CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00099-01(0402-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00099-01(0402-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUCESIÓN PROCESAL DEL DAS El artículo 9.° del Decreto 1303 de 2014 «Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011» señaló que los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que si aquellas no fueron atribuidas a alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva, corresponderán a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSDefinición El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. RELACIÓN LABORALElementos Los elementos de la relación laboral así: Subordinación o dependencia continuada: se refiere al cumplimiento de órdenes por parte del servidor público en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Permanencia: le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad. Equidad o similitud, es la pauta de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para aclarar si existió una verdadera relación laboral CONTRATO REALIDAD – No otorga la calidad de empleado público El hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la
modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba Para demostrar la configuración del contrato realidad la parte demandante debe probar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, de manera continuada y una retribución del servicio. PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDADComputo / LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDADSe liquidan sobre los honorarios Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la «primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. No obstante, en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es
precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Además se aclaró que la prescripción extintiva no se puede aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno. En este sentido, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control, de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA. Así mismo, como consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, el juez deberá pronunciarse, así no haya sido objeto de solicitud en la demanda, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita. Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. Adicional a lo anterior se estableció que el reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la
relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho y que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 16 de mayo de 2016; rad 0088-15 SUJ2 No.005/16,C.P. Carmelo Perdomo Cuéter CONTRATO REALIDADE DE ESCOLTAS DEL DAS – Prueba Las características del contrato de prestación de servicios porque el demandante en su condición de escolta cumplía funciones que no eran temporales; y tampoco contaba con autonomía e independencia porque, al estar sometido a horarios, turnos de trabajo, reglamentos y supervisión, debido a la naturaleza de sus funciones, es decir era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.En cuanto a la contraprestación, es evidente que en cada contrato de prestación de servicios se estableció un monto por honorarios pactados en los distintos contratos de prestación de servicios suscritos con el DAS, en supresión, lo que demuestra aún más que se trató de una verdadera relación laboral. Así, las cosas, en atención a que quedó demostrado para el presente caso, la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación, se concluye que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) vinculó al demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que éste
desempeñó.
FUENTE FORMAL: LEY 4057 / DECRETO 4065 DE 2011DE 2011 / DECRETO 643 DE 2004 / DECRETO 1700 DE 2010 / DECRETO 1303 DE 2014 / DECRETO 4057 DE 2011 / LEY 80 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00099-01(0402-16) Actor: JULIÁN ANDRÉS RENTERÍA GONZÁLEZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DASHOY UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN SO. 0126 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 2471 del CPACA, decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Nacional de Protección, contra la sentencia de 29 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Julián Andrés Rentería González contra la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, hoy Unidad Nacional de Protección. ANTECEDENTES El señor Julián Andrés Rentería González, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del Oficio 2012-79021-2 de 26 de marzo de 2012 proferido por
el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en proceso de supresión; a 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». través del cual se le negó su solicitud de reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales generados por su desempeño en esa entidad desde el 1.º de enero de 2008 hasta el 13 de junio de 2011. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la existencia de una relación laboral (contrato realidad) entre el demandante y la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. De igual manera, solicitó se condene a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad, DAS en supresión, al reconocimiento y pago de las consecuencias jurídicas y económicas que de la declaración del contrato realidad se generen, con
la nivelación al código y grado que equivale en la planta de personal de acuerdo con la asignación básica mensual y funciones ejercidas; así como la suma equivalente en proporción al tiempo laborado por indemnización por retiro sin justa causa, bonificación por servicios prestados, viáticos, vacaciones, primas de servicios, antigüedad y riesgo, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, primas especiales de clima e instalación, reliquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en los anteriores conceptos; sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, indemnización por falta de pago, devolución del dinero cancelado por concepto de pólizas de seguro de cumplimiento correspondientes al periodo laborado entre el 1.º de enero de 2008 hasta el 13 de junio de 2011. Finalmente solicitó se condene en costas a la entidad demandada. Como hechos relató que estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, en forma continua e ininterrumpida desde el 1.º de enero de 2008 hasta el 13 de junio de 2011, ejecutando labores propias de las asignadas por la entidad, con lo que se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios, pues se desempeñó de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y las funciones que desempeñó fueron las de escolta, en el servicio de protección a personas, asignadas por la ley a esa entidad, recibiendo una contraprestación por esto. Como normas vulneradas citó los artículos 1.º, 2.º, 13, 25, 29, 53 y 83 de la
Constitución Política; del CCA los artículos 131, 132, 135,137y s.s. 152 y s.s.; los Decretos 2146 de 1989 y 1951 de 24 de septiembre de 1993 y la Resolución 01759 de 17 de agosto de 2004. En el concepto de la violación expuso que desempeñó las labores de escolta en idénticas condiciones a los funcionarios de planta de la entidad, la cual está asignada por la ley al DAS; que su servicio lo prestó de manera personal, con un horario determinado, para lo cual cumplió órdenes de sus superiores, bajo una continua subordinación y dependencia y en los sitios que le fueron indicados por los funcionarios de la entidad. De conformidad con lo anterior, adujo que la función de protección que brinda el DAS corresponde a funciones permanentes que hacen parte del giro ordinario de la entidad y que por ende, configuran una verdadera relación laboral. Contestación de la demanda La apoderada del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS - en supresión, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual estimó lo siguiente: La vinculación del accionante con la entidad se efectuó a través de sucesivos contratos de prestación de servicios de escolta, realizados por el DAS en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues la entidad no contaba con el personal suficiente para cumplir con el programa de protección a personas; que la prestación de los contratos celebrados, no debe interpretarse como subordinación pues la prestación del servicio debe ser realizada conforme con las normas de la entidad.
