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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00142-01(3479-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00142-01(3479-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Marco normativo / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento. Requisitos Se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 – ARTÍCULO 3 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Fundamento / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN La figura de la prescripción determina los límites temporales para el ejercicio de un derecho, por lo que si éste no se hace valer dentro del término establecido por el legislador, hace presumir que su titular lo ha abandonado o renunciado; por ello, es la figura que castiga la desidia o negligencia de quien detenta un derecho y no

ejerce su facultad dispositiva oportunamente, pues conlleva su pérdida definitiva porque impide su reclamo ante la Jurisdicción. (…). Igualmente, dicho fenómeno jurídico se verá interrumpido cuando el servidor público haya elevado petición o reclamo ante la entidad empleadora en relación con el derecho del que presuntamente es titular.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de septiembre de 2011, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad.: 2412-10.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Liquidación / CONDENA EN COSTAS – Procede en primera y segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de

las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 4492-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00142-01(3479-14)

Actor: FABIOLA MURILLO VÁSQUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Fabiola Murillo Vásquez, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a que se declare la nulidad de la Resolución UGM 027944 de 20 de enero de 2012, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de la cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, tomando como ingreso base de liquidación, el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 195 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Fabiola Murillo Vásquez nació el 3 de marzo de 1956 y se vinculó como docente nacionalizada en el municipio de Santiago de Cali por más de 25 años de servicios, periodo dentro del cual desempeñó su labor de educador en las Escuelas Policarpa Salavarrieta, Rafael Zamorano y Pedro Antonio Molina. Como consecuencia de lo anterior, el 10 de agosto de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), petición que fue resuelta de manera desfavorable por medio de la Resolución 027944 de 20 de enero de 2012. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; 17 de la Ley 6.ª de 1945; 1.º de la Ley 33 de 1985; y, 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, comoquiera

que acreditó 50 años de edad y se desempeñó durante más de 25 años como docente oficial de carácter nacionalizado, en el municipio de Santiago de Cali, de lo que da cuenta las certificaciones aportadas en sede administrativa. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que la señora Murillo Vásquez no es beneficiaria de la pensión gracia, puesto que a 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal, tal y como lo exige la Ley 91 de 1989. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, genérica e innominada y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, declaró la nulidad de la Resolución UGM 027944 de 20 de enero de 2012 y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer la pensión gracia a la señora Fabiola Murillo Vásquez, con base en el 75% del promedio de la asignación básica y demás factores devengados durante el año anterior a la causación del derecho, pero con efectos fiscales a partir del 10 de agosto de 2008 por haber operado la figura de la prescripción. Luego de realizar un recuento de los supuestos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, arribó a la conclusión de que la accionante es

beneficiaria de la pensión gracia, al encontrarse acreditado que laboró en entidades nacionalizadas desde el 1.º de octubre de 1979 hasta el 1.º de julio de 2011 y cumplió 50 años de edad el 3 de marzo de 2006. Declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 10 de agosto de 2008, como quiera que la actora radicó la solicitud de reconocimiento el 10 de agosto de 2011. 1.4. La apelación 1.4.1 De la parte demandante La señora Fabiola Murillo, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicita se modifique el artículo 2 de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, con el fin de que se ordene el reconocimiento de la pensión gracia, a partir del 3 de marzo de 2006, fecha en que adquirió el status pensional, sin que haya lugar a la prescripción. Adujo que la primera instancia desconoció que previo a la petición que elevó el 10 de agosto de 2011, existió otra elevada el 15 de abril de 2008 ante la Caja Nacional de Previsión Social y con el mismo fin de obtener el reconocimiento pensional, la cual fue denegada a través de las Resoluciones 38372 de 11 de agosto de 2008 y 10895 de 4 de marzo de 2009. Precisó que en vista de lo anterior, se debe tener en cuenta que la primera petición del 15 de abril de 2008, interrumpió la figura de la prescripción y por ende es procedente el reconocimiento del derecho a partir del 3 de marzo de 2006, fecha en que adquirió su estatus pensional.

