CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00160-01(4649-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00160-01(4649-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LLAMAMIENTO EN GARANT(cid:204)A – Objeto / LLAMAMIENTO EN GARANT(cid:204)AProcedencia El llamamiento en garant(cid:237)a es una figura procesal prevista en el art(cid:237)culo 225 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnizaci(cid:243)n del perjuicio que puede llegar a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.El llamamiento en garant(cid:237)a procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relaci(cid:243)n de garant(cid:237)a de orden legal o personal, de la que surge la obligaci(cid:243)n, a cargo de aquØl, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso, relaci(cid:243)n que no se evidencia exista en el presente caso. Descendiendo al caso en concreto, encuentra el Despacho que aun cuando las sentencias de 13 de diciembre de 2002 y 22 de abril de 2004, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, respectivamente, le hayan ordenado a la entidad accionada reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la seæora Miryam Zœæiga Escobar no existe entre ambas una relaci(cid:243)n de garant(cid:237)a de carÆcter legal o contractual que le imponga a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n ejecutiva de
Administraci(cid:243)n Judicial el deber de responder por las obligaciones a cargo de la Universidad del Valle. Sumado a lo expuesto, se aclara que la Universidad del Valle fue quien emiti(cid:243) los actos administrativos aqu(cid:237) acusados, de tal forma que de llegarse a ordenar en la sentencia, el pago de lo pretendido, deberÆ responder por lo que se le reconozca y adeuda al demandante. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B., auto de 26 de septiembre de 2012, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 1807-09. De la Corte Constitucional ver sentencia C-170-14, M.P., Alberto Rojas R(cid:237)os.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-33-000-2013-00160-01(4649-13)
Actor: MIRYAM ZU(cid:209)IGA ESCOBAR
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE AUTO INTERLOCUTORIOAPELACI(cid:211)N Decide el Despacho el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra el auto de 27 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual neg(cid:243) el llamamiento en garant(cid:237)a solicitado
por la Universidad del Valle. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el art(cid:237)culo 138 del C.P.A.C.A. y actuando a travØs de apoderado, la seæora Miryam Zœæiga Escobar solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos (fls 67 – 123): Resoluci(cid:243)n No. 2075 de 27 de junio de 2012, por medio de la cual reconoce y ordena el pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a favor de la demandante, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, desconociendo que se le deb(cid:237)a aplicar el rØgimen especial de la Universidad del Valle del Cauca. Resoluci(cid:243)n No. 2710 de 17 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposici(cid:243)n, confirmando la decisi(cid:243)n anterior. Oficio No. R-0650-2011 de 25 de mayo de 2011, a travØs del cual la Universidad del Valle se neg(cid:243) a ajustar la pensi(cid:243)n de la accionante teniendo en cuenta el rØgimen especial de la instituci(cid:243)n. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar a la demandante la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilación, “teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del œltimo aæo, (incluyendo todos los factores
salariales), mÆs una doceava parte de las primas pagadas en el œltimo aæo, sin el límite o tope legal de 20 SMLMV.”. Por concepto de lucro cesante solicit(cid:243), que el ingreso base de liquidaci(cid:243)n sea del 100% del promedio de lo devengado durante el œltimo aæo de servicios, mÆs una doceava parte de las primas pagadas durante ese aæo, valores que deben ser indexados y ajustada de acuerdo al I.P.C. TambiØn pidi(cid:243) que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados por la alteraci(cid:243)n de las condiciones de existencia, equivalente a la suma de cien salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admiti(cid:243) la demanda a travØs de auto de 2 de mayo de 2013 y descorrido el traslado para contestar a la entidad demandada (fls 188 – 192). LLAMAMIENTO EN GARANT˝A El apoderado de la Universidad del Valle present(cid:243) junto con la contestaci(cid:243)n de la demanda, la solicitud de llamamiento en garant(cid:237)a, para que se vincule al proceso a la Naci(cid:243)nRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, con fundamento en los siguientes argumentos (fls 259 – 261): Manifest(cid:243) que present(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo solicitando la nulidad de las
