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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00358-01(0106-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00358-01(0106-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INSUBSISTENCIA - Director administrativo Universidad del Pacífico / TACHA DE TESTIGOS - El Juez carece de competencia para tachar como sospechosos los testimonios / DESVIACION DE PODER - Facultad discrecional / FACULTAD DISCRECIONAL - Límites / DIRECTOR ADMINISTRATIVO - Cargo de libre nombramiento y remoción / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Facultad discrecional. No requiere motivación / DESVIACION DE PODER - No demostrada / HOJA DE VIDA SIN LLAMADOS DE ATENCION - No prueba la desviación de poder El Consejo de Estado ha señalado que únicamente las partes tienen la carga de advertir al juez sobre las condiciones de los testigos y tacharlos de sospechosos, toda vez que de permitirle al juez esta facultad, se desconocerían los derechos al debido proceso, contradicción de la prueba e igualdad de las partes. (…) En el presente caso toda vez que el a quo no valoró el testimonio solicitado en razón a que de oficio lo tachó como sospechoso, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procederá a su valoración en conjunto con los demás medios probatorios de manera rigurosa, en la medida que constituye plena prueba. (…) La discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la

autoriza y, c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. (…) Del acervo probatorio se colige que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante en el cargo de director académico, código 0060, grado 18, nivel directivo de la Universidad del Pacífico, fue producto de la facultad discrecional con que contaba el rector de la institución educativa, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción. Aunado a ello, porque las funciones desempeñadas por el demandante implicaban un grado de confianza para la ejecución de las políticas de la Universidad del Pacífico, toda vez que tenía como funciones las de «[…] Dirigir, organizar, formular política y adoptar planes, programas y proyectos para contribuir con el desarrollo social, económico, educativo y tecnológico del país, en cumplimiento de la misión, visión y objetivos institucionales de la educación superior […]» y en esa medida se encuentra razonada la voluntad del ente universitario plasmada en el acto administrativo demandado. El demandante no probó que la decisión discrecional de insubsistencia de su nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado director académico, código 0060, grado 18, nivel directivo de la Universidad del Pacífico tuvo origen en móviles políticos y burocráticos como lo invoca y, no en el mejoramiento del servicio, toda vez que no basta con las simples afirmaciones, se deben aportar al proceso o practicar las pruebas para demostrar dicha situación. (…) Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la hoja de vida sin llamados de atención en el ejercicio del cargo no es

prueba suficiente para demostrar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional. En el presente caso, el demandante no aportó prueba adicional de las cuales se pueda deducir la desviación de poder alegada.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00358-01(0106-15)

Actor: SANTIAGO ARBOLEDA QUIÑONEZ

Demandado: UNIVERSIDAD DEL PACIFICO

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Santiago Arboleda Quiñonez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Universidad del Pacífico. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal

función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 A folio 153 y CD a folio 170, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Se desprende del expediente que la entidad demandada no formuló en la contestación de la demanda excepciones previas, siendo la misma el momento procesal oportuno para proponerlas según lo establecen los artículos 172 y 175 del CPACA. De igual manera y de conformidad con el artículo 180, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, esta instancia juzgadora no encuentra probada de oficio ninguna excepción, razón por la cual se

procede a continuar con el trámite de la audiencia. […]» Contra esta decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.3 En el presente caso a folios 154-155 y CD a folio 170 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. así: Pretensiones «[…] Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 345-2012 de julio 31 de 2012 emanada del señor rector de la Universidad del Pacífico, por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento del señor Santiago Arboleda Quiñonez del cargo de Director Académico. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y asignación salarial y a reconocerle y pagarle todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio y hasta cuando sea reincorporado.