1.4.2. De la parte demandada El apoderado especial de la UGPP solicita se revoque la sentencia del Tribunal, con base en los siguientes argumentos: La actora no cumple con todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, en razón que no se acreditó la prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Esto, en tanto alega que no obra en el proceso copia auténtica del decreto de nombramiento por medio del cual se posesionó como docente para esa fecha. Advierte que sólo a través de los actos administrativos de nombramiento y posesión es posible establecer con certeza la vinculación de la accionante al servicio docente. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 1.5.1 De la parte demandante Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.5.2. De la entidad demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y en su escrito manifestó que la accionante no cumple con uno de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, pues su vinculación como docente nacionalizada sólo se efectuó a partir del 29 de septiembre de 1981, conforme al certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali. 1.5.3 Concepto del procurador Guardó silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por las partes en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar lo siguiente: i) Los tiempos acreditados por la señora Fabiola Murillo Vásquez antes del 31 de diciembre de 1980 pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia? ii) Opera o no la prescripción del derecho de la señora Fabiola Murillo Vásquez, quien reclama el reconocimiento de su pensión de jubilación a partir de la fecha en que acreditó el requisito de edad, esto es, el 3 de marzo de 2006. 2.2 Análisis probatorio Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: 2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Fabiola Murillo Vásquez, en la que consta que nació el 3 de marzo de 1956 en la Victoria (Valle), es decir, cumplió 50 años de edad el 3 de marzo de 2006 (f.11 cuaderno 2). 2.2.2. Por medio de la Resolución 007 de 15 de enero de 1980 el director del Distrito Educativo 2 Palmira, designó a la señora Fabiola Murillo Vásquez como docente en la Escuela Policarpa Salavarrieta – el Cerrito, por el término de 56 días, «mientras dura la licencia de maternidad de la señora Luz Stella Piedrahita» (f.24). 2.2.3. A través de la Resolución 0174 de 16 de septiembre de 1980 el Jefe de Distrito Educativo de la Ciudad de Cali la nombró como maestra seccional en la

Escuela Rafael Zamorano «mientras dura la ampliación de la licencia por enfermedad concedida a Emilia Córdoba de Blandon».(f.22) 2.2.4. A folio 23 obra copia del acta de posesión 1709 del 30 de octubre de 1980 de la accionante en el cargo de maestra seccional en la Escuela Rafael Zamorano. Dicho acto fue suscrito por el gobernador del Departamento del Valle, el jefe de la Unidad de Recursos Humanos y el oficial de posesiones. 2.2.5. El 11 de julio de 2011 la Secretaria de Educación del municipio de Santiago de Cali certificó lo siguiente: (f.21 cuaderno 1) […] Certificamos que MURILLO VASQUES FABIOLA identificada con la cédula de ciudadanía 31495303 presta sus servicios en el nivel Básica Primaria, vinculación: En propiedad, como Nacionalizado en forma continua: Novedad Acto Fecha Hasta TOTAL administrativo posesión A-M-D Escuela Policarpa Resolución 007 de 01/10/79 26/11/79 0-1-26 Salavarrieta – El 15 de enero de Cerrito 1980 Maestro – interino Escuela Rafael Resolución 0174 de 16/09/80 15/10/80 0-1-0 Zamorano –Cali 16 de septiembre de Maestro -interino 1980 Escuela Rafael Decreto 2415 de 16 4/11/81 19/09/94 13-11Zamorano-Cali de octubre de 1981 20 Maestro en propiedad Escuela San Jorge Decreto 1255 de 13 20/09/94 14/12/03 9-2-25

–Cali de julio de 1994 Incorporación Maestro en propiedad Industrial Pedro Decreto 500 de 21 15/12/03 1/07/11 7-6-17 Antonio MolinaCali de octubre de 2003 Maestro en propiedad 2.2.6. Por medio de la Resolución 027944 de 20 de enero de 2012 la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) denegó el reconocimiento de la pensión a la demandante, al considerar que «la peticionaria no especifica de manera clara el tipo de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, puesto que no aclara si era docente de carácter departamental, distrital o municipal». (ff.18-20) El acto administrativo en cita fue proferido en virtud del escrito radicado por la accionante el 10 de agosto de 2011. 2.2.7. De conformidad con lo expuesto en el auto para mejor proveer de fecha 5 de octubre de 20171, las entidades accionadas dieron respuesta en los siguientes 1 . Por Secretaría y mediante oficio, solicítese al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, certifiquen el tipo de vinculación de la docente Fabiola Murillo Vásquez entre el 1.º de octubre y el 26 de noviembre de 1979; del 16 de septiembre al 15 de octubre de 1980; y, del 4 de noviembre de 1981 al 1.º de julio de 2011, indicando con toda precisión y claridad si su designación se realizó como docente nacional o territorial, la clase de plantel?, los actos de nombramiento y la procedencia de los recursos con

los que se cancelaron los salarios, es decir, si estuvieron a cargo de la nación o del ente territorial términos: i) El 27 de noviembre de 2017 el coordinador del grupo de certificaciones del Ministerio de Educación Nacional, hizo constar lo siguiente: (f.275) En atención a su solicitud radicada ante este Ministerio bajo el número 2017ER255502 de 23 de noviembre de 2017, a través del cual se solicita certificar el tiempo como docente comprendido entre el 1 de octubre y el 26 de noviembre de 1979, del 16 de septiembre al 15 de octubre de 1980 y del 4 de octubre de 1981 al 1 de julio de 2011 a nombre de la señora FABIOLA MURILLO VASQUEZ, nos permitimos informarle que con base en la información contenida en los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre de la mencionada señora. Por lo anterior, no puede predicarse vinculación laboral con este ente Ministerial. ii) El 30 de noviembre de 2017 (ff. 279-285) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, dentro del «formato único par la expedición de certificado de historia laboral» hizo constar que la demandada laboró como docente, con vinculación nacionalizada, por más de 20 años, en los siguientes términos:

