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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00361-01(4132-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00361-01(4132-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Marco legal / PRIMA TÉCNICA – Requisitos /

VINCULACIÓN – Incorporación automática a la carrera administrativa / INCORPORACIÓN AUTOMATICA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA – No tienen derecho a devengar prima de servicios / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA – Empleados de carrea vinculados por medio de concurso de méritos que desempeñan el cargo en propiedad / PRIMA TÉCNICA – No cumple con los requisitos exigidos El sustento de la carrera administrativa y su inscripción en ella está en el mérito y en la capacidad de quienes ingresan a ella, en tal virtud la verificación de los requisitos y la utilización de los mecanismos idóneos para la selección de las personas, se constituye en elementos fundamentales de la función pública, en tanto que con ellos se buscar determinar la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus aptitudes personales, su solvencia moral y sentido social de acuerdo con el empleo y necesidades del servicio. Igualmente se concluye que para efectos de reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere que el empleado se encuentre inscrito en la carrera administrativa de la entidad o, lo que es lo mismo, estar desempeñando el cargo en propiedad. Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la DIAN, se entendería realizada a partir del 1º de junio de 1993, y que sus funcionarios quedaban automáticamente incorporados e incluidos en la carrera administrativa de la entidad, sin que para el efecto se requiriera algún requisito adicional. En este caso, la actora afirma que se encuentra en carrera administrativa de conformidad

con la certificación que obra al folio 57 del Expediente; sin embargo, como lo dijo el Consejo de Estado en la providencia arriba citada y transcrita, la incorporación automática no es aceptada por la Sala toda vez que el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 es contrario al artículo 125 de la Constitución Política que prevé que el acceso y permanencia en los cargos públicos siempre se hará por el sistema de méritos, es decir, a través de la aprobación de las diferentes pruebas que conduzcan a la obtención de la calificación más alta para ser designado en el cargo de carrera administrativa al cual se esté aspirando. Entonces, si la norma que contempla la incorporación automática en carrera es inconstitucional, los actos que la entidad profirió con fundamento en ella, no tienen sustento jurídico y devienen también en inconstitucionales. como la actora no logró probar el desempeño del cargo de Gestor II, Código 302, Grado 02 de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, en propiedad, como resultado de un proceso de selección público y abierto, que garantizara la igualdad de condiciones entre los aspirantes, resulta innecesario verificar las demás exigencias señaladas en el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

FUENETE FORMAL: DECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO 2164 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 76001-23-33-000-2013-00361-01(4132-15)

Actor: EDELMIRA COBO HERNÁNDEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL – D.I.A.N.

Referencia: Prima Técnica. El empleado debe estar nombrado en propiedad e

inscrito en carrera administrativa La Sala1 procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferida el 18 de agosto de 2015, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. A N T E C E D E N T E S Edelmira Cobo Hernández, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio 100000202-00567 de 9 de abril de 2012 y en la Resolución No 004640 de 22 de junio del mismo año, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia

Altamente Calificada2. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y también pide que se reliquide y paguen todas las prestaciones e incentivos correspondientes con la inclusión de aquella. Los hechos3 1 El proceso ingresó al Despacho el 3 de junio de 2016 (folio 267) 2 Folio 68 3 Folio 9

Se sintetizan así: la demandante se vinculó a la entidad el 30 de mayo de 1991 y en la actualidad desempeña el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 01, en la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de

