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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00163-02(1433-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00163-02(1433-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / COSA JUZGADA – Configuración / COSA JUZGADA – No resulta afectada por cambio jurisprudencial El cambio de postura jurisprudencial acaecido con posterioridad a la expedición de la sentencia de 26 de noviembre de 2004, en especial, la providencia del 17 de abril de 2008 del Consejo de Estado, en nada altera o invalida lo resuelto sobre el régimen pensional aplicable a la demandante, cuya situación fue definida judicialmente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por esta corporación. (…). En conclusión, para esta Sala se configura la cosa juzgada pues las pretensiones de aplicación del régimen especial de la Universidad del Valle y la subsidiaria de aplicación integral de la Ley 33 de 1985 ya fueron decididas por la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de pronunciamiento que tiene el carácter de cosa juzgada. Además, la Resolución 2867 de 12 de octubre de 2012 no puede ser objeto de control pues es un acto de ejecución, de manera que se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicación del precedente judicial ultractivo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de septiembre de 2013, radicación: 2621-13, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En relación con la cosa juzgada material de las sentencias que resolvieron la inaplicación de los regímenes pensionales territoriales cuando la jurisprudencia no reconocía pensiones extralegales, ver: Consejo de Estado, Sala

de Consulta y Servicio Civil, concepto de 23 de noviembre de 2011, radicación: 2061, C.P.: Enrique José Arboleda Perdomo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146

SANEAMIENTO DEL PROCESO – Objeto / PRINCIPIO DE EXPURGACIÓN El saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, se constituye en la materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes y que sea el competente para conocer del asunto. (…). La potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y en consecuencia, le es dable tomar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 100

COSA JUZGADA – Definición / COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL – Diferencias La doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una

cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no sólo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos. La doctrina distingue dos modalidades: i) cosa juzgada formal y ii) cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. COSA JUZGADA – Configuración / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i. identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; ii. identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como

sustento; iii. identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 303

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Objeto / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configuración La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – Procedencia excepcional El acto definitivo particular, constituye una declaración de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos al crear, modificar, reconocer o extinguir situaciones jurídicas. De tal manera que, únicamente las decisiones de la Administración generadas por la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que imposibilitan continuar esa actuación, o que deciden de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte del Juez Contencioso Administrativo. A su turno, los actos de ejecución son los que la administración profiere en cumplimiento de una sentencia

judicial, los cuales no son pasibles de control judicial, sin embargo, esta Corporación ha admitido una excepción según la cual los actos de ejecución pueden ser demandables, pero, si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión hasta el punto de crear situaciones jurídicas nuevas o distintas que no se hayan discutido ni definido en el fallo. La excepción previa denominada «ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial de actos de ejecución, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de abril de 2014, radicación: 1350-13, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, y Corte constitucional, sentencia T-923 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00163-02(1433-17)

Actor: TERESA HENAO DE OSORIO

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Asunto: Sentencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Decisión: Confirma sentencia APELACIÓN SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011

ASUNTO1

Decide la Sala2 el recurso apelación interpuesto por el apoderado de la señora Teresa Henao de Osorio contra la sentencia de 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, por medio de la cual declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e ineptitud sustantiva de la demanda y se declaró inhibido para resolver de fondo el asunto.

I. ANTECEDENTES. 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 El expediente ingresó al Despacho el 23 de marzo de 2018, según informe de visible a folio 291.

Pretensiones3.

1. La señora Teresa Henao de Osorio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Universidad del Valle, con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio R-0658-2011 de 25 de mayo de 2011 y la Resolución 2867 de 12 de octubre de 2012, expedidos por el Vicerrector Académico y el Rector de la Universidad del Valle, por medio de los cuales se le negó la reliquidación de su prestación con el régimen especial establecido a favor de los servidores de esa entidad y se dio cumplimiento a un fallo judicial, respectivamente.

2. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a la demandada: i) reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el ingreso

base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año más una doceava parte de las primas pagadas en ese periodo, sin tope legal; ii) que se condene al pago de los perjuicios morales; iii) que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento, conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A.; y, iv) se condene en costas. De manera subsidiaria pidió que se le incluyan todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985. Hechos4.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 7 de septiembre de 1948 y laboró durante 26 años, 4 meses y 23 días en la Universidad del Valle. 3.2 Sostuvo, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995, había trabajado 23 años, de manera que para reconocer la pensión de jubilación debió aplicarse el régimen establecido a favor de los servidores del ente universitario demandado, no la Ley 33 de 1985. 3.3 Informó, que mediante la Resolución 1664 de 12 de noviembre de 1998 la universidad demandada le reconoció pensión de jubilación, a partir del 16 de septiembre de ese año en cuantía del 100% de lo devengado en el último año de servicio más 1/12 de la última prima pagada. 3 Folios 168 y 170 4 Folios 50 a 62. 3.4 Indicó, que la Universidad del Valle demandó el acto de reconocimiento

pensional, obteniendo un fallo favorable, con fundamento en una posición jurisprudencial que fue corregida por el Consejo de Estado, de manera que expidió la Resolución 2867 de 12 de octubre de 2012, mediante la cual ajustó la prestación del al demandante a la Ley 33 de 1985, estableciendo la pensión de la demandante con el 75% de lo devengado en el último año de servicio Normas vulneradas y concepto de violación5.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política; artículos 11, 36, 146 , 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 13 de 1985, Resoluciones 119 de 1976 y 260 de 1976 y Acuerdo 4 de junio de 1995.

5. Como concepto de violación sostuvo que en el trámite adelantado por la universidad se demandó un acto administrativo diferente al que acusa en esta oportunidad, de tal manera que el objeto no es el mismo. Afirma que no se configura la cosa juzgada, pues ahora invoca un cambio de jurisprudencia ocasionado por la declaración de exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1996, de manera que los reconocimientos pensionales extralegales siguen siendo válidos.

Contestación de la demanda6.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el debate sobre el régimen aplicable ya se dio en sede jurisdiccional, donde mediante sentencia en firme se acogieron las pretensiones de nulidad y

restablecimiento del derecho formuladas por la Universidad del Valle, debido a que su régimen interno no regía a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, decisión que fue acatada por medio de la Resolución 2867 de 12 de octubre de 2012.

7. El apoderado de la entidad demandada, propuso además de la genérica, las siguientes excepciones: i) carencia del derecho sustancial reclamado, ii) inexistencia del derecho objeto de las pretensiones de la demanda, y iii) 5 Folios 174 a 185 y 249 a 257. 6 Folios 119 a 137. inexistencia de perjuicios y vi) cosa juzgada, reiterando que la jurisdicción definió el derecho de la pensión de jubilación de la demandante, al establecerla en un equivalente al 75% del salario base, decisión vigente que tiene efecto de cosa juzgada.

La sentencia de primera instancia7.

8. El tribunal de instancia, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2016, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la defensa de la entidad y, de oficio, la ineptitud sustantiva de la demanda, en consecuencia, se inhibió para resolver de fondo el asunto.

9. Dice que en anterior oportunidad la Universidad del Valle demandó ante esta jurisdicción la Resolución 1664 de 12 de noviembre de 1998, por medio de la cual le había reconocido pensión de jubilación a la demandante conforme al régimen especial de esa institución, proceso que fue decidido mediante sentencia de 26 de noviembre de 2004 que acogió las pretensiones.

10. Afirma que la cosa juzgada tiene como propósito lograr la intangibilidad e

inimpugnabilidad de las decisiones judiciales, con el objetivo de brindar seguridad jurídica y evitar que se inicien procesos dobles donde se controviertan los mismos hechos y derechos que fueron definidos judicialmente.

11. Encuentra configurados los elementos de la cosa juzgada, es decir, identidad de partes, objeto y causa. Respecto de este último, dice que ambas demandas tienen su fundamento en el régimen especial expedido por la Universidad del Valle en materia de pensiones para sus docentes y empleados, de manera que la aplicación de dicha normatividad ya fue debatido y decidido.

12. Aduce que el cambio jurisprudencial que aconteció en el Consejo de Estado para el año 2008, respecto de la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no afecta los casos que ya fueron decididos ni se configura un argumento nuevo que amerite otro estudio de fondo, razón por la cual se configuró la cosa juzgada.

13. Declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Resolución 2867 de 12 de octubre de 2012, aduciendo que es un acto de ejecución, toda vez que fue expedida por la universidad demandada para 7 Folios 224 a 240. dar cumplimiento a las sentencias de 26 de noviembre de 2004 y 2 de noviembre de 2006, sin apartarse de lo dispuesto en ellas, de manera que una eventual inconformidad frente a su acatamiento debe proponerse a través de un proceso ejecutivo.

Recurso de apelación.

14. La parte demandante como apelante único, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar, se

reconozca la pensión de jubilación con el régimen especial de la universidad o de manera subsidiaria se reconozca la prestación con todos los factores devengados en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

15. La parte demandada, presentó alegatos de cierre en donde solicitó confirmar la providencia apelada pues la controversia sobre la pensión y los factores a tener en cuenta en la liquidación de la prestación ya fue decidida, a través de sentencias que tienen el carácter de cosa juzgada. Agrega que la Resolución 2867 de 12 de octubre de 2012 es un acto de ejecución y cumplimiento, pues fue proferida para acatar unas sentencias, de manera que respecto de ella operó la ineptitud sustantiva de la demanda8.

16. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Planteamiento del problema jurídico.

17. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si se reúnen los presupuestos necesarios para que se configure la excepción de cosa juzgada, entre la demanda de la referencia y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Universidad del Valle, radicado No. 76001-23-31-0002003-03916-00, en el que se declaró la nulidad de la Resolución 1664 de 12 de

8 Folios 283 a 285 vuelto. noviembre de 1998 que había reconocido una pensión de jubilación a la demandante con el régimen especial establecido a favor de los servidores de esa entidad y se ordenó que se ajustara la prestación conforme a los parámetros legales establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, ello en la medida que, la parte recurrente considera que entre éstos, no existe identidad de causa petendi.

18. Teniendo en cuenta que la declaración de las excepciones de cosa juzgada e inepta demanda se dispuso en la sentencia, siendo que la primera de ella se había declarado no probada en la audiencia inicial y la segunda fue declarada de oficio, surge evidente la singularidad de tal decisión. Por lo anterior, se deberá determinar si conforme a las normas procesales fijadas en la Ley 1437 de 2011, resulta procedente que la definición de los medios exceptivos se haga en la sentencia y, como consecuencia de ello, se declare la inhibición para fallar de fondo la controversia.

19. Para resolver lo anterior, la Sala estudiará los temas que a continuación se enuncian: i) Estructura del proceso contencioso administrativo; ii) la audiencia inicial, contenido y finalidad; iii) las fases de saneamiento y decisión de excepciones previas en la audiencia oral; iv) las excepciones; v) la cosa juzgada y la inepta demanda, y; vi) el caso concreto Estructura del proceso contencioso administrativo.

20. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el proceso ordinario contencioso administrativo, en única o en primera instancia, se desarrolla en tres

etapas, conforme lo prevé el artículo 179 ibídem, al señalar lo siguiente: «ARTÍCULO 179. ETAPAS. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas

1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.

2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y

3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.

Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión».

21. En ese orden, las fases en las que se surte el proceso contencioso

administrativo son las siguientes: (i). Introducción, que va “desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial”9. Dada la diversidad de actuaciones que comprende, para efectos metodológicos puede dividirse en dos fases (i) “la de introducción” en la cual se llevan a cabo las acciones que necesariamente deben ser escritas, como: “la presentación de la demanda, su inadmisión, su rechazo, su admisión, el traslado de la misma, la reforma; la contestación, la presentación de excepciones, y la demanda de reconvención”10; y el (ii) el desarrollo de la audiencia inicial, la

cual se adelanta en forma estrictamente verbal, es decir, que con su celebración se inaugura la oralidad del juicio contencioso administrativo. (ii). Audiencia de pruebas, finalizada la audiencia inicial, se cita a audiencia de pruebas con el propósito practicar los medios de convicción que permitan esclarecer los hechos de la demanda y su contestación, está desarrollada en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. (iii). Audiencia de alegaciones y juzgamiento, terminada la etapa anterior, se adelanta esta actuación con el propósito de escuchar los alegatos de las partes y al ministerio público, intervenciones que le permiten al fallador, bien sea en esa oportunidad, informar el sentido del fallo de manera oral y luego consignarlo por escrito o dentro de los 30 días posteriores a dicha diligencia proferir la sentencia, conforme lo prevé el artículo 182 ibídem La audiencia inicial, contenido y finalidad.