Además, la contraprestación se pactó como remuneración a la prestación de un servicio de escolta, lo que es propio de tales tipos de contratos por lo que no constituye salario. Insistió en que toda actividad contractual requiere de un vigilancia y control por parte del contratante máxime cuando en este caso, la labor contratada es especialísima puesto que de ella depende la vida de quienes son beneficiarios del programa, por ende las ordenes y misiones se constituyen un medio para hacerla efectiva y todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas cuyo cumplimiento no es signo de la continuada dependencia o subordinación, conforme lo indica el artículo 5.º, numeral 2.º de la Ley 80 de 1993. Argumentó que es diferente la modalidad de vinculación como contratistas o como servidores públicos y que no es cierto como lo señala el demandante, que se configuró un contrato realidad pues de conformidad con las pruebas aportadas se aprecia que mediante los contratos de prestación de servicios el demandante se trató de un contratista quien debía cumplir labores de protección en el lugar que le fuera asignado por el DAS o por su protegido, por lo que era necesario que realizara la labor de manera personal y con la intervención de un supervisor. Conforme a lo señalado por el artículo 32 del Decreto 372 de 1996 dijo que la misión de protección en estos casos específicos no corresponde exclusivamente al DAS sino que por el contrario es al Ministerio del Interior a quien la ley le asignó esa tarea para que una vez definidas las políticas de protección, en coordinación con el apoyo del DAS se ejecuten tales programas. Frente a la misión del DAS precisó colabora en el programa de protección a
personas, prestando su personal, pero esto no es suficiente para brindar el servicio a todos aquellos ciudadanos que lo requieren, por lo que el Ministerio del Interior y Justicia realiza un traslado presupuestal para que el DAS contrate el personal que le falta para ejecutar adecuada e idóneamente el programa. Finalmente propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, pago y falta de legitimación en la causa por pasiva. Trámite en primera instancia A través de proveído de 19 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda (ff. 99-100); luego, por auto de 18 de septiembre de 2013 se fijó la audiencia inicial para el 31 de octubre de esa misma anualidad (f. 155). En dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) se declaró no probada la caducidad de la acción (iii) se dijo que las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, pago y falta de legitimación en la causa por pasiva se analizarían con el fondo del asunto, (iv) de igual manera se fijó el litigio en los siguientes términos: «[...] Establecer si en el presente asunto entre el señor JULIÁN ANDRÉS RENTERÍA GONZÁLEZ y la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS, se configuró la existencia de un contrato realidad, de ser afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a los empleados de planta». (f. 169.) Adicionalmente, se fijó fecha para audiencia de pruebas, que se llevó a cabo el 22
de enero de 2014 (ff. 177 y s.s.). A través de proveído de 12 de febrero de 2014 (f. 184 y s.s.) ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión, y dentro del término otorgado se pronunciaron las partes, quienes reiteraron los argumentos expresados en la demanda y en la contestación. (ff. 187 y s.s. y 194 y s.s.). La sentencia apelada A través de providencia de 29 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2. Al efecto declaró la nulidad del Oficio demandado 2012-79021-2 de 26 de marzo de 2012 proferido por el DAS, y, en consecuencia condenó a esa entidad, a pagarle al demandante las prestaciones sociales ordinarias a que tienen derecho los empleados que se desempeñan como escoltas. Para su liquidación dijo que debía tenerse en cuenta «la forma establecida para las que no pudo devengar (prima de navidad, cesantía, etc)» y el valor de los honorarios pactados, por el periodo comprendido desde el 1.° de enero de 2008 hasta el 13 de junio de 2011. Así mismo, indicó que debía tenerse en cuenta para dicho reconocimiento y pago, lo dispuesto para las prestaciones con destino a la Seguridad Social; ordenó la indexación de las citadas sumas conforme con el artículo 187 del CPACA; el reconocimiento de intereses moratorios, de conformidad con el inciso final del artículo 192 del CPACA; condenó a la parte vencida al pago de las costas
procesales y fijó agencias en derecho el 1 % del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. 2 ff. 206 y s.s. Para arribar a la anterior decisión, consideró que a pesar de la existencia de un contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuarlo al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia, la prestación personal y la remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Por ello, dijo, para confirmar la verdadera existencia de una relación laboral, se necesitaba probar que el contratista se desempeñó en igualdad de condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades que realizó para desarrollar el objeto del contrato no eran de coordinación entre las partes. En este caso, precisó que se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios, en cuanto el actor desempeñó las funciones y responsabilidades que le fueron asignadas en forma permanente, continua y subordinada, pues debía estar atento a las instrucciones diarias que se le daban por escrito a través de las misiones que le impartía su superior, bajo un horario establecido y la dirección de un supervisor y en los sitios que le señaló la entidad, lo cual constituían los elementos propios de la relación laboral. Advirtió que en este caso no ocurrió el fenómeno de la prescripción en cuanto la sentencia tenía carácter constitutivo. Razones de la apelación El apoderado de la Unidad Nacional de Protección interpuso recurso de apelación3, para que se revocara la decisión del a quo al considerar que desconoció que, por la labor de escolta, era necesario que el servicio se prestara