Resoluciones No. 502 y 2290 de 6 de mayo y 25 de noviembre de 1996, respectivamente, que reconocieron a la seæora Miryam Zœæiga Escobar una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n en cuant(cid:237)a del 100% del promedio salarial del œltimo aæo de servicio, con fundamento en disposiciones internas de la entidad. Adujo que como resultado de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 13 de diciembre de 2002, modificada parcialmente por sentencia de 22 de abril de 2004, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, declar(cid:243) la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, al considerar que la Universidad del Valle carec(cid:237)a de competencia para regular aspectos pensionales, pues estos solo pueden ser fijados por el Gobierno Nacional dentro del marco legal que establezca el legislador. Indic(cid:243) que en virtud de lo anterior, la Universidad del Valle procedi(cid:243) a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ajustando el porcentaje de la pensi(cid:243)n reconocida a la accionante, del 100% al 75% del promedio del salario devengado en el œltimo aæo de servicio conforme lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Resalt(cid:243) que no le asiste responsabilidad por los hechos alegados por la demandante, como quiera que las actuaciones de la Universidad del Valle, se dieron bajo los postulados de la buena fe, respetando las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales que en su momento resolvieron el conflicto jur(cid:237)dico
planteado, y como tal se encuentran ajustadas al ordenamiento jur(cid:237)dico y a la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la Øpoca. Afirm(cid:243) que si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido una variaci(cid:243)n de sus criterios, en torno a los alcances del art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, para darle validez a las pensiones reconocidas bajo los reg(cid:237)menes especiales de las entidades territoriales, en especial los establecidos por las universidades, esta situaci(cid:243)n no puede derivar en una responsabilidad œnica sobre la instituci(cid:243)n educativa, sino que tambiØn debe repercutir en las actuaciones de la rama judicial por la variaci(cid:243)n de su propia jurisprudencia. A partir de lo anterior, manifest(cid:243) que se hace necesario llamar en garant(cid:237)a a la Naci(cid:243)n - Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirecci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial para que responda solidariamente por las pretensiones econ(cid:243)micas alegadas por la demandante. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 27 de septiembre de 2013 neg(cid:243) la solicitud de llamamiento en garant(cid:237)a solicitado por la entidad accionada, conforme los siguientes argumentos (fls. 264 - 265): Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que proceda la vinculaci(cid:243)n de un tercero al proceso, bajo la figura del llamamiento en
garant(cid:237)a, ademÆs del cumplimiento de los requisitos formales, es necesario allegar prueba siquiera sumaria de la existencia del derecho legal o contractual en que se apoya la vinculaci(cid:243)n del tercero, dado que su inclusi(cid:243)n implica la extensi(cid:243)n de los efectos de la sentencia judicial a Øste, causÆndole una eventual afectaci(cid:243)n patrimonial. Indic(cid:243) que la entidad demandada no aport(cid:243) prueba de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica legal o contractual entre la Universidad del Valle y la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, raz(cid:243)n por la cual concluy(cid:243) que no era procedente acceder a la solicitud formulada por la entidad accionada, de llamar en garant(cid:237)a a las referidas entidades. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la Universidad del Valle interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto del 27 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, argumentando lo siguiente (fls. 266 - 268): Manifiesta que junto a la contestaci(cid:243)n de la demanda se aportaron copias de las providencias, mediante las cuales se declar(cid:243) la nulidad parcial del acto que inicialmente le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la actora con el 100% del salario promedio devengado en el œltimo aæo de servicio, (Resoluci(cid:243)n No. 502 de
6 de marzo de 1996) y que orden(cid:243) ajustar la prestaci(cid:243)n social al 75% del ingreso base de cotizaci(cid:243)n. Aduce que dichas providencias judiciales constituyen mÆs que prueba sumaria de la relaci(cid:243)n legal existente entre la Universidad del Valle y la Rama Judicial, como quiera que el ajuste de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la demandante conforme a los parÆmetros de la Ley 33 de 1985, contenidos en la Resoluci(cid:243)n No. 2075 de 27 de junio de 2012, se dio en cumplimiento de un mandato judicial contenido en las providencias proferidas por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Sostiene que la Universidad del Valle, para efectos de la expedici(cid:243)n de los actos administrativo demandados actu(cid:243) de buena fe, de conformidad con la jurisprudencia vigente en el momento en que se le dio la orden de ajustar la pensi(cid:243)n de la demandante, por tal motivo no se trata de un hecho propio atribuible exclusivamente a la universidad, sino que el mismo se bas(cid:243) en las interpretaciones que sobre el tema pensional hizo por v(cid:237)a de autoridad judicial en su momento la rama judicial. Expresa que de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 225 del CPACA, a la Universidad s(cid:237) la ampara un derecho legal para exigir la concurrencia de la Rama Judicial en el presente asunto, para que en el evento de que se emita una condena declarada judicialmente, Østa comparezca para reparar solidariamente cualquier perjuicio demostrado por la demandante.
