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN7

El demandante anotó que si bien es cierto, existe una sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión, es claro que la misma solo se refiere al requisito de edad y no se hizo un estudio de fondo del asunto. Además, los actos administrativos de ejecución, no están en concordancia con los preceptos legales y constitucionales, de acuerdo a la jurisprudencia y deben demandarse nuevamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Preludio Es pertinente indicar que al señor Álvaro Ramírez Reyes le fue reconocida una pensión de jubilación, mediante la Resolución 1.578 de 1998, expedida por la Universidad del Valle, equivalente al 100% de lo devengado en el último año de servicios. No obstante, dicha entidad, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, demandó la referida resolución, arguyendo que la pensión debió reconocerse sobre el 75% y no el 100% de lo devengado en su último año laborado, de acuerdo a la normatividad vigente y que, además, el señor no cumplía con el requisito de edad exigido por la ley.

De dicho proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho que resolvió conceder las pretensiones de la demanda mediante proveído 45 de 28 de febrero de 2003, ordenando «En el caso subexamine, se tiene que el demandado, al momento de adquirir su status pensional,

tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio por lo que cumplía con los requisitos establecido por el régimen de transición mencionado en la Ley 7 Audio – Minuto 11:37 a 14:08. Se realizó en Acta No. 3 de continuación de audiencia inicial el 2 de febrero de 2016. 100 de 1993, es decir, le son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley 33 de 1985 (…)» y determinó que aunque el actor se había pensionado en virtud de las disposiciones internas de la universidad, el nuevo cálculo de la pensión debía realizarse de conformidad con los topes establecidos por la Ley 33 de 1985, es decir, lo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, que sirvió de base para los aportes del último año de servicio, sin incluirse los factores de prima de navidad y prima de vacaciones en 1/12 parte. En consecuencia, la universidad expidió la resolución 1.588 de 2004, por medio de la cual se ordenó la reliquidación y el ajuste de su pensión vitalicia, de acuerdo al fallo antedicho. Posteriormente, en fecha de 18 de enero de 2013, el demandante acude ante esta jurisdicción a fin de controvertir las resoluciones expedidas por la Universidad del Valle, que le reliquidaron su pensión, para que en dicha asignación sea tenido en cuenta el 100% del ingreso base de liquidación y que en caso de determinar que le es aplicable la Ley 33 de 1985, se le incluya la totalidad de lo devengado en el último año de servicios, junto con todos los factores salariales percibidos.

Al igual que en la contestación de la demanda del proceso que culminó con la sentencia 45 de 2003, el señor Álvaro Ramírez Reyes expuso los mismos supuestos de hecho y el concepto de violación manifestado, agregando que dichos documentos se expidieron con ocasión de una posición jurisprudencial que erróneamente adoptó el Consejo de Estado, sobre la interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Frente a tales argumentos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada, al considerar que el acto administrativo demandado en la sentencia 45 de 2003 es diferente a los que se demandan en el presente proceso, no siendo posible declarar dichos medios exceptivos. Además, según dicha Corporación de instancia, en la sentencia 45 de 2003 no se ordenó reliquidar la pensión. 6.2 Problema Jurídico Establecer si se configura cosa juzgada respecto de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación al señor Álvaro Ramírez Reyes y el acto que como consecuencia, reliquidó dicha pensión. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, abordará el estudio de la cosa juzgada formal y material y una vez dilucidado ello, examinará la existencia o no de identidad en cuanto a las partes, objeto y causa, a fin de establecer si en efecto se configuró el fenómeno procesal de la cosa juzgada. 6.3 De la cosa juzgada formal y material. La cosa juzgada del latín -res iudicatatiene un efecto fundamental en el proceso,

porque busca evitar que el juez vuelva sobre el mismo asunto, dándole seriedad, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, lo que se traduce en garantía para el orden y la buena marcha de la sociedad. De otra parte, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. Normativamente, el artículo 1898 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa. Precisa la Sala que conforme a la norma precitada, en los asuntos en los que se controvierte la legalidad de actos administrativos, la sentencia que 8 Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán

efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi. De igual forma, para analizar la procedencia del fenómeno de la cosa juzgada en el sub judice, es necesario acudir al artículo 3039 del Código General del Proceso, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, la norma precitada del estatuto procesal general contiene tres presupuestos que es necesario confrontar para determinar su existencia en el caso concreto. Es decir, la estructuración de la cosa juzgada para ser oponible como excepción a la iniciación y prosecución de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo dictado en un primer proceso, requiere de la conjunción de los siguientes elementos: i. Identidad de partes: Es decir, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos procesales de la acción. ii. Identidad de objeto: Que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se

dictó el fallo. iii. Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario examinar cada uno de los elementos que configuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a fin de establecer su cumplimiento o no y de esa manera, poder resolver o desatar el problema jurídico planteado. 6.4 Caso concreto Procede la Sala a examinar cada uno de los elementos configurativos de la excepción de cosa juzgada, tendiente a determinar si existe identidad en cuanto a las partes, objeto y causa conforme lo establece el artículo 303 del Código General del Proceso. a) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes. 9 ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.

