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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00350-01(4707-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00350-01(4707-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MUERTE DEL DEMANDANTE - Efectos Debe precisarse que tal situación si bien es lamentable e indeseada, no impide la continuación del proceso en el punto en que se encuentra, debido a que dicha circunstancia no se ajusta a las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del CGP. Lo anterior, habida cuenta de que el demandante no actuaba en causa propia sino representado judicialmente por un abogado (lo cual excluye la hipótesis prevista en el numeral 1.° del artículo 159 transcrito en pie de página), y en adición a que la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 ibídem, no puede ser declarada de oficio, sino que él o los interesados, (esto es, los sucesores del derecho debatido), deben solicitarla con el aporte de los documentos oficiales que den lugar a esta, lo cual no ha ocurrido al menos desde el mes de enero del año 2019 cuando se canceló la cédula del señor Tito Burning Perea Murillo por muerte. REVOCATORIA DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL USONo es óbice para resolver sobre una nueva petición de reconocimiento pensional en el presente asunto se observa que la aludida entidad negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a través del acto administrativo objeto de juicio, sustentado en la imposibilidad de otorgar el derecho a quien incurrió en una actuación delictuosa como lo es la falsedad en documento público, pues indicó que en el año 1997 cuando esta prestación había sido reconocida al demandante por parte del referido ente de previsión, aquel allegó con la solicitud una cédula de

ciudadanía adulterada que no correspondía a la verdadera fecha de nacimiento del interesado a fin de determinar el momento en que cumplió el requisito de la edad exigido por la ley para acceder a dicho beneficio pensional. Bajo la referida perspectiva inicial sobre el contenido motivacional de la decisión cuestionada, se evidencia en primer lugar que, una negativa del reconocimiento prestacional en litigio basada solo en dicho criterio desconocería que tal prerrogativa es un servicio público esencial en lo que se refiere a la concesión de la pensión y como derecho fundamental para materializar el mínimo vital y la dignidad humana. Lo anterior en la medida en que no se demuestra una gestión más amplia por parte de la UGPP, tendiente a la verificación puntual del caso del demandante, toda vez que si bien en aquella oportunidad su actuar doloso lo conllevó a ser condenado por el delito de «falsedad material en documento público agravada por el uso», conforme se explicará en párrafos que subsiguen, y como consecuencia lógica a la privación de su libertad y a que le hubiere sido revocado el derecho pensional inicialmente reconocido.Lo cierto es que sobre el ente de previsión recaía la responsabilidad de hallar la realidad de su situación jurídica particular y no una rigurosidad puntal al esgrimir frente a la nueva petición incoada por la parte activa la improcedencia del reconocimiento de la prestación por una actuación que fue desplegada en una ocasión ajena y distinta a la señalada y frente a la cual ya había cumplido su respectivo correctivo penal. Lo expuesto, de conformidad con el principio de non bis in ídem consagrado en el inciso 4.° del artículo 29 de la

Constitución Política, el cual ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, al indicar que, de cara a la garantía del derecho al debido proceso sancionador, nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho, bien sea en un juicio penal, o en otro civil, fiscal o de distinta materia.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 29 NUMERAL 4

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33

DE 1985 – Periodo y los factores cuando se adquiere el status en vigencia de la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación La norma aplicable a los beneficiarios de la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 es el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que previó que la edad para obtener el beneficio pensional, se reitera, sería de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, por cuanto esta era la norma pensional anterior.(…) si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el artículo 3 ejusdem,

modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional. (…)si bien el libelista podía causar el derecho a partir de la edad regulada en la Ley 6.ª de 1945, modificada por el Decreto Ley 3135 de 1968 (55 años para los hombres), al hacerse beneficiario del régimen de transición de que trata parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que al cumplir el requisito de la edad en el año 1999, fecha en la cual consolidó el estatus pensional, se considera que el periodo de liquidación y los factores salariales aplicables a su situación pensional son los previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Por cuanto únicamente en el caso de haber reunido la totalidad de requisitos para obtener la prestación jubilatoria antes de la entrada del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 ejusdem, habría lugar a aplicar las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, es decir, liquidar la pensión con las rentas y salarios sobre las cuales cotizó el señor Perea Murillo en el último año de servicio. Se suma a lo anterior, que según el certificado laboral relacionado, el demandante laboró hasta el 30 de diciembre de 1995, es decir, ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de la cual se debían efectuar los aportes a pensión sobre los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, se reitera que la Sala Plena del Consejo de Estado definió en

sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.(…) Por consiguiente, la pensión de jubilación del señor Tito Burning Perea Murillo bajo el régimen de transición, debía ceñirse a la edad requerida por el Decreto Ley 3135 de 1968, pero teniendo en cuenta el periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y previsto en el Decreto 1158 de 1994; en este caso corresponden a la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios.(…) al margen de las posibles situaciones dudosas que pudieron haberse generado con ocasión de la documentación falsa presentada por el demandante en el año 1997 ante la extinta Cajanal a fin de obtener el derecho a la pensión, lo cierto es que las pruebas compuestas por el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía aportadas con destino a este proceso, más las actuaciones ex officio adelantadas por parte de esta Subsección en las plataformas digitales del RUAF y la Registraduría Nacional del Estado Civil, demuestran fehacientemente la consolidación del derecho en comento a favor del interesado y por lo tanto desvirtúa la legalidad del

acto administrativo cuestionado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-2333-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985-ARTÍCULO 1 / LEY 6.ª DE 1945/ LEY 65 DE 1946 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 / DECRETO LEY 3135 DE 1968ARTÍCULO 27

FACTORES PENSIONALESsólo sobre los que se hubiera realizado los respectivos aportes En cuanto al argumento esgrimido por la entidad demandada en su recurso de apelación, tendiente a demostrar la improcedencia de la orden del a quo a que dicho ente efectúe el descuento de aquellos emolumentos frente a los cuales la parte activa no hubiere realizado los correspondientes aportes con destino a pensión, la Sala estima que, toda vez que se modificará la condena de primera instancia en lo que refiere a los factores salariales a incluir y el periodo del IBL, pues únicamente serán computados aquellos que fueron objeto de cotización durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho al demandante, o el cotizado durante todo el tiempo, y que se encuentran taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, así mismo se concluye que tampoco habrá lugar a que

la UGPP realice la deducción de dichas sumas, pues para la liquidación de la prestación no se incluirán conceptos distintos a los que el demandante hubiere cotizado. PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALESConfiguración se advierte que fue hasta el 17 de julio de 2009 que el demandante radicó la solicitud de reconocimiento pensional ante la UGPP, por lo que a partir de ese momento se debía entender interrumpido el término prescriptivo respecto de las mesadas causadas a la fecha y tres años hacía atrás. Bajo ese entendido, es diáfano que entre el 21 de junio de 1999 (fecha en que se adquirió el estatus pensional) y el 17 de julio de 2009 (fecha de presentación de la reclamación en sede administrativa), transcurrió un periodo de más de 3 años, por lo que prescribieron las mesadas causadas desde el momento de la adquisición del estatus pensional y hasta el 16 de julio de 2006, esto es, tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa.

FUENTE FORMAL.: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00350-01(4707-17)

Actor: TITO BURNING PEREA MURILLO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de vejez. Beneficiario régimen de transición del parágrafo 2.º, artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.

Prerrogativa solo edad de norma anterior.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-137-2021

ASUNTO La Subsección decide los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Tito Burning Perea Murillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 18760 del 8 de octubre de 1997, específicamente en su artículo 1.°, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor del demandante, en una cuantía de $172.178, efectiva a partir del 30 de diciembre de 1995.

2. Declarar la nulidad total de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandada:  Resolución 35158 del 24 de julio de 2007, mediante la cual la entidad demandada revocó la pensión otorgada al libelista, al considerar que había sido producto de un fraude procesal con ocasión de la presentación de un

documento de identidad tachado de falso.  Resolución 5165 del 13 de febrero de 2008, a través de la cual se negó la reliquidación del beneficio pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el interesado.  Resolución PAP 050033 del 25 de abril de 2011, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, bajo el argumento que la solicitud se presentó con documentación adulterada y por 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 98 a 99, C1. consiguiente no podría proferirse una decisión que resuelva de fondo el conflicto hasta que la justicia solvente dicha particularidad.

3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar en favor del señor Tito Burning Perea Murillo una pensión de jubilación en cuantía de $697.612, efectiva a partir del 21 de junio de 1999, la cual deberá ser computada sobre el total de los factores salariales percibidos por aquel durante su último año de servicios, esto es, entre el 1.° de enero de 1995 al 31 de diciembre de la misma anualidad.

