CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00145-02(3568-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00145-02(3568-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Procedencia / IDENTIDAD DE OBJETO Y CAUSA - Mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento / COSA JUZGADA - Configuración La cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no solo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos. Según la norma leída, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. Encuentra la Sala frente al primer supuesto, que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2007º, expediente 2003-4112-00, el Juzgado Sétimo Administrativo del Circuito de Cali decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Universidad del Valle contra la actora, cuyo objeto era obtener las nulidad del acto
administrativo por medio del cual ese ente dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante con fundamento en el régimen especial de los servidores de esa universidad. Este proceso es impulsado por la actora contra la Universidad del Valle, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. Se observa que se vuelve a enjuiciar el reconocimiento pensional inicial, decisión que ya fue anulada por esta jurisdicción y que si bien se demanda el acto ficto surgido del silencio de la administración frente a un recurso de reposición interpuesto contra el acto que dio cumplimento a la decisión judicial, coincide lo pretendido en ambos procesos, en tanto el objeto de los mismos se circunscribe a establecer con qué porcentaje debe ser liquidada la pensión de la demandante. En efecto, los actos enmarcados en este sentido son: la Resolución 1.797 de 25 de noviembre de 1998 (que reconoció la pensión en porcentaje del 100%), la Resolución 2871 del 12 de octubre de 2012 (que reliquidó la pensión en cumplimiento de una sentencia previa) y el acto presunto negativo que confirmó esa última decisión. Para esta Sala se configura la cosa juzgada pues las pretensiones de aplicación del régimen especial de la Universidad del Valle y de la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 ya fueron decididas por la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de pronunciamiento que tiene el carácter de cosa juzgada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00145-02(3568-18)
Actor: CONSUELO BEDOYA CORRALES
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Referencia: COSA JUZGADA. CONFIRMA AUTO QUE DECLARO PROBADA LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIOLEY 1437 DE 2011.
I. ASUNTO
1. Decide la Sala1 el recurso apelación interpuesto por la apoderada de la señora Consuelo Bedoya Corrales contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la defensa de la entidad demandada.
II. ANTECEDENTES
2. La señora Consuelo Bedoya Corrales, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Universidad del Valle, con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 1797 de 25 de noviembre de 1998 y 2871 de 12 de noviembre de 2012 y el acto ficto, producto del silencio de la administración frente al recurso de reposición interpuesto contra la última decisión, por medio de los cuales se le reconoció una pensión de jubilación y se le negó la reliquidación de su prestación con el régimen especial establecido da favor de los servidores de esa Universidad, respectivamente.
3. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la Resolución 119 de abril de 1976, emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, con un ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año (incluyendo todos los factores salariales), más una doceava parte de las primas pagadas en el último año.
4. Pidió que se condene a la Universidad del Valle al pago de los intereses y en la forma establecida en el C.P.A.CA. 1 El expediente ingresó al Despacho el 18 de julio de 2018, según informe de visible a folio 218.
2 Magistrado Ponente Dr. Ronald Otto Cedeño Blume.
5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 10 de abril de 20133 dispuso admitir la demanda contra la Universidad del Valle.
6. La entidad demandada contestó la demanda mediante escrito radicado el 15 de julio de 20134, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, aduciendo que el acto impugnado, Resolución 1797 de 25 de noviembre de 1998, mediante la cual se había reconocido pensión de jubilación a la demandante en cuantía del 100% del promedio salarial del último año de servicio fue anulado por medio de sentencia de 29 de noviembre de 2007, decisión que fue acatada por medio de la Resolución 2871 de 12 de octubre de 2012
7. El apoderado de la entidad demandada, propuso las siguientes excepciones: i) ineptitud sustantiva de la demanda, ii) carencia del derecho sustancial reclamado, iii) prescripción y iv) cosa juzgada, reiterando que la
Resolución 1797 de 25 de noviembre de 1998, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación de la demandante, acusada en esta oportunidad, fue anulada mediante sentencia de 29 de noviembre de 2001, decisión que tiene efecto de cosa juzgada. 2.1 De la providencia apelada.
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto de 25 de julio de 20185 dictado en el transcurso de la continuación de la Audiencia Inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Para esto observó que, conforme los artículos 189 del C.P.A.C.A y 303 del C.G.P, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada
9. Dijo que mediante la Resolución 1797 de 25 de noviembre de 1998, la entidad demandada reconoció a la accionante una pensión de jubilación, con fundamento en la Resolución 119 del Consejo Directivo y el Acuerdo 004 de 1984 de la universidad demandada, equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicio, incluyendo las doceavas de las primas percibidas. 3 Folios 39 a 42 4 Folios 95 a 105 5 Cuya acta aparece a folios 240 a 244 y C.D de folio 215.