Agrega que esta es la oportunidad para que la rama judicial se vincule al proceso para ejercer su derecho de contradicci(cid:243)n, con el fin de defender sus propias decisiones ante cualquier imputaci(cid:243)n por un presunto error judicial derivado de la rectificaci(cid:243)n y variaci(cid:243)n de la tradicional e hist(cid:243)rica jurisprudencia del Consejo de Estado por parte de la secci(cid:243)n segunda de dicha corporaci(cid:243)n. Con fundamente en las anteriores consideraciones, solicita que se revoque el auto de 27 de septiembre de 2013, y en su lugar se acceda al llamamiento en garant(cid:237)a solicitado. CONSIDERACIONES Caso en concreto La Universidad del Valle considera que se debe llamar en garant(cid:237)a a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial dentro del proceso de la referencia, para que responda solidariamente ante una eventual condena por reparaci(cid:243)n de perjuicios que sea declarada judicialmente en contra de la universidad y a favor de la seæora Miryam Zœæiga Escobar. Lo anterior, en raz(cid:243)n a que el acto administrativo demandado en el presente asunto, esto es, la Resoluci(cid:243)n No. 2075 de 27 de junio de 2012 y que dispuso reajustar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la demandante, se profiri(cid:243) de buena fe en cumplimiento de las sentencias de 13 de diciembre de 2002 y 22 de abril de 2004, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado,
respectivamente, por tal motivo, sostiene que no se trata de un hecho propio atribuible exclusivamente a la universidad, sino que el mismo se bas(cid:243) en las interpretaciones que sobre el tema pensional hizo por v(cid:237)a de autoridad judicial en su momento la rama judicial. Del llamamiento en garant(cid:237)a En primer lugar, se hace necesario para el Despacho precisar, que el llamamiento en garant(cid:237)a es una figura procesal prevista en el art(cid:237)culo 225 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnizaci(cid:243)n del perjuicio que puede llegar a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. El llamamiento en garant(cid:237)a procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relaci(cid:243)n de garant(cid:237)a de orden legal o personal, de la que surge la obligaci(cid:243)n, a cargo de aquØl, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso1, relaci(cid:243)n que no se evidencia exista en el presente caso. Al respecto, la Corte Constitucional al referirse acerca del instituto jur(cid:237)dico del llamamiento en garantía ha señalado que, “el llamamiento en garant(cid:237)a surge como consecuencia de una relaci(cid:243)n de carÆcter legal o de una relaci(cid:243)n contractual, verbigracia cuando se trata de aquellas reclamaciones cuya causa es el contrato de seguro. En este orden de ideas el llamamiento en garant(cid:237)a corresponde a “(…)
una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a Øste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el prop(cid:243)sito de exigirle la indemnizaci(cid:243)n del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relaci(cid:243)n de carÆcter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y segœn la cual aquØl debe responder por la obligaci(cid:243)n que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante”2.”3 Descendiendo al caso en concreto, encuentra el Despacho que aun cuando las sentencias de 13 de diciembre de 2002 y 22 de abril de 2004, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, respectivamente, le hayan ordenado a la entidad accionada reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la seæora Miryam Zœæiga Escobar no existe entre ambas una relaci(cid:243)n de garant(cid:237)a de carÆcter legal o contractual que le imponga a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial el deber de responder por las obligaciones a cargo de la Universidad del Valle. 1 Auto del 26 de septiembre de 2012, Expediente No. 05001-23-31-000-2001-02844-01 (1807-09) Actor: Ruth Elisa Londoæo Rend(cid:243)n, M.P: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
2 Sentencia del Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, del 8 de julio de 2011, expediente radicado No 18.901. M.P. Olga MØlida Valle de la Hoz. 3 Corte Constitucional, Sentencia C – 170 de 19 de marzo de 2014, M.P. Alberto R(cid:237)os Rojas. Sumado a lo expuesto, se aclara que la Universidad del Valle fue quien emiti(cid:243) los actos administrativos aqu(cid:237) acusados, de tal forma que de llegarse a ordenar en la sentencia, el pago de lo pretendido, deberÆ responder por lo que se le reconozca y adeuda al demandante4. Por las razones precedentes se confirmarÆ el auto de 27 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que se neg(cid:243) el llamamiento en garant(cid:237)a solicitado por la Universidad del Valle. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE: CONF˝RMASE el auto de 27 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se neg(cid:243) el llamamiento en garant(cid:237)a solicitado por la entidad accionada, dentro del proceso de la referencia. DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen para que lo de su cargo.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE 4 En este mismo sentido se pronunci(cid:243) este Despacho en Auto de 15 de febrero de 2016, radicado No. 7600123-31-000-2012-00777-01 (N.I 3793-2013), actor: Carlos Enrique Dulcey Bonilla, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.