22. Con la celebración de la audiencia inicial comienza el proceso oral propiamente dicho, por lo que esta constituye la columna vertebral del actual 9 Artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Juan Carlos Garzón Martínez, el Nuevo Proceso Contencioso Administrativo, Sistema escritoSistema oral, Ediciones Doctrina y Ley, 2014, página 390. sistema. La diligencia se desarrolla conforme lo establece el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, así: «ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente.

También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

[...]

4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.

8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.

10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por

confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.»

23. Como se evidencia del precepto transcrito, el legislador fijó las reglas para convocatoria, aplazamiento y consecuencia de la inasistencia de las partes a la audiencia inicial, así como la forma y orden en la que se aborda cada una de las actuaciones que comprende dicha diligencia, estructurándola en 7 fases sucesivas, de la siguiente manera: i) verificación de asistencia, ii) decisión sobre los vicios que se hayan presentado y adopción las medidas de saneamiento, si hay lugar a estas, iii) resolución de excepciones previas y las enlistadas en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, iv) fijación del litigio, v) conciliación judicial, vi) resolución de las medidas cautelares que no hubieren sido decididas con anterioridad y, vii) decreto de pruebas.

24. Teniendo en cuenta la relevancia de los asuntos que se definen en la audiencia inicial su celebración es obligatoria, a diferencia de las etapas siguientes, que pueden prescindirse sin que se afecte el normal desarrollo del proceso.

25. Identificadas las fases que se desarrollan en la audiencia inicial y el orden en que se agota cada una de estas, la Sala profundizará el análisis respecto de las etapas de saneamiento y la de resolución de excepciones previas, por ser las de

interés en el presente asunto, dado que la decisión se postergó hasta la sentencia. Las fases de saneamiento y decisión de excepciones previas en la audiencia oral Del saneamiento del proceso

26. El control de legalidad del proceso se encuentra expresamente previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como el deber del juez de efectuar el control de legalidad una vez agotada cada etapa del proceso, con la finalidad de “sanear los vicios que acarrean nulidades”11.

27. En concordancia con esa regla general, el numeral 5º del artículo 180 ibídem, consagra de manera específica la obligación a cargo del funcionario judicial, dentro de la audiencia inicial, de “decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias”. 11 Artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.

28. Así las cosas, el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, se constituye en la materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes y que sea el competente para conocer del asunto, tal como lo ha expuesto la doctrina: «El saneamiento tiene por finalidad obligar al juez a “purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, constituye un mecanismo concentrado, posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y posteriormente a la decisoria, encontrándose así la causa purificada y excluida de

cualquier irregularidad, lo cual fácilmente podrá ser realizado mediante un auto sin necesidad de convocar a audiencia alguna»12

29. En desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 23 de abril de 201513, dentro del medio de control de nulidad simple interpuesto por la UGPP, la Sección Segunda de esta Corporación ejerció control de legalidad respecto de la competencia para conocer de ese asunto, precisando, respecto de la fase de expurgación, que: “El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.”.

30. En conclusión, la potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y en consecuencia, le es dable tomar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización.

De la decisión de excepciones previas 12 Al respecto puede consultarse al tratadista Alexander Rioja Bermúdez en su obra “Código Procesal Constitucional”, Editorial Rodhas, 2006. Lima, Perú. Dice el autor, citando al profesor de

la Universidad de Munich Wilgelm Kish (Elementos de Derecho Procesal Civil. Revista de Derecho Privado. 1940. Madrid, España): “La cita fue extraída de la siguiente dirección web: “http://blog.pucp.edu.pe/item/75159/el-saneamiento-procesal-necesaria-eliminacion-de-laaudiencia”. 13Expediente No.: 110010325000201301805 00.No. Interno: (4791-2013), C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.

31. La excepción en términos generales “es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él”14, la figura hace part

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