NOVEDADES ACTO DESDE HASTA TOTA

ADMINISTRATIV L

O D/M/A TIPO DE NOVEDAD: 1/10/79 26/11/7 26/01/

9

ING REING RESOLUCION 007 0

DE 1 DE

PLANTEL:

OCTUBRE DE

INSTITUCION 1979

EDUCATIVA

POLICARPA

SALAVARRIETA

MUNICIPIO: El Cerrito

(Valle) TIPO DE NOVEDAD: RESOLUCION 16/09/80 15/10/8 0/01/0

POSESION: ING Y 0174 DE 16 DE 0

REING SEPTIEMBRE DE

PLANTEL:INSTITUCIO 1980

N EDUCATUVA 2 Folios 97-98 y 113-114 cuaderno 3

RAFAEL ZAMORANO

MUNICIPIO: CALI

TIPO DE NOVEDAD: DECRETO 2415 29//10/81

ING Y REING DE 16 DE

PLANTEL:INSTITUCIO OCTUBRE DE

N EDUCATIVA RAFAEL 1981

ZAMORANO

MUNICIPIO: CALI

TIPO DE NOVEDAD: DECRETO 1255 20/09/199

4

TRASLADO: DE 13 DE JULIO

INSTITUCION DE 1994

EDUCATIVA SAN

JORGE

MUNICIPIO: CALI

TIPO DE NOVEDAD: DECRETO 500 DE 15/12/03

INCORPORACION 21 DE OCTUBRE

PLANTEL:INSTITUCIO DE 2003

N EDUCATIVA

TECNICO INDUSTRIAL

PEDRO ANTONIO

MOLINA

MUNICIPIO: CALI

TIPO DE NOVEDAD: RESOLUCION 10/06/11

ASCENSO 7019 DE 14 DE

PLANTEL: OCTUBRE DE

INSTITUCION 2008

EDUCATIVA TECNICO

INDUSTRIAL PEDRO

ANTONIO MOLINA

MUNICIPIO: CALI

TIPO DE NOVEDAD: RESOLUCION 13/06/11

ASCENSO 6216 DE 13 DE

PLANTEL: JULIO DE 2011

INSTITUCION

EDUCATIVA TECNICO

INDUSTRIAL PEDRO

ANTONIO MOLINA

MUNICIPIO: CALI

TIPO DE NOVEDAD: RESOLUCIÒN 1/08/11

ASCENSO 9301 DE 24 DE

PLANTEL: OCTUBRE DE

INSTITUCION 2011

EDUCATIVA TECNICO

INDUSTRIAL PEDRO

ANTONIO MOLINA

MUNICIPIO: CALI

TIEMPO 2-2-36

TOTAL iii) El 1.º de diciembre de 2017 (f.277-278) la subsecretaria administrativa y financiera de la Alcaldía de Santiago de Cali, hizo constar que en los sistemas magnéticos que obran en la entidad, se encontró que la demandante laboró como docente nacionalizada i) en el Departamento del Valle del Cauca «en el distrito educativo 2 de Palmira, con efectos fiscales a partir del octubre 1 de 1979 al 26 de noviembre de 1979 contabilizando un tiempo total de 1 mes y 26 días», ii) cubrió una licencia por enfermedad mediante Resolución 0174 de septiembre 16 de 1980 «emanada del Departamento del Valle del Cauca, con efectos fiscales a partir de septiembre 16 de 1980 hasta octubre 15 de 1980, contabilizando un tiempo total de un mes, con régimen de vinculación nacionalizado»; y iii) nombrada en propiedad mediante Decreto 2415 de octubre 16 de 1981 «emanado del Departamento del Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 29 de septiembre de 1981, luego fue incorporada por el municipio de Santiago de Cali

mediante Decreto 500 de octubre 21 de 2003 en la Institución Educativa Pedro Antonio Molina y se encuentra activa hasta la fecha». 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una prestación especial concedida a los docentes, con el fin de reconocer a los docentes su dedicación, entereza y esfuerzo. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibídem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley». El numeral 3 del artículo 4.º ibídem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite que «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», como quiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»4. Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 «Por la cual se aclaran y

reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 19275», y en su artículo 6.º extendió el beneficio de la pensión gracia en los siguientes términos: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. La norma en comento dejo vigente la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la 3 «sobre Instrucción Pública». 4 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017,expediente 3561-14 consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter 5 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones» prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos:

Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º parcial y 4.º numeral 3. de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos

sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo artículo 1.º estableció: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por

nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador

no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De las normas previamente señaladas se deduce que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La providencia previamente señalada sostuvo lo siguiente: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37

de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados

(literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de

gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la l

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