Cali. Afirmó que reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues, dice que desde la vigencia del Decreto 1661 de 1991 ha adelantado estudios profesionales y obtenido títulos universitarios de pregrado y postgrado, tiene experiencia altamente calificada como le consta a la entidad, lo cual reposa en su hoja de vida, por tanto, cumple los requisitos para recibir el emolumento correspondiente. Normas violadas y concepto de la violación4 Se invocaron como normas violadas el artículo 53 de la Constitución Política, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997. Señaló que le asiste derecho al reconocimiento de la Prima Técnica, de conformidad con el contenido normativo de los decretos que le dieron vida jurídica y, además, porque fue creada

como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados e incentivar a aquellos que cumplieran con los requisitos para acceder a dicho reconocimiento, sin importar el cargo que estuvieran desempeñando. La oposición a la demanda5 La parte demandada manifiesta que para definir el campo de aplicación de la prima técnica, se requiere el análisis de las normas correspondientes como son el artículo 1º del Decreto Ley 1661 de 1991, en donde se previó como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios y empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades de cada organismo. 4 Folio 61 Folio 77 y siguientes 5 Folio 101 a 117 Señaló que el demandante no cumple con los requisitos que exige el literal A) del artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991. Para el caso, dice, que del estudio de la demanda, se puede establecer que la actora tiene título de formación avanzada de la Universidad Santiago de Cali de fecha 7 de marzo de 1994, con lo que se podría inferir que cumple con el primer requisito que consagró el Decreto 1661 de 1991; sin embargo, señala que el requisito para percibir la prima técnica, en el cargo ocupado por el actor, es tener título profesional. En el caso del demandante solo reúne el requisito mínimo para el ejercicio del empleo.

En lo relacionado con la experiencia altamente calificada dice que no es lógico que se pueda adquirir antes de la obtención del título de formación avanzada. Agregó que conforme al Decreto 1724 de 1997, se restringieron los niveles a los cuales se les otorga la prima técnica, esto es, directivo, asesor o ejecutivo y que, además, la actora no cumple el requisito de 3 años con experiencia altamente calificada después de la obtención del título. Sobre la incorporación automática de la actora señaló que la prima técnica está consagrada para los funcionarios que ostenten un cargo en propiedad en la planta de personal de la entidad y que la demandante tiene que demostrar que cumple ese requisito y que su incorporación a la carrera administrativa se haya realizado a través de un concurso público de méritos. La sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 18 de agosto de 2015 y negó las pretensiones incoadas por la demandante y, además, la condenó en costas. Señaló que la demandante no se encuentra inscrita en carrera administrativa, ya que no obra prueba de la Comisión Nacional del Servicio Civil que lo demuestre; y que los cargos en los que se incorporó a la demandante, no fueron ofertados para ser proveídos mediante concurso público de méritos. Indicó que la incorporación automática en un cargo de carrera administrativa, va en contravía de lo previsto por el artículo 125 de la Constitución Política, que 6 Folio 179 prohíbe expresamente dicha forma de vinculación con la administración pública. Se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional mediante la cual se declaró

inexequible el Acto Legislativo No 1 de 2008, a través del cual se disponía la inscripción en carrera administrativa, de manera extraordinaria y sin concurso, a quienes a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales. Finalmente, se condenó en costas a la parte vencida en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y fijó como agencias en derecho el 2% del valor de las pretensiones. El recurso de apelación7 La parte demandante manifiesta en su impugnación que reúne los requisitos para que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, ya que ha adelantado estudios profesionales de pregrado y postgrado, lo cual consta en la hoja de vida y que ejerce el cargo desde antes de la incorporación automática en carrera administrativa. Afirmó que los cargos desempeñados por ella fueron en propiedad y que obtuvo el primer lugar en un concurso llevado a cabo por la entidad demandada. Se opone a la condena en costas teniendo en cuenta que dentro del expediente no se encuentra demostrado su causación. C O N S I D E R A C I O N E S El Problema Jurídico De conformidad con los cargos que se formulan en el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la parte demandada, el problema jurídico que corresponde resolver en el sub lite, se circunscribe a establecer si la demandante, señora Edelmira Cobo Hernández, en el desempeño del cargo de Gestor II, Código 302, Grado 02 de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección

Seccional de Impuestos de Cali, se encuentra inscrito en carrera administrativa. 7 Folio 212 La Sala para el resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar se analizarán las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica, en segundo lugar lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia sobre el punto específico del requisito de estar en propiedad el empleado para hacerse acreedor a la mencionada prima. En tercer lugar y teniendo como guía las normas que regulan la prestación y lo que la jurisprudencia ha decantado sobre el punto en estudio, se verificará el caso concreto de la demandante para determinar, con la prueba allegada al proceso, si cumple las condiciones de estar inscrita en carrera administrativa, esto es, en propiedad en el cargo, para hacerse acreedor al reconocimiento de la prima técnica. Igualmente, se resolverá el punto relacionado con las costas que también fue objeto de impugnación.

1. Requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso de la DIAN De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es la formación avanzada y la experiencia altamente calificada.

Además, que se tendrían en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo. En concreto, el supuesto indicado se reguló así: “(…) Criterios para otorgar la Prima Técnica (…) a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en

el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”. Posteriormente, mediante el Decreto 21648 de 1991, se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos: a. La prima técnica, se predica frente a personas que desempeñan cargos en 8 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991. propiedad, en los niveles ya referidos. b. El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios. c. Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en estudios de postgrado, durante mínimo un (1) año. Como se observa, es requisito sine qua non que el empleado se encuentre desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica. Ahora, el artículo 7º del mismo decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de

escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente: “Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. En ejercicio de esta facultad el Director de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expide la Resolución No 3682 de 16 de agosto de 1994, y con ella se establece el procedimiento para otorgar la prima técnica. Antes de señalar los aspectos principales del mencionado acto, es conveniente advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, por su parte, dispuso que “(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de (…) Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional (…)”

y en el artículo 4º (…) tendrán derechos a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad (…), normas estas de las cuales no cabe duda que los empleados o funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando acreditaran desempeñar el propiedad, cargos de niveles ejecutivos, asesor o director y los demás requisitos legales, podían acceder al beneficio de la primara técnica. Ahora bien, a través de la Resolución No 3682 de 16 de agosto de 1994, en relación con el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se desarrollaron los siguientes elementos: a. Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el cargo que se ocupa, requiriéndose además un desempeño meritorio. Así lo dispone los artículos 1 y 4.1. b. Por experiencia se entienden los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en el ejercicio profesional, en el sector público y privado, y como independiente según el artículo 5.4., que agregó: “(…) Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (…) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de los estudios universitarios en el sector privado en sector privado o público, caso en cual deberá ser calificada por el Director (…)”. c. La formación avanzada implica la realización de estudios de educación formal

por un término mínimo de 1 año, la obtención de títulos oficiales o convalidados en la modalidad de carrera universitaria, postgrado, especialización, magíster y doctorado siempre que sean ulteriores a la formación profesional. La anterior resolución se derogó con la expedición de la Resolución No 8011 de 23 de noviembre de 1985, que dice: “ARTÍCULO 1º: CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA. La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias:

1. Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o

2. Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad (…)”.

El artículo 4º sobre la prima técnica por formación avanzada dijo: “Artículo 4º. PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA (…) Los requisitos para la obtención de la prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.

A. EN CUANTO A LA EXPERIENCIA.

Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas

o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios (…)”. El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó por el Decreto 13359 de 22 de julio de 1999, con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997. A su turno, a través del Decreto 1268 de 13 de julio de 1999, se estableció el régimen salarial y prestacional de la DIAN y la prima técnica se reguló en los siguientes términos: “(…) ARTICULO 2º. PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos:

1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto. El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan

asignada prima técnica automática.

2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados. El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica 9 Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991 mensual y constituirá factor salarial.

El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. PARAGRAFO 1º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia. PARAGRAFO 2º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas (…)”. En ejercicio de las facultades conferidas en la disposición anterior, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No 2227 de 27 de marzo de 2000, por medio de la cual se establece el procedimiento y la ponderación de factores para conceder la prima técnica, destacando que por experiencia debía entenderse: “(…) los conocimientos, la habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas;

en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios…”.10 Finalmente, el artículo 1º del Decreto 2177 de 2006, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, que a su vez fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1995, señala que para adquirir la prima técnica se requerían 5 años de experiencia altamente calificada y que no era válido compensar el título de formación avanzada por experiencia.