Que se declare que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados, desde la fecha en que fue retirado hasta aquella en que sea reintegrado, y que sea condenado la entidad demandada al pago de las costas. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos 192 a 195 del CPACA […]» Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] 1.- Que el señor Santiago Arboleda Martínez fue vinculado a la Universidad del Pacífico en calidad de Director Administrativo el día 19 de julio de 2011, ese mismo día tomó posesión del cargo y le fue entregado el manual de funciones. 2.- Desde que empezó a prestar sus servicios en la Universidad del Pacífico y hasta la fecha de la insubsistencia de su nombramiento el demandante desempeñó de acuerdo a su hoja de vida con lujo de competencia, seriedad, cumplimiento y honradez las funciones de Director académico, por cuanto no tiene llamado de atención, no se inició, (sic) no existe, ni fue sancionado por infracción disciplinaria alguna. 3.- Al corto tiempo de posesionado, empezaron por parte del doctor Lindi Javier Zamora, consejero superior del alma mater, en cofradía de los doctores Iván Alexander Torres Victoria y Javier Barona Salazar, quienes hicieron parte del colectivo que presentó la candidatura del doctor Florencio Candelo Estacio como rector de la Universidad, las tramas en contra del demandante, lo que conllevó a que se llevara a cabo una serie de molestia (sic) tendientes a entorpecer su labor hasta producirse el acto de insubsistencia del cargo. 4.- La declaratoria de insubsistencia del cargo del demandante, no se

produjo con el fin de mejorar el servicio como realmente debe ser la condición de la insubsistencia, sino que se da como consecuencia de la maquinaria y presión que desplegaron sobre el rector del alma mater, un consejero superior y dos miembros del colectivo que propuso y patrocinó su candidatura y posterior elección a la rectoría de la Universidad del Pacífico. 5.- Una vez retirado del cargo, el señor rector de la Universidad del Pacífico, doctor Florencio Candelo Estacio, cumpliendo compromisos adquiridos con el Consejo superior y miembros del colectivo que impulsó su candidatura a la dirección del alma mater, nombró al magister en educación para adultos Luis Enrique Caicedo Restrepo […]» Problema jurídico fijado en el litigio «[…] Deberá establecerse si se ajusta o no a derecho la Resolución 345 de 2012, expedida por el rector de la Universidad del Pacífico, mediante la cual declara insubsistente del cargo al señor Santiago Arboleda Quiñonez, quien se desempeñaba como director académico, código 0060, grado 18, nivel directivo. De prosperar la nulidad, verificar si es procedente el reintegro del demandante al cargo de director académico de la Universidad del Pacífico, así como la condena a la entidad demandada al pago de las sumas solicitadas en la demanda […]»

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que conforme a los estatutos de la Universidad del Pacífico, el cargo de director académico, nivel directivo, grado 18, código 006 que

desempeñaba el demandante, es de libre nombramiento y remoción con funciones que involucran cierta confianza y manejo al ser un cargo del nivel directivo. Indicó que el señor Santiago Arboleda Quiñonez no probó la desviación de poder alegada. Para el efecto, tachó de sospechosos los testimonios del señor Johnny Vivas por considerar que tiene un proceso en contra de la Universidad del Pacífico y del señor César Orobio Zúñiga toda vez que se encuentra en una relación de dependencia con la institución universitaria y, en esa medida no los valoró. Adicionalmente arguyó que de las demás pruebas aportadas se colige que la Resolución 345-2012 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante fue producto de la facultad discrecional del rector de la Universidad del Pacífico y no de una supuesta persecución por parte del rector y el Consejo Superior de la institución universitaria. Adicionó que el buen desempeño de las funciones y la excelente hoja de vida no le creaba al demandante ningún fuero de estabilidad en el empleo o inamovilidad relativa en el mismo. Finalmente, condenó en costas al demandante.

RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, señaló que el testimonio del señor Johnny Vivas debe ser valorado toda vez que no fue tachado de sospechoso por parte de la entidad demandada, sin que el a quo tenga dicha potestad. 4 Folios 215 a 243 5 Folios 448 a 456 De igual manera afirmó que analizado el testimonio de la referencia en conjunto, con las demás pruebas documentales que obran en el expediente se colige que

con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Santiago Arboleda Quiñonez se desmejoró el servicio y fue producto de una persecución por parte del rector y el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico para cumplir cuotas burocráticas y políticas. Indicó que la hoja de vida del demandante es prueba suficiente para demostrar que el nominador con la expedición del acto acusado desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como se observa a folio 508.

Concepto del Ministerio Público: 6 La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada con base en los siguientes argumentos.

Indicó que el cargo desempeñado por el demandante es de libre nombramiento y remoción y, en esa medida la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento corresponde a la facultad discrecional del rector de la Universidad del Pacífico, sin que sea necesaria su motivación toda vez que se entiende expedido en aras del mejoramiento del servicio. Señaló que los testimonios tachados de sospechosos de oficio por el a quo deben ser valorados de forma severa. Empero, analizados con las demás pruebas no logran desvirtuar la legalidad del acto demandado. Finalmente afirmó que el simple hecho de contar con una excelente hoja de vida, no otorga ningún fuero de estabilidad en cargos de libre nombramiento y remoción.

CONSIDERACIONES 6 Fls. 502-507 vto.

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Era procedente tachar de oficio el testimonio del señor Johnny Vivas solicitado por la parte demandante y, en esa medida no valorarlo por parte del a quo como plena prueba para demostrar la desviación de poder alegada? 2. ¿La Resolución 345-2012 de julio 31 de 2012 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de director académico, código 0060, grado 18, nivel directivo fue expedida con desviación de poder, toda vez que no fue producto del mejoramiento del servicio, sino por una supuesta persecución laboral y por móviles políticos por parte del rector y de los consejeros superiores de la institución universitaria? 3. ¿La hoja de vida del señor Santiago Arboleda Quiñonez es prueba suficiente para demostrar que el rector de la Universidad del Pacífico con la expedición del acto acusado, desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley? Primer problema jurídico 1. ¿Era procedente tachar de oficio el testimonio del señor Johnny Vivas solicitado por la parte demandante y, en esa medida no valorarlo por 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando

no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. parte del a quo como plena prueba para demostrar la desviación de poder alegada? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el testimonio no puede ser tachado de oficio como sospechoso y, debe ser valorado como plena prueba, con base en los siguientes argumentos. Tacha de testigos El artículo 211 del Código General del Proceso, señala: «[…] Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso […]» Por su parte, el Consejo de Estado8 ha señalado que únicamente las partes tienen la carga de advertir al juez sobre las condiciones de los testigos y tacharlos de sospechosos, toda vez que de permitirle al juez esta facultad, se desconocerían los derechos al debido proceso, contradicción de la prueba e igualdad de las partes. Así mismo, la citada sentencia señaló que el testimonio sospechoso no debe ser desestimado de plano por el juez, por el contrario, debe ser valorado de manera rigurosa a efectos de determinar la credibilidad que aquellas puedan infundir. De lo

anterior, se colige lo siguiente:  La tacha de testimonios debe ser realizada por cualquiera de las partes a través de solicitud motivada cuando consideren que afectan su credibilidad o independencia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2015, número interno 31662.  El testimonio sospechoso no debe ser desestimado per se, por el contrario, debe analizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y refutar su dicho, si es del caso, con los demás medios de pruebas. En el presente caso, se observa que el a quo en la audiencia de pruebas (fls 176179) practicó el testimonio del señor Jhonny Vivas Arboleda solicitado por el demandante, como consta a continuación: «[…] TESTIMONIOS DE LA PARTE DEMANDANTE: pasa a rendir testimonio el señor Daniel Quintero Potes: No se encuentra presente Llamamos al señor Eusebio Camacho Hurtado. No se hizo presente. Ahora pasa a rendir testimonio el señor Jhonny Vivas Arboleda […]» No obstante, en la sentencia de primera instancia tachó de sospechoso de oficio el testimonio del señor Johnny Vivas y no lo valoró. Textualmente, señaló (fls. 237238) «[…] De los testimonios recaudados en el proceso se encuentra el del señor Jhonny Vivas, en calidad de demandante de la parte actora «[…]» se observa del testigo citado (sic) tiene un proceso en contra de la Universidad del Pacífico, en el que alega un despido injusto del cargo de

