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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00242-01(2135-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00242-01(2135-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Madre supérstite / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE PADRES DEL CAUSANTE - Se debe demostrar la dependencia económica / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Demostrada / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Reconocimiento Los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados, por ende, no puede pretenderse aplicar una normatividad general a un régimen expresamente excepcionado por la Constitución y por la ley. Los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional “siempre y cuando” dependieran económicamente del causante, situación que en el sub-lite es indiscutible, como quiera que se encuentra probado y no es objeto de debate el apoyo económico que significaba el señor Bedoya Estrada (q.e.p.d.) para el sostenimiento de su madre, la señora Estrada de Bedoya. Vistas así las cosas y dado que es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, puesto que el deceso del causante sucedió el 29 de enero de 2010, pasa la Sala a examinar el argumento que se propuso en relación

con la imposibilidad de devolver las sumas que fueron reconocidas por concepto de compensación a través de la Resolución 1880 de 16 de noviembre de 2010, suscrita por el Subdirector de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00242-01(2135-20)

Actor: BERTHALIA ESTRADA DE BEDOYA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: TRÁMITE: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO:

ESTABLECER SI ES VIABLE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A MADRE DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 4433 DE 2004 Y, ADEMÁS, SI SE DEBE DEVOLVER LAS SUMAS QUE SE

OTORGARON POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN POR MUERTE.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 9 de agosto de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación

interpuestos por la partes contra la sentencia de 5 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Berthalia Estrada de Bedoya en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

Berthalia Estrada de Bedoya, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Acto Ficto o Presunto derivado de la petición que radicó el 10 de junio de 2010 en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 19934, en calidad de madre del señor Juan David Bedoya Estrada (q.e.p.d). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de madre del señor Juan David Bedoya Estrada (q.e.p.d.) desde el 29 de enero de 2010, fecha en que éste falleció, con la correspondiente indexación; (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 188, 195 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, (iii) condenar en costas y agencias en derecho. 1 Informe visible a folio 269. 2 Demanda visible a folios 9 a 13 del expediente.

3 El abogado Mauricio Ortiz Santacruz. 4 “(…) ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; (…) ”. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así: El señor Juan David Bedoya Estrada (q.e.p.d.) nació el 217 de noviembre de 1984 prestó sus servicios en la Policía Nacional como Auxiliar desde el 1º de abril de 2003 al 15 de abril de 2004; y, luego, como Agente de Policía desde el 10 de septiembre de 2005 al 29 de enero de 2010, fecha en falleció por actos propios del servicio. De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento que obra en el proceso, el señor Juan David Bedoya Estrada (q.e.p.d.) es hijo de los señores Berthalia Estrada de Bedoya y Fidel Ángel Estrada Sánchez. El 10 de junio de 2010 la señora Berthalia Estrada de Bedoya solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 19935, en calidad de madre del señor Juan David Bedoya Estrada (q.e.p.d), sin embargo, la entidad demandada no efectúo pronunciamiento alguno, lo cual generó el silencio administrativo negativo. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48; Leyes 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48; 797 de 2003, artículos 11 y 12; y el Decreto Reglamentario 4433 de 2004. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: Desconoce los mandatos expresos e imperativos de la Constitución que garantizan la vigencia de un orden justo y los reiterados precedentes jurisprudenciales que al respecto han adoptado la aplicación de las normas 5 “(…) ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; (…) ”. pensionales de manera que sean más favorables para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Los regímenes pensiónales especiales, como los contemplados en los Decretos 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990 y 4433 de 2004; deberían garantizar a los trabajadores amparados, una mayor protección y no un trato discriminatorio, en cuyo caso es necesario aplicar por lo menos la reglamentación general. Al respecto señaló que el artículo 53 de la Constitución Política establece que se debe aplicar el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho

Al negar la pensión de sobreviviente en los términos que establece la Ley 100 de 1993 para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes en servicio activo, no solo se desconoce una norma legal vigente de obligatorio cumplimiento, sino las pautas de la hermenéutica jurídica sobre interpretación de la Ley. 1.3 Contestación de la demanda6. La Nación - Ministerio de Defensa, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos. Si bien la Ley 100 de 1993 desarrolló principios de favorabilidad e igualdad, no se puede desconocer que el artículo 279 ibídem dispuso que esta norma no sería aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que significa que en materia pensional y de salud se seguirán rigiendo por las normas de carácter especial. En su sentir, no existe una discriminación entre el régimen especial de la Policía Nacional y el régimen general de la Ley 100 de 1993, pues las prestaciones a que hacen referencia en cada uno de los sistemas se encuentran calculadas de manera distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan aplicar un mismo patrón de medición. Ciertamente, a pesar de que el tiempo de servicio en la Policía Nacional es más estricto con miras a obtener la pensión de sobrevivientes por parte de los beneficiarios del agente muerto en 6 Visible a folios 48 a 58 del expediente. actividad, es claro que el régimen de la Fuerza Pública presenta ventajas que no tienen los beneficiarios en el régimen general. 1.4 La sentencia apelada7.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 5 de agosto de 2019 declaró la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Berthalia Estrada de Bedoya con ocasión de la muerte en simple actividad del señor Juan David Bedoya Estrada (q.e.p.d.) equivalente al 40% de las partidas computables, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo; además, dispuso la devolución de la indexada de las sumas recibidas como concepto de compensación por muerte «en caso de superar la suma de retroactivo deberán suscribir las partes un acuerdo de pago sin que se afecte el mínimo vital de la demandante». Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Teniendo en cuenta la flexibilización del concepto de justicia rogada y atendiendo que después de la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, analizó la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en esta normativa y, advirtió, que en caso de que no resultara aplicable, se debería aplicar por el principio de favorabilidad, la Ley 100 de 1993. Bajo ese contexto, señaló que, a pesar de qué la señora Berthalia Estrada de Bedoya percibe un mínimo con ocasión del fallecimiento de su esposo, lo cierto es que no se encuentra razón o fundamento para que por dicha condición se desdibuje la dependencia económica que existía con su hijo, máxime cuando sostuvo la citada señora lo difícil que ha sido mantenerse en unas condiciones

dignas de manutención con lo que resta del salario mínimo después de los descuentos de ley. Por ende, al haberse acreditado el tiempo requerido de más de un año señalado en el artículo 29 del Decreto 4433 de 20048 en el nivel ejecutivo por parte del 7 Folios 190 a 200 del expediente. 8 “(…) ARTÍCULO 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será señor Juan David Bedoya Estrada (q.e.p.d.), es dable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Berthalia Estrada de Bedoya, en una proporción equivalente al 40% de las partidas computables y sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 ibídem9. Ahora bien, como el Decreto 4433 de 200410 no estipuló la compensación por muerte como prestación para quienes fallecieran en servicio activo, se deberá descontar del monto que resulte del retroactivo. 1.5El recurso de apelación.

La Nación - Ministerio de Defensa y la señora Berthalia Estrada de Bedoya interpusieron recurso de apelación, por siguientes los motivos: Nación - Ministerio de Defensa11 Dado que la vinculación se efectuó el 1º de septiembre de 2005, es necesario que sea aplicado el Decreto 1091 de 199512 el cual en una normativa que rige de manera exclusiva a quienes pertenecen a la Policía Nacional; bajo ese contexto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 ibídem13, no es posible el liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. (…)”. 9 “(…) ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. (…)”. 10 “(…) Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…)”. 11 Visible a folios 167 a 181 del expediente. 12 “(…) por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. (…)”.

13 “(…) Artículo 68. Muerte simplemente en actividad. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague una compensación equivalente a dos (2) años de la remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 del presente Decreto; b) Al pago de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este decreto; c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto y un cinco por ciento (5%) mas por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto. reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, como quiera que el señor Juan David Bedoya Estrada (q.e.p.d.) solo acreditó 5 años, 11 meses y 27 días de los 15 años necesarios para el efecto. Si en gracia de discusión no se admitiera el anterior argumento, tampoco es viable aplicar la Ley 100 de 199314, por cuanto el artículo 279 ibídem señaló que no es

posible aplicar el Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Berthalia Estrada de Bedoya15 De conformidad con el principio de la condición más beneficiosa derivado del artículo 53 de la Constitución Política16 aplicable en favor de la demandante, se debe aplicar la Ley 100 de 1993 para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, no es posible que se le ordene la devolución de las sumas que le fueron reconocidas por concepto de compensación porque, primero, el causante ingresó a prestar sus servicios cuando estaba vigente el Decreto 1213 de 199017 el cual señaló que esta prestación es compatible con la pensión de sobreviviente; segundo, las sumas fueron recibidas de buena fe; tercero, se debería aplicar la prescripción respecto de la indexación; y, finalmente, se debería condenar en costas a la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde

a la Sala: (…)”. 14 “(…) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones (…)”. 15 Visible a folios 217 a 238 del expediente. 16 “(…) ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más

favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…)”. 17 “(…) Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional. (…)”. Establecer si la señora Berthalia Estrada de Bedoya tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, el señor Juan David Bedoya Estrada (q.e.p.d.), pues, a juicio de la entidad demandada, la normativa que resulta aplicable al caso en concreto es el Decreto 1091 de 199518. En caso de que el anterior interrogante sea afirmativo, se tendrá que determinar si es viable la devolución de las sumas ordenadas por concepto de indexación. Para tal efecto, es importante identificar el marco legal de la pensión de sobrevivientes y de esta manera determinar si la situación fáctica del demandante se encuentra dentro de los supuestos de la norma, por ello la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) régimen aplicable en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional; y, (ii) del caso en concreto. i) Régimen aplicable en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional. Como antecedentes jurídicos en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional, se tiene que el Decreto 609 de 197719, determinó las

prestaciones por muerte de un Agente en actos extraordinarios o meritorios del servicio, dentro de las cuales contempló el pago de una pensión mensual en las condiciones de cabo segundo a sus beneficiarios, si hubiere cumplido 15 años o más de servicio, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 81. PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo 2o., cualquiera que fuere el tiempo de servicio. 18 “(…) por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. (…)”. 19 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional” Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto. b) Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante. c) Si al Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual en las condiciones de un Cabo 2o., la cual será liquidada en la misma

forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante. Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto por la autoridad competente. (…)”. La norma jurídica precedente, fue derogada por el artículo 177 del Decreto 2063 de 198420, que reorganizó la carrera de los Agentes de la Policía Nacional y en su artículo 123 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte del Agente en actos meritorios del servicio, a saber: “(…) ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, el Agente de la Policía nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una indemnización equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. Al pago doble de la cesantía, por el tiempo servido por el causante. 20 “El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y deroga el Decreto 609 del 15 de marzo de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.”

Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente. (…)”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original). La norma transcrita estableció como único requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un policial muerto en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, que el Agente hubiere cumplido 12 años o más de servicio. Esta norma fue derogada posteriormente por los Decretos 97 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional”, artículo 12021 y 1213 de 1990 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, artículo 12222, con el mismo tenor literal, esto es, con el cumplimiento de los requisitos ya señalados. Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, se estableció en los artículos 217 y 218 la existencia de un régimen de prestaciones sociales dirigido exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública. En concreto, respecto de la Policía Nacional, determinó lo siguiente: “(…) ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones 21 “ARTÍCULO 120. MUERTE EN ACTOS DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto

1213 de 1990> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.” 22 “ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el

tiempo de servicio del causante.” necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. (…)” (Subrayas de la Sala) Así mismo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación y de otro lado, empezó a regir según el artículo 151 a partir del 1º de abril de 1994, así: “(…) ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley (…)”. ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma (…)” Por su parte la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, estableció en el artículo 3 ibídem, los requisitos mínimos

para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva

carrera como miembro de la Fuerza Pública. (…)” (Se destaca). Nótese que se estipuló el monto de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el tiempo de servicio. En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, la norma en cita dispuso: “(…) 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. (…)” Posteriormente la Ley Marco 923 de 2004, extendió sus efectos para el reconocimiento pensional de invalidez y sobrevivientes a los hechos ocurridos en servicio o simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, cuando estableció: “(…) ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley (…)”. El artículo transcrito fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, bajo el argumento de que el legislador tiene la discrecionalidad para determinar la vigencia de las normas, siempre que ello no implique un retroceso al reconocimiento de los derechos de carácter prestacional. Ahora bien, para reglamentar la Ley Marco 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004 “Por medio del cual se fija el

régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, y previó en el artículo 1º su campo de aplicación, en los siguientes términos: “(…) Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto (…)”. Con respecto a la pensión de sobreviv

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