2. La Jurisprudencia En este punto del análisis y teniendo en cuenta la metodología indicada, la Sala se permite traer a colación las consideraciones consignadas por la Sección Segunda, en pleno, en la sentencia11 de unificación proferida el 19 de mayo de 2016, en donde se dijo lo siguiente: “[…] La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asume el conocimiento con la finalidad no solamente de proferir fallo de segunda instancia para el caso en concreto, sino para emitir la respectiva Sentencia de Unificación 10 Artículo 4.A 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en pleno, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 19 de mayo de 2016. Demandante: Yolima de los Ángeles Ramírez Bernal. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Jurisprudencial, relacionada con las controversias existentes respecto inscripción automática en el Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN fijada por el Decreto 2117 de 199212. En razón de lo anterior, es preciso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido disparidad de criterios en el sentido de determinar la viabilidad de la inscripción automática en el sistema de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En efecto, esta Subsección en la Sentencia del 10 de octubre de 2013 Exp. 0375-13 Cp. Gustavo Gómez Aranguren precisó que la norma de inscripción automática de la cual se pretendía derivar el derecho al reconocimiento de la prima técnica (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) era inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política, porque el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos, se debía realizar previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fijaba la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Posteriormente, mediante sentencia del 22 de mayo de 201413, se rectificó la anterior tesis, para concluir que el citado art. 116 no adolece de inconstitucionalidad, por cuanto el Decreto 2117 de 1992 que lo contiene fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, y que por ende los beneficios de que gozaban todas las personas que resultaron incorporadas automáticamente en virtud de tal norma, se mantenían incólumes por tratarse de derechos adquiridos. Dijo así la referida providencia:

“(…) En efecto, el Decreto 2117 de 29 de diciembre de 199214 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Artículo transitorio 20. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece’. Fue así como, en cumplimiento del anterior mandato, se fusionaron la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 dispuso que la planta de personal de esta última entidad debía recoger las de las dos entidades que se fusionan, con la consecuente incorporación automática e inscripción en carrera de los funcionarios respectivos15. 12 Por el cual se fusiona la dirección de impuestos nacionales y la dirección de aduanas nacionales en la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales y se dictan disposiciones complementarias.

13 Dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 “Por el cual se fusiona la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan disposiciones complementarias”. 15 “Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992. ‘Articulo 116. Planta de personal e incorporación de funcionarios. La planta de personal que se expida para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá recoger las plantas de las dos entidades que se fusionan, más los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones que en materia de control cambiario y de impuestos territoriales se asumen. La planta seguirá la nomenclatura señalada en el Decreto 1865 de 1992, en cuanto a los funcionarios de carrera. Los cargos de secretario general se asimilan al cargo de subdirector, los cargos de subsecretarios se asimilan al de jefe de oficina para efectos del reconocimiento de prima de dirección. Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional. La Dirección de Impuestos Nacionales previamente a la fecha de incorporación a la nueva entidad, adoptará la nomenclatura y clasificación señalada en los incisos anteriores. Con el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos de esta incorporación no se tendrán en cuenta

los requisitos para ingreso, escalafonamiento, y el sistema de concursos de que trata el Decreto 1647 de 1991 y sólo se En este contexto resulta evidente que mediante una norma derivada de la propia Carta Política (Decreto 2117 de 1992), los antiguos funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda fueron incorporados a la planta de personal de la DIAN e inscritos en carrera administrativa, con los consecuentes derechos que de ello se derivan, como es el caso de la posibilidad de ser beneficiario de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. De esta forma, encuentra la Sala que la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN y al sistema de carrera administrativa de que fue objeto la actora tiene soporte en la propia Constitución Política, y los derechos que de esta circunstancia se derivan deben ser respetados; razón por la que el requisito del desempeño en propiedad del cargo, señalado por el artículo 4º

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