director de investigaciones, esta circunstancia afecta su credibilidad o imparcialidad en razón de sus sentimientos o intereses en relación con la parte, pueden conllevar a un beneficio de las pretensiones de la demanda ya que el testigo busca lo mismo en el proceso que adelanta contra dicho ente universitario, en ese orden de ideas el testimonio es considerado sospechoso por la Sala de decisión. Por tanto, toda vez que el a quo no contaba con la facultad para tachar oficiosamente el testimonio del señor Johnny Vivas y, que no lo valoró en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, la Subsección procederá a valorarlo toda vez que constituye plena prueba para demostrar o desvirtuar la desviación de poder alegada. En conclusión En el presente caso toda vez que el a quo no valoró el testimonio solicitado en razón a que de oficio lo tachó como sospechoso, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procederá a su valoración en conjunto con los demás medios probatorios de manera rigurosa, en la medida que constituye plena prueba. Segundo problema jurídico ¿La Resolución 345-2012 de julio 31 de 2012 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de director académico, código 0060, grado 18, nivel directivo fue expedida con desviación de poder, toda vez que no fue producto del mejoramiento del servicio, sino por una supuesta persecución laboral y, por móviles políticos por parte del rector y de los miembros del Consejo Superior de la institución universitaria? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No se probó la desviación de poder

que la parte demandante invoca respecto a la Resolución 345-2012 de julio 31 de 2012, como procederá a explicarse. Límites constitucionales y legales para ejercer la facultad discrecional en la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción en las universidades públicas El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, Textualmente, señala: «[…] Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. […]» La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. El Consejo de Estado ha señalado9 que en virtud de la autonomía universitaria reconocida a las entidades de educación superior, las universidades gozan de la prerrogativa constitucional de darse sus propias directivas y regirse por sus estatutos, lo que quiere decir que efectivamente pueden determinar dentro de sus normas internas, qué cargos pueden ser de libre nombramiento y remoción por el

especial grado de confianza que implica su ejercicio, siempre que dichas disposiciones no contradigan los criterios señalados en la Ley, ni atenten contra los principios generales del sistema de carrera administrativa, contemplados en el artículo 125 de la Constitución Política y en la Ley 909 de 2004. Bajo tal entendimiento, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2.º, contempla la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción. Aunque de acuerdo con la norma, la remoción de empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia, es la razonabilidad. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional indicó que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado10 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y, c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. Por su parte, el artículo 44 del CPACA señala que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza, y «proporcional» a los

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de mayo de 2012, Consejera Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, número interno 0556-2011. 10 Sentencia T-372 de 2012. hechos que le sirven de causa. Lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la «razonabilidad». Declaratoria de insubsistencia del cargo de director académico, código 0060, grado 18, nivel directivo, de la Universidad del Pacífico que ocupaba el demandante. En el presente caso, no está en discusión que el cargo denominado de director académico, código 0060, grado 18, nivel directivo que desempeñaba el demandante en la Universidad del Pacífico11 es de libre nombramiento y remoción. Así se desprende del artículo 16 del Acuerdo 001-2009 del ente demandado12 «Por el cual se adopta el reglamento del personal administrativo». «[…] Artículo 16. Empleos de libre nombramiento y remoción. Son empleos de libre nombramiento y remoción los siguientes: 1.- Quienes desempeñen cargos de carácter académico - administrativo: Director Académico, Director General de Investigación, Directores de Programa, Departamentos y Centros, Directores de Investigación, de Biblioteca […]» Por su parte, el artículo 17 del citado estatuto señala: «[…] Provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción. Estos