de manera personal y que si bien hubo supervisión por parte de la entidad esto no significa que se presentó subordinación al ser normal en el desarrollo del contrato, que encerraba una labor especialísima como es la protección de personas que son blanco de amenazas; además, la contraprestación se produjo porque así se pactó en el contrato de prestación de servicios, con lo que tampoco implicaba cumplir un horario. Añadió que el mismo artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ha reiterado que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de 3 ff. 237 y s.s. prestación de servicios con personas naturales cuando la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta y se requiera de conocimientos especializados la labor, dos requisitos que fueron de aplicabilidad absoluta para el caso sub examine. Por lo anterior, precisó que en este caso el programa de protección a personas era del Ministerio del Interior y el DAS solo administraba el programa por lo que debió contratar el personal para su ejecución al no contar con personal suficiente de planta y que esa no era misión del DAS. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por autos de 3 de agosto4 y 24 de octubre de 20165, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de octubre de 2015 y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. El apoderado del demandante6 insistió en que las pruebas aportadas demostraron la relación laboral que sostuvo el señor Rentería González con el DAS y que por consiguiente, se configuró un contrato de trabajo, al reunirse los
elementos de continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, que se presentó una actividad personal del trabajador por lo que se fijó un salario como retribución del servicio. Finalmente solicitó que se condene a la entidad a pagar a la demandada los rubros solicitados en la demanda sin aplicación de la prescripción y que se reconozca la sanción moratoria, se haga devolución de descuentos y pretensiones, devolución del pago de pólizas y demás gastos asumidos por el demandante y se condene en costas a la entidad. Tanto la entidad demandada como el Ministerio Público guardaron silencio7. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes 4 f. 267 del expediente. 5 f. 273 del expediente. 6 F. 278 y s.s. del expediente. 7 Informe secretarial f. 285. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 CPACA8 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación9, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. Aclaración previa. El Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011 «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y
se dictan otras disposiciones», estableció en su artículo 3.º se estableció que «… Las funciones [...] que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: [...] 3.4. La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado[...]». (Negrilla de la Sala). Dicha Unidad se creó a través del Decreto 4065 de 201110, en cuyo artículo 3.° estableció que su objetivo es «[…] articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, 8 Modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 9 Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 55 de 2003.
10 «Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección - UNP, se establecen su objetivo y estructura». de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan[…]». Finalmente, el artículo 9.° del Decreto 1303 de 2014 «Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011» señaló que los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que si aquellas no fueron atribuidas a alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva, corresponderán a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. De lo anterior, se tendrá a la Unidad Nacional de Protección como sucesor procesal en los términos del artículo 68 del CGP. Problema Jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si entre demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad. Para resolver el anterior interrogante la Sala se referirá en primer lugar al marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y del contrato realidad, para luego contrastarlo con las pruebas aportadas y concluir si le asiste razón al apelante.
Marco normativo y jurisprudencial Del contrato de prestación de servicios El artículo 32, numeral 3.° de la Ley 80 de 1993 consagró el contrato de prestación de servicios como aquel que «[…] que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable»11. Al referirse sobre la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, para lo cual destacó que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que quien celebra un contrato de prestación de servicios no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la
denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Esto dijo la
Alta Corporación: […]
3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de 11 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen
de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una p
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