10. Expuso, que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali declaró la nulidad del anterior acto administrativo y ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta como base de liquidación el 75% del salario promedio que sirvió de
base para los aportes durante el último año de servicios.
11. Indicó, que en cumplimiento de la mencionada sentencia, la universidad emitió la Resolución 2871 de 12 de octubre de 2012, a través de la cual reliquidó la pensión de la demandante con el 75% de los factores establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, devengados en el último año de servicios, acto que también se demanda en esta oportunidad, junto con el acto ficto producto del silencio frente al recuso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la Resolución 1797 de 25 de noviembre de 1998 que había dispuesto el reconocimiento. Por lo anterior, considera que se verifica la identidad de partes y objeto.
12. Respecto de la identidad de causa petendi, dijo que en el primer proceso se estudió la legalidad de la pensión que le fue reconocida a la demandante, conforme a las normas internas de la Universidad del Valle y el régimen que debía ser aplicado para el reconocimiento de la referida prestación, ordenándose la reliquidación pensional conforme a la Ley 33 de 1985 y en el proceso actual, la parte actora pretende nuevamente que se efectué la liquidación de su prestación dando aplicación a las normas internas de la Universidad del Valle, sustentando su pedimento en el cambio jurisprudencial efectuado por parte de esta corporación, al proferir la sentencia de 17 de abril de 2008, respecto de la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
13. Agregó, que existe identidad de partes, y que si bien algunos actos demandados son diferentes, el objeto y la causa son los mismos porque en ambas
demandas el objeto de discusión es la aplicación de las normas internas de la Universidad del Valle y la forma en que ha de liquidarse la pensión con sustento en la Ley 33 de 1985.
14. Aseguró, que en el caso operó la cosa juzgada porque ya existe un pronunciamiento en firme en el que se concluyó que el régimen interno de la Universidad del Valle no podía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de la demandante y en el que además se dispuso que la nueva liquidación debía hacerse conforme a la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.
15. Aseveró, que aunque el Consejo de Estado haya modificado su posición en relación con la aplicación de los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993 o frente a los factores a tener en cuenta en la liquidación pensional, ello no afecta el fenómeno de la cosa juzgada que reviste la decisión adoptada a través de una sentencia precedente, conforme lo estableció la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 16 de febrero de 2012 radicado 2069, donde señaló que los cambios de precedente no afectan las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad, pues las mismas hacen tránsito a cosa juzgada.
16. El a quo decidió no pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas y dio por terminado el proceso. 2.2 Del recurso de apelación y la oposición de la entidad demandada.
17. El apoderado de la parte demandante propuso el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
18. En sustento, expuso que respecto del tema de liquidación de la pensión
conforme a la ley 33 de 1985, el acto administrativo demandado no está conforme a esa norma, pues no contiene todos los factores que están indicados en ese régimen.
19. Para sustentar su recurso, trajo a colación la providencia de 2 de mayo de 2016 de esta Corporación, en la que se revocó una decisión que había declarado la cosa juzgada y dijo que en esa ocasión se revisaron los elementos que la estructuran y se encontró que en esta clase de procesos no hay identidad de causa petendi, puesto que: i) se señalan como vulneradas diferentes normas jurídicas y ii) las razones expuestas en la demanda son diferentes en cuanto a los regímenes a aplicar. Dijo que tampoco hay identidad de objeto pues se está debatiendo la legalidad de diferentes actos administrativos.
20. La apoderada de la entidad se opuso a la prosperidad de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, pues considera que las pretensiones que se solicitan en la demandada, encaminadas a obtener la reliquidación pensional: i) con fundamento en el régimen interno de la universidad y ii) con todos los factores con fundamento en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 ya fueron decididas.
21. Dijo que el régimen aplicable y el monto y los factores ya fueron objeto de pronunciamiento judicial anterior, donde además, se determinó que tampoco se pueden incluir los factores sobre los cuales no se efectuaron aportes.
22. Agregó que el cambio de jurisprudencia no puede afectar los precedentes judiciales, teniendo en cuenta que las sentencias gozan de seguridad jurídica, de manera que lo expuesto por la parte demandante conllevaría a que se demandara
constantemente sin respetar las sentencias ya emitidas. 2.3 Concepto del Ministerio Público
23. La agente del Ministerio Púbico manifestó estar conforme con la decisión tomada por el a quo porque aparece probada la identidad de objeto, causa y partes.
24. Recalca que el fundamento de la demandada frente a los actos administrativos por medio de los cuales la universidad negó la reliquidación con fundamento en el régimen de la universidad, tiene como causa el cambio de jurisprudencia dado por la sentencia 2309 de 17 de abril de 2008, proferida por esta corporación, cambio que no desvirtúa la existencia de la causa juzgada.