En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con la sentencia 45 de 2003, tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, figuró en su calidad de accionante la Universidad del Valle y como parte demandada el señor Álvaro Ramírez Reyes10. En el sub lite, concurrieron el señor Álvaro Ramírez Reyes, en su calidad de demandante y la Universidad del Valle como demandado. Lo precedente demuestra que existe identidad jurídica de partes. Frente a esto, es pertinente traer a colación la providencia del 12 de marzo de 2015, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que en un caso de similares condiciones preceptuó:11 « 3) Existir identidad jurídica de partes . Al respecto se observa que tanto en el proceso No 2003-1594 que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali como en el radicado con el No 2013-00944 que se presentó en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca existe identidad jurídica de partes, en el primero es la UNIVERSIDAD DEL VALLE quien demanda al señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL y, en el segundo, obra como demandante el señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL y como demandada la UNIVERSIDAD DEL

VALLE DEL CAUCA.

De lo anterior, se puede concluir que se trata de las mismas partes (…).» b) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto. Al hacer la comparación entre el proceso con radicación 2001-1086 que culminó con la sentencia 45 de 2003, tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca y el sub judice, a efectos de verificar si existe identidad de objeto, se evidencia lo siguiente: Acción de nulidad y restablecimiento Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2001-1086 – Tribunal del derecho rad. 0692-2016 Consejo de Estado Administrativo del Valle del Cauca

Demandante: Universidad del Valle Demandante: Álvaro Ramírez Reyes Demandando: Álvaro Ramírez Reyes Demandando: Universidad del Valle Que se declare: «Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: «La nulidad de la Resolución No. 1598 de

28 de octubre de 1998 proferida por la - Resolución de Rectoría No. 1.588 del 8 de junio 10 Folios 182 - 195. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

EXPEDIENTE Nº 760012333000 201300944 01 (4800 – 2014) ORDINARIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL C/. UNIVERSIDAD DEL VALLE. Apelación de la decisión que prosperó la excepción de Cosa Juzgada y terminó el proceso. Rectoría de la Universidad del Valle, de 2004, por medio de la cual se jubiló [al mediante la cual se reconoció a favor [de demandante] con base en los preceptos Álvaro Ramírez Reyes] la pensión de normativos de la Ley 33 de 1985: Este acto es

jubilación, otorgándole en contra de la ilegal, por cuanto el régimen anterior a la Ley 100 Constitución y la Ley, sumas por los de 1993 […], era el régimen especial de la siguientes conceptos: Universidad del Valle […]. - Oficio R-0240-2011 del 24 de febrero de 2011, a) Reconoció la pensión sobre el 100% por medio del cual la Universidad del Valle niega del promedio salarial, excediendo el tope la nivelación de la pensión […] a lo contenido en legal del 75%. el régimen especial de la Universidad […]. - Oficio R-1283-2011 del 21 de octubre de 2011, b) Como factores salariales se incluyó: por medio del cual la Universidad del Valle niega 1/12 parte de la prima de vacaciones, la indexación de la primera mesada pensional 1/12 de la prima de navidad, no […]. autorizadas por la ley y, además no se realizaron las cotizaciones o aportes a la Como consecuencia de lo anterior y a título de seguridad social por tales primas. restablecimiento del derecho: […]. c) El monto pensional reconocido excede 2.1.1.1 Se condene a la Universidad del Valle a los 20 salarios mínimos legales reliquidar la pensión de mi mandante, teniendo en mensuales vigentes a la fecha de la cuenta el régimen especial de jubilación de la resolución; situación que persiste en la misma institución, utilizando el porcentaje actualidad, como consecuencia de los contenido en dicho régimen, sin el límite o tope reajustes anuales. legal de 20 SMLMV. 2.1.1.2 Se condene a la Universidad del Valle a Que en el evento de que el demandando devolver las sumas dejadas de pagar a mi