4. Condenar a la parte pasiva a efectuar la indexación del ingreso base de liquidación desde la fecha de retiro del servicio del libelista hasta la data de adquisición del estatus pensional, lapso correspondiente desde el 29 de diciembre de 1995 al 21 de junio de 1999. Lo anterior, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Así como al desembolso de los intereses

moratorios de que trata el artículo 141 ejusdem, en observancia de la fecha señalada. Supuestos fácticos relevantes3

1. El señor Tito Burning Perea Murillo nació el 21 de junio de 1944 y cumplió 55 años de edad el 21 de junio de 1999, data para la cual adquirió el estatus de pensionado.

2. Adujo que ha laborado al servicio del Estado en calidad de auxiliar técnico del Ministerio de Salud, desde el 1.° de agosto de 1964 hasta el 29 de diciembre de 1995.

3. La extinta Cajanal profirió la Resolución 18760 del 8 de octubre de 1997 por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al demandante, a partir del 21 de junio de 1995. Adujo el libelista que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por aquel durante su último año de servicio.

4. Con ocasión de ello, el demandante presentó solicitud de revisión y reliquidación de su prestación, con el fin que le fuera incluido en la base reguladora de la pensión todos los conceptos que hubiere devengado el año anterior a la fecha de retiro de su labor.

5. Mediante la Resolución 35158 del 24 de julio de 2007, la autoridad demandada revocó el acto que reconoció la pensión de jubilación al demandante, al considerar que esta había sido obtenida por medios fraudulentos, en cuanto aquel adulteró la fecha de su nacimiento del documento de identificación.

Manifestó el libelista que la notificación de este acto administrativo fue de manera irregular, toda vez que se efectuó por edicto sin haber emplazado en

debida forma al recipiendario de la decisión.

6. De manera posterior, con la expedición de la Resolución 5165 del 13 de febrero de 2008 se negó la solicitud de reliquidación pensional instaurada por la parte activa. Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado de manera negativa por la autoridad demandada mediante Resolución 59520 del 4 de diciembre del mismo año. 3 Folios 100 a 102, C1.

7. El señor Perea Murillo ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 18760 del 8 de octubre de 1997 y 5165 del 13 de febrero de 2008, pero omitió demandar la 35158 del 24 de julio de 2007, por lo que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de integración de la proposición jurídica completa.

8. El anterior fallo fue apelado ante el Tribunal Administrativo del Valle, el cual confirmó la decisión proferida en primera instancia, pero esta vez al estimar la carencia de los presupuestos procesales del medio de control.

9. La entidad demandada presentó denuncia en contra del señor Tito Burning Perea Murillo por el delito de falsedad en documento público y fraude procesal. En consecuencia, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó al ciudadano a una pena de prisión de 30 meses.

10. El demandante requirió nuevamente el reconocimiento de la pensión de jubilación, para lo cual anexó el original del registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía, en los cuales se constata la fecha real de

nacimiento del interesado.

11. El ente de previsión expidió la Resolución PAP 050033 del 25 de abril de 2011 a través de la cual negó el derecho reclamado por el libelista, bajo el argumento que mediante Informe 194 de 2006 se indicó que la cédula de ciudadanía anexada inicialmente fue adulterada, sin hacer referencia a los nuevos medios de convicción aportados con el derecho de petición incoado.

12. Manifestó que el señor Perea Murillo cumplió la pena impuesta por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, de ello que resulte procedente el reconocimiento prestacional deprecado, al aducir que el haber incurrido en un hecho punible no constituye una razón suficiente para negar la pensión de jubilación al demandante, si además se tiene en cuenta que ya acreditó los requisitos exigidos para acceder a ella.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y

sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 18 de septiembre de 2014.