25. Dice que el debate jurídico sobre el régimen que le corresponde a la demandante, si el de la universidad o el régimen legal anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya fue resuelto por la jurisdicción a través de la sentencia de proferida por un juzgado administrativo, donde se resolvieron los litigios planteados.
26. Para sustentar su posición, hizo referencia al pronunciamiento de 26 de octubre de 2017, expediente 2013 - 11302 de esta corporación6, donde en un caso similar al debatido se estableció la existencia de la cosa juzgada.
6 Consejera Ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.
27. Respecto al cambio de jurisprudencia, aduce que no hace mella en los efectos de la cosa juzgada, pues los asuntos definidos judicialmente con anterioridad hacen transito a cosa juzgada, de manera que se no puede reabrir el debate jurídico.
III. CONSIDERACIONES
28. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 125,7 180 numeral 6.8 y 1509
de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem. 3.1 Problema jurídico.
29. En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar si se reúnen los presupuestos necesarios para que se configure la excepción de cosa juzgada, entre la demanda de la referencia y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Universidad del Valle, radicado No. 2003-4112-00, en que se declaró la nulidad de la resolución 1797 de 25 de noviembre de 1993, por medio de la cual se le había reconocido una 7 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 8 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención
según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 9 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. pensión de jubilación a la demandante y se ordenó que se ajustara la prestación
en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, en cuanto el demandante considera que entre éstos, no existe identidad de objeto ni de causa petendi.
30. Con el propósito de resolver el problema planteado, la Sala revisará las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la cosa juzgada para luego confrontarlas con el caso concreto. 3.2 La cosa juzgada.
31. De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no solo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos10.
32. Sobre el particular, el artículo 189, inciso 1.º, de la Ley 1437 de 2011
(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), al regular los efectos de las sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisó también los efectos de la cosa juzgada en los siguientes términos: «Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes . La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petend i juzgada .
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.»
33. La lectura de la norma revela, que la figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que si en ésta, se declara la nulidad de un acto 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez de 6 de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03267-01(4406-16) Actor: Orlando García Tierradentro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes.
34. Mientras que, si en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi11, es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta como sustento de la pretensión.
35. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en fallo de 28 de febrero de 201312 con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren, en donde se señaló: «…la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto
de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión. Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado.»
36. Ahora bien, en materia de cosa juzgada, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 se complementa con lo dispuesto por el 303, inciso 1º, del Código General del Proceso, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. El referido artículo 303, precisa sobre el particular lo siguiente: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
37. Según la norma leída, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: 11 Según CABANELLAS, Guillermo, por «causa petendi» se entiende el «fundamento de la petición». Véase su libro «REPERTORIO Jurídico de principios generales del derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos». Editorial Eliasta. 4ª Edición Ampliada. Buenos Aires, Argentina. 2003. Pág. 209.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2013, con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren, en el expediente 2229-2007, actora: Luz Beatriz Pedraza Bernal.
- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. 3.3 Caso concreto.
38. Con el propósito de establecer si en el presente asunto se configuró la cosa juzgada, la Sala observa que en el sub lite, se encuentra probado lo siguiente:
39. Por medio de la Resolución 1.797 de 25 de noviembre de 1998, la Vicerrectora Académica de la Universidad del Valle le reconoció a la demandante una pensión de jubilación en cuantía de $ 1.685.915 mensuales, a partir del 15 de octubre de 1998, equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios, incluyendo 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones13.
40. La Universidad del Valle instauró el proceso 2003-4112-00 con el propósito de obtener la nulidad del anterior acto administrativo, alegando que reconoció la
prestación sobre el 100% del promedio salarial y no con el 75%, conforme lo establecen las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.
41. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, profirió la sentencia de 29 de noviembre de 2007, a través de la cual declaró la nulidad parcial de la Resoluciones 1.797 de 25 de noviembre de 1998 que había dispuesto la pensión de jubilación de la demandante y ordenó el reconocimiento en cuantía equivalente 13 Folios 3 y 4. al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio14. La providencia quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2007.15
42. Para cumplir la anterior decisión el Rector de la Universidad del Valle, expidió la Resolución 2871 de 12 de octubre de 2012, por medio de la cual reliquidó y ajustó la pensión de jubilación de la accionante, conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% del promedio de los factores del Decreto 1158 de 1994, devengados entre el 15 de octubre de 1997 al 14 de octubre de 1998, en cuantía de $2.380.685, a partir de la vigencia 201216.
43. Mediante escrito de 27 de noviembre de 2012, la demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, donde solicitó la reliquidación de su pensión con el 100% del valor del promedio salarial del último año de servicio más los factores indicados en la sentencia unificadora de 4 de agosto de 201017.