cumpliere el requisito de edad de poderdante por la reducción injustificada de su jubilación durante el curso de este mesada. proceso, se ordene la reliquidación de la 2.1.1.3 Los anteriores valores deben ser pensión y del monto para tal fecha, de actualizados desde el momento en que mi conformidad con los parámetros de la poderdante cumplió con los requisitos para Ley. jubilarse, es decir, se debe indexar la primera mesada desde ese momento, y se debe pagar lo Que se condene al demandado a pagar o dejado de percibir por este concepto. reintegrar a favor de la Univalle todas las 2.1.1.4 Desde la fecha del reconocimiento, la sumas de dinero pagadas en exceso, las pensión debe ser ajustada en los términos de ley, cuales deberán ser pagadas con los esto es aplicando el I.P.C. […], y por ser una intereses comerciales, moratorios, obligación de tracto sucesivo se debe cancelar lo corrientes o legales a que haya lugar, dejado de percibir por este concepto previa indexación con el IPC mensual, mensualmente. para mantener el poder adquisitivo de la 2.1.1.5 Se deberá ordenar así mismo el pago de moneda. los intereses a que haya lugar de conformidad con la ley. Que se disponga y ordene el Se condene a la Universidad del Valle al pago de cumplimiento de la sentencia […].» los perjuicios morales y los perjuicios ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia. […]. 2.3 Se condene a la Universidad del Valle […] a reconocer, liquidar y pagar […] los valores correspondientes derivados de los perjuicios

solicitados […]. 2.4 Acumulación de pretensiones: […] solicito de manera subsidiaria, una vez declarada la nulidad de los actos administrativos relacionados, que si el señor juez considera que […] se le debe aplicar los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, se ordene, que se tome como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales y se indexe el valor de la primera mesada, desde el momento en que dejó de trabajar , hasta el momento en que se pagó la primera mesada. […].» A partir de lo confrontado, se observa que aunque se enjuician actos administrativos diferentes, coincide lo pretendido en ambos procesos, en tanto el objeto de los mismos se circunscribe a establecer con qué porcentaje debe ser liquidada la pensión del demandante. Así entonces, los actos enmarcados en este sentido son: la Resolución No. 1598 de 1998 (que reconoció la pensión en porcentaje del 100%), la Resolución 1.588 de 2004, (que reliquidó la pensión en un 75%) y el Oficio R-0240-2011 del 24 de febrero de 2011, (por medio del cual la Universidad negó la nivelación de la pensión al 100%). No obstante, hay que precisar ciertos aspectos frente al Oficio R-1283-2011 de 2011, por medio de la cual se negó la indexación de la primera mesada pensional al señor actor. En ese orden de ideas, la Sala clarifica los siguientes aspectos: - La Resolución 1.588 de 8 de junio de 2004 reliquidó la pensión del

demandante, como consecuencia de la Sentencia 45 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Calle de Cauca. - No obstante, mediante petición radicada el 8 de junio de 2011 ante la Universidad del Valle, el accionante manifestó su inconformidad respecto de la indexación de la primera mesada pensional. - En consecuencia, la Universidad del Valle expidió la Resolución 1283 de 21 de octubre de 2011, en donde se negó la solicitud de indexación de la primera mesada pensional. De lo expuesto, se evidencia que i) el régimen pensional aplicable al actor, ya fue debatido y definido en instancia judicial anterior y ii) en el caso sub lite se planteó una pretensión adicional, referente a la indexación de la primera mesada pensional, que fue objeto de pronunciamiento en el Oficio R-1283-2011 del 21 de octubre de 2011, aunque quepa mencionar que el mismo no se expidió en virtud de la sentencia 45 de 2003, sino como consecuencia de la petición elevada por el actor el 8 de junio de 2011, es decir, 8 años después de proferida dicha providencia. En ese sentido, se concluye que el objeto entre el proceso con radicado 20011086 tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el sub judice, difiere parcialmente. c) Que se funde en la misma causa anterior. En relación con el requisito de identidad de causa, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, se establece lo que sigue a partir del comparativo de las situaciones fácticas planteadas dentro de los procesos cotejados:

Acción de nulidad y restablecimiento Medio de control de nulidad y del derecho rad. 2001-1086 – Tribunal restablecimiento del derecho rad. 0692-2016 Administrativo del Valle del Cauca Consejo de Estado

Demandante: Universidad del Valle Demandante: Álvaro Ramírez Reyes Demandando: Álvaro Ramírez Reyes Demandando: Universidad del Valle «1. Que la evolución del régimen «3.1 Mi poderdante adquirió su condición de pensional de la Universidad del Valle pensionado de la Universidad del Valle, desde según sus normas de orden interno es la el día 7 de septiembre de 1998, fecha para la siguiente: cual se le reconoció la pensión de jubilación

a. La Universidad dictó las Resoluciones mediante la Resolución de Rectoría No. 1.598 119 (vigente por 2 años) y 260 de 1976 del 28 de octubre de 1998. que consagraban para sus empleados […] administrativos y docentes, 3.8 […] mi poderdante se encuentra amparado respectivamente pensión de jubilación con por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por 20 años de servicios y 50 años de edad, el régimen de transición de la misma ley. hasta por un monto del 100% para […] quienes hubiesen servido a la misma más La posición jurisprudencial de desconocer la de 15 años. […] aplicación

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