Resumen de las principales decisiones 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Indica que verificado el expediente se desprende que la entidad demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP no presentó excepciones previas. De igual manera y de conformidad con el artículo 180 #6 de la Ley 1437 de 2011, no encuentra probada ninguna excepción previa, por lo que continúa con la audiencia.» (Folio 263, C3 y cd obrante a folio 267 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 1. Establecer la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos demandados, para lo cual se deberá verificar lo siguiente: a) Determinar cuál era el régimen aplicable para acceder a la pensión de jubilación del señor Perea Murillo cuando este adquirió el status pensional. B) Determinar si el demandante, tal como lo afirma en la demanda, acredito (sic) el tiempo de servicio. C) Establecer si el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión, de ser así determinar los factores salariales a incluir y si

hay lugar a indexar los mismos. […]» (Folios 263 a 264, C3 y cd que reposa a folio 267 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 13 de junio de 2017, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hizo referencia al principio de fraus omnia corrumpit (el fraude vicia todo) que permea nuestro ordenamiento jurídico para exponer que, si bien la entidad demandada esbozó que el libelista no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al haber incurrido en los delitos de falsedad en documento y fraude procesal, lo cierto es que en el presente caso mal se haría al privar del derecho a la pensión al señor Perea Murillo, si se observa que aquel cumplió objetivamente los requisitos trazados por el legislador para ello; pues agregó que, en caso de desconocer el aludido contexto, implicaría imponerle un castigo o pena adicional, lo cual contraría el principio del non bis in ídem (ser penado dos veces por el mismo hecho). En segundo lugar, en cuanto a la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, recordó que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 precisó que la aplicación de la transición implica la observancia íntegra de las reglas contenidas en el régimen anterior aplicable a su beneficiario; como también se dispuso que para la liquidación de dicha prestación deben tenerse en cuenta todos los factores que constituyeron

salario y que hubiesen sido devengados por el empleado durante el último año de servicio. Empero, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-258 de 2013 afirmó que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 ejusdem comprende 5 Folios 259 a 270, C1. únicamente los elementos de edad, tiempo de servicios y monto, mientras que el IBL debe ajustarse a las disposiciones de la referida normativa. Situación anterior que, en su criterio, generaría un menoscabo al particular si se extienden los efectos de dicha providencia a casos como el presente, toda vez que en aquella oportunidad se trataba de una interpretación exclusiva para el régimen de congresistas y excluía a los regímenes especiales y exceptuados. En tercer lugar, efectuó un análisis de las pruebas para determinar que, toda vez que el libelista para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) había laborado 17 años, 4 meses y 9 días, este se hizo beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 1 del artículo 1.° de la mentada norma, por lo que le resultan aplicables las disposiciones pensionales contenidas en la Ley 6.ª de 1945, las cuales exigían 50 años de edad y 20 años de servicios para acceder al beneficio prestacional aludido. Bajo esta consideración, concluyó que el señor Perea Murillo por lo menos desde el año 1988 había completado el tiempo de servicios, si se observa que aquel inició con la prestación de su labor desde el 1.° de agosto de 1964; y que el 21 de

junio de 1994 acreditó el requisito de la edad, por lo cual en esta última calenda se consolidó el estatus pensional conforme al literal b, artículo 17 de la Ley 6.ª ejusdem. De ello que tuviera derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Como cuarta medida, consideró que, en virtud del artículo 303 del Código General del Proceso el cual previó la figura procesal de cosa juzgada, no resultaba procedente pronunciarse sobre las Resoluciones 18760 del 8 de octubre de 1997, 5165 del 13 de febrero de 2008 y 59520 del 4 de diciembre del mismo año, por cuanto los asuntos de que estas tratan ya fue objeto de controversia por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, fallo confirmado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. En todo caso, estimó que la autoridad demandada obró ajustada a la ley al expedir la Resolución 35158 del 24 de julio de 2007 mediante la cual revocó la pensión de jubilación inicialmente otorgada en favor del libelista, dado que aquel acaeció en un hecho punible tipificado en el ordenamiento como falsedad en documento. No así al negar el otorgamiento del derecho cuando aquel acreditó los requisitos para obtenerlo, como se realizó con la Resolución PAP 050033 del 25 de abril de 2011, motivo por el cual se impone declarar la nulidad de la referida decisión administrativa. Por último, arguyó que se encontraban prescritas las mesadas pensionales