La petición no fue resuelta de forma expresa por la entidad.
44. Según acta de reparto de 27 de noviembre de 2013,18 la demandante presentó el medio de control de la referencia donde solicita la nulidad de los actos administrativos antes reseñados y como restablecimiento, pide que se ordene el reajuste de su pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio del salario percibido en el último año de servicio, incluyendo todos los factores indicados en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por esta corporación.
45. Con base en lo probado, la Sala procede a verificar la configuración de la cosa juzgada, para lo cual se debe constatar si concurre la identidad jurídica de partes, causa y objeto.
46. Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala frente al primer supuesto, que mediante sentencia del 29 de noviembre de 200719, expediente 2003-4112-00, el Juzgado Sétimo Administrativo del Circuito de Cali decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Universidad del Valle contra Consuelo Bedoya Corrales, cuyo objeto era obtener las nulidad del acto administrativo por medio del cual ese ente dispuso el reconocimiento de la 14 Folios 64 a 89. 15 Según constancia de folio 91. 16 Folios 5 a 7 vuelto. 17 Folios 13 a 19. 18 Folio 149. 19 Folios 64 a 89. pensión de jubilación a la demandante con fundamento en el régimen especial de los servidores de esa universidad.
47. Este proceso es impulsado por Consuelo Bedoya Corrales contra la
Universidad del Valle, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación.
48. En este estado de cosas, se cumple con la identidad de partes, pues si bien las partes se encuentran en los extremos opuestos que ocuparon en el anterior proceso, tal situación no desvirtúa el presupuesto.
49. Frente a esto, es pertinente traer a colación la providencia del 12 de marzo de 2015, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que en un caso de similares condiciones preceptuó:20 « 3) Existir identidad jurídica de partes .
Al respecto se observa que tanto en el proceso No 2003-1594 que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali como en el radicado con el No 2013-00944 que se presentó en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca existe identidad jurídica de partes, en el primero es la UNIVERSIDAD DEL VALLE quien demanda al señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL y, en el segundo, obra como demandante el señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL y como demandada la
UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA.
De lo anterior, se puede concluir que se trata de las mismas partes (…).»
50. En lo atinente a la identidad de objeto, entendida como la similitud en las pretensiones, el Despacho comprueba, con el texto de la sentencia expedida por el Juzgado Sétimo Administrativo del Circuito de Cali el 29 de noviembre de 2007, que en ese proceso se acusó de nulidad la Resolución 1.797 de 25 de noviembre
de 1998, por medio de la cual se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Consuelo Bedoya Corrales. En esta oportunidad la pensionada demanda además de ese acto administrativo, la Resolución 2871 de 12 de octubre de 2012, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia referida y el acto ficto, producto del silencio de la administración frente al recurso de reposición que interpuso la demandante contra la anterior decisión, encaminada a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. 20 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 12 de marzo de 2015. Expediente 760012333000 201300944 01 (4800 – 2014) Actor: Luis Alfonso Rodríguez Corral c/. Universidad Del Valle. Apelación de la decisión que prosperó la excepción de Cosa Juzgada y terminó el proceso.
51. Analizadas las pretensiones de las demandas, se observa que se vuelve a enjuiciar el reconocimiento pensional inicial, decisión que ya fue anulada por esta jurisdicción y que si bien se demanda el acto ficto surgido del silencio de la administración frente a un recurso de reposición interpuesto contra el acto que dio cumplimento a la decisión judicial, coincide lo pretendido en ambos procesos, en tanto el objeto de los mismos se circunscribe a establecer con qué porcentaje debe ser liquidada la pensión de la demandante. En efecto, los actos enmarcados en este sentido son: la Resolución 1.797 de 25 de noviembre de 1998 (que
reconoció la pensión en porcentaje del 100%), la Resolución 2871 del 12 de octubre de 2012 (que reliquidó la pensión en cumplimiento de una sentencia previa) y el acto presunto negativo que confirmó esa última decisión.
52. En cuanto a la causa petendí, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, se establece que el fundamento fáctico de las demandas analizadas es el mismo, en tanto se sustenta en la prestación del servicio de la señora Consuelo Bedoya Corrales en la Universidad del Valle.
53. Ahora, luego de una lectura detallada de la sentencia proferida en la causa impulsada contra la hoy demandante en anterior oportunidad21, se establece que las pretensiones en síntesis fueron las siguientes:
54. Declarar la nulidad de la Resolución 1.797 de 25 de noviembre de 1998, en cuanto reconoció la pensión de la señora Bedoya Corrales en cuantía del 100% del promedio mensual y no del 75% e incluyó como factores salariales pensionales las doceavas pa
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