empleos se proveerán discrecionalmente a través de un nombramiento ordinario, para desempeñar temporalmente o a término indefinido un cargo […]». El artículo 22 ib., indica que el nivel directivo de la Universidad del Pacífico «[…] comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos […]» 11 La Universidad del Pacífico, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 65 de 1988, es «un establecimiento público nacional de carácter docente con personería jurídica y autonomía de educación nacional»; y la Constitución Política de 1991 le otorgó el régimen especial de ente universitario autónomo del orden nacional. 12 http://www.unipacifico.edu.co:8095/unipaportal/documentos/acue0012009.pdf Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. Lo anterior conlleva que el acto de insubsistencia no debe contener una motivación expresa porque se presume fundamentado en el mejoramiento del servicio y el interés general. Para desvirtuar dicha presunción, es a la parte demandante a quien le corresponde allegar todos los elementos probatorios tendientes a acreditar que la medida adoptada no tuvo las finalidades anotadas. La desviación de poder alegada Con base en lo precedente, el demandante alega que con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no se pretendió el mejoramiento del servicio

sino retirar a un excelente empleado que fue objeto de persecución laboral por parte del rector y el Consejo superior de la Universidad del Pacífico. Para probar dichas afirmaciones el demandante aportó como pruebas: 1.- Su hoja de vida, la cual contiene los soportes de los estudios realizados y de la experiencia profesional (folios 11 a 47). 2.- Manual Específico de Funciones y Competencias de la Universidad del Pacífico (folios 6 a 10), en el cual, respecto del cargo de director académico, señala: «[…] RESUMEN DEL CARGO Dirigir, organizar, formular política y adoptar planes, programas y proyectos para contribuir con el desarrollo social, económico, educativo y tecnológico del país, en cumplimiento de la misión, visión y objetivos institucionales de la educación superior. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES 1.- Asesorar a la rectoría en la formulación de las políticas universitarias sobre asuntos académicos y presentar propuestas sobre los procesos que desarrolle el área. 2.- Adoptar o implementar, dirigir y controlar las políticas, los procesos, planes, programas y proyectos establecidos en la entidad que tengan relación con el áreas y adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento y aplicación y asesoría en todos los niveles institucionales, así como establecer sistemas o canales de información para su ejecución y seguimiento. «[…]» 4.- Dirigir, controlar, asesorar, coordinar, supervisar y evaluar el desarrollo de las actividades de los procesos académico-administrativos que conforman el área académica de la Universidad. 5.- Fomentar el desarrollo de procesos orientados al mejoramiento

permanente de la calidad y eficiencia de los programas y servicios que ofrece la Universidad. 6.- Proponer, en coordinación con los programas, al Consejo Académico, la creación o modificación o supresión de programas académicos. «[…]» 9.- Representar y asesorar al rector en los asuntos académicos como instancia superior de los directores de programas y jefes de Departamento, en las funciones que el Rector le delegue. «[…]» 12.- Dirigir, organizar, realizar y desarrollar los procesos de seguimiento y autoevaluación para los diferentes programas y unidades académicas, según las políticas y de acuerdo con los instrumentos definidos por la institución, proponer las acciones de mejoramiento de la calidad que resulten del anterior proceso y orientar la ejecución de los mismos. 13.- Presidir el Comité Académico por Delegación del rector, en ausencia de éste […]» Así mismo, se señalan como requisitos para el cargo mencionado los siguientes: «[…] - No tener sanciones disciplinarias o penales vigentes. - Poseer título profesional universitario. - Título de formación avanzada o de pos grado en áreas afines al cargo y/o las equivalencias estipuladas en la norma vigente sobre la materia. Experiencia. - Tener experiencia en el ejercicio de funciones de dirección en el sector público o privado al menos tres años. - Tener experiencia académica docente universitaria mínima de 3 años o haber sido rector, vicerrector o decano en propiedad durante al menos

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