causadas con anterioridad al 8 de abril de 2010, puesto que la solicitud presentada por el demandante en sede administrativa data del 17 de julio de 2009 y la demanda se interpuso el 8 de abril de 2013, esto es, cuando ya habían transcurrido más de 3 años entre un evento y el otro. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la excepción de cosa juzgada respecto a las Resoluciones 18760 del 8 de octubre de 1997 y 5165 del 13 de febrero de 2008, y de forma oficiosa la de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 8 de abril de 2010; ii) declaró la nulidad de la Resolución PAP 050033 del 25 de abril de 2011 expedida por la extinta Cajanal, que negó la solicitud de reconocimiento pensional a favor del libelista; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP a liquidar y pagar al señor Tito Burning Perea Murillo la pensión de jubilación con el promedio mensual obtenido en el último año de servicios, teniendo en cuenta como fecha de adquisición del estatus el 21 de junio de 1994, como también indexar la primera mesada pensional; iv) facultó a la autoridad demandada para que efectúe los descuentos de los aportes correspondientes a pensión; v) negó las demás pretensiones de la demanda, y; vi) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN UGPP6: formuló recurso de alzada contra la decisión antes reseñada, al

considerar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición como un beneficio para los trabajadores afiliados al régimen de prima media, de ello que al encuadrar la situación pensional del demandante en esta regulación normativa excepcional, es claro que su derecho se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto. Empero, situación distinta ocurre en lo que atañe al ingreso base de liquidación, dado que este no fue un aspecto sometido a la transición, por lo que debe recurrirse al Sistema General de Pensiones para determinar el periodo sobre el cual debe liquidarse la prestación y al Decreto 1158 de 1994 en cuanto a los factores salariales a incluir. De otro lado, sostuvo que el Sistema de Seguridad Social se fundamenta en los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, previstos por el constituyente, con el fin de garantizar la estabilidad financiera de este. De ello que la sentencia de primer grado contraría la intención del legislador materializada en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 la cual se acompasa con los referidos postulados constitucionales, en el sentido de haber ordenado al ente de previsión a efectuar los descuentos sobre los emolumentos que el empleador no hubiere realizado los correspondientes aportes con destino a pensión, pues dicha obligación no puede ser trasladada a la entidad demandada. Esbozó que la diferencia interpretativa que sostienen las altas cortes en cuanto al régimen de transición genera un menoscabo del derecho a la igualdad de los asociados, al conllevar que la misma norma sea aplicada de distinta manera a sus

destinatarios. Por consiguiente, la UGPP ha adoptado el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, el cual remite al inciso tercero del artículo 36 ejusdem para determinar la forma de liquidar la pensión aludida. Por los motivos expuestos, requirió revocar la sentencia impugnada que ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación en aplicación de reglas que no eran las advertidas para el caso sub examine, y en consecuencia, denegar los pedimentos de la parte activa. La parte demandante7: solicitó revocar de manera parcial la decisión de primera instancia. Para el efecto, manifestó que el a quo incurrió en un error al declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de febrero de 2012; ello en atención a que en la presente causa judicial el término trienal de la referida figura se interrumpió con la petición instaurada el 17 de julio de 2009, por cuanto el fenómeno prescriptivo cesó desde el 17 de julio de 2006. 6 Folios 276 a 281, C1. 7 Folios 282 a 284, C1. Agregó que si bien la solicitud de reconocimiento pensional se radicó en sede administrativa el 17 de julio de 2009, lo cierto es que aquella fue desatada mediante resolución que data del 25 de abril de 2011 y notificada el 2 de mayo de la misma anualidad, fecha última en la cual se reanudó el término para reclamar judicialmente el derecho pretendido, como en efecto se realizó, pues la demanda fue interpuesta ante esta jurisdicción el 8 de abril de 2013, evento con el cual se

alcanzó a interrumpir la prescripción aludida. Asimismo, se remitió al artículo 2353 del Código Civil para recordar que la prescripción extintiva se previó para los casos en que el interesado no haya ejercido las acciones pertinentes para reclamar el derecho pretendido, por lo que concluyó que este es aplicable siempre y cuando quien se considera titular de la acreencia haya dejado desidiosamente que el tiempo pasara sin efectuar solicitud alguna. Lo cual, según quedó demostrado, no enmarca la situación particular del libelista, pues aquel impetró ante la autoridad demandada la petición que instaba el reconocimiento de la pensión de jubilación objeto de controversia en esta oportunidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN UGPP8: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, al afirmar que la entidad expidió los actos administrativos demandados con sujeción a los lineamientos trazados por la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no habría lugar al reconocimiento prestacional instado por la parte activa, ya que no reunió los requis

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