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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00410-01(1553-14)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00410-01(1553-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / SUCESOR PROCESAL - Unidad Nacional de Protección / CONTRATO REALIDADRelación laboral / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación / ESCOLTA PARA EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS - Despliegue de actividades minuciosamente estructuradas y vigiladas / SUBORDINACIÓN - Demostrada / CONTRATO REALIDAD - Configuración Se tendrá como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Unidad Nacional de Protección (UNP) en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Esta Corporación en varias decisiones ha reiterado la necesidad de que, cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador en forma continuada. En la actualidad se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público. Advierte la Sala que en este caso se demostró que el desarrollo del contrato implicaba una relación que iba mucho más allá de la coordinación, ya que el escolta contratista debía desplegar una actividad minuciosamente estructurada y vigilada, para evitar riesgos de seguridad sobre los protegidos, sin que gozara de autonomía frente a las condiciones de tiempo, lugar y modo en la prestación del servicio. El actor

como escolta, cumplía las mismas funciones que aquellos que estaban vinculados en planta, bajo un marco de subordinación específico y con una retribución mensual por su labor, de manera que la vinculación por contrato de prestación de servicios envolvía una verdadera relación laboral con la entidad. Además, es de indicarse que esta Subsección en casos de perfiles análogos de escoltas del DAS, previo análisis de las pruebas aportadas ha accedido a las pretensiones de la demanda, cuando como en el sub-lite, se demuestran cada uno de los elementos que dan cuenta de la configuración de los elementos del contrato realidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00410-01(1553-14)

Actor: HÉCTOR FABIO IDÁRRAGA FRANCO

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP - SUCESORA

PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS

Referencia: TEMAS: CONTRATO REALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE

SUBORDINACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE

2011. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso

de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 19 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA2

El señor Héctor Fabio Idárraga Franco, a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS -, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad del Oficio 2012-134353-2 de 3 de diciembre de 2012 por medio del cual el Departamento Administrativo de Seguridad -DASen supresión, le negó su solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los haberes laborales generados en virtud de dicho reconocimiento. 1 Magistrado ponente: Franklin Pérez Camargo. 2 fls.69-91. (ii). Como restablecimiento del derecho solicitó la declaración de existencia de la relación laboral, sin solución de continuidad, así como el pago de la indemnización por retiro sin justa causa, la bonificación por servicios prestados, viáticos, vacaciones, primas de servicio, prima de antigüedad, prima de riesgo, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, pimas especiales de clima e instalación, reliquidación de salarios y prestaciones sociales incluyendo los viáticos,

devolución de saldos por concepto de la seguridad social en salud y pensiones, subsidios caja de compensación familiar, reconocimiento y pago de la sanción o indemnización moratoria, devolución de descuentos por retenciones, devolución del pago de pólizas. (iii). Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes: (i). El señor Héctor Idárraga se vinculó con el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en forma continua e ininterrumpida, a partir del 1 de marzo de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011, prestando sus servicios como escolta, en cumplimiento de un horario, de manera personal y bajo la continua subordinación y dependencia a sus superiores a efectos de ejecutar las funciones propias de su cargo, con un salario promedio en el último año de servicios de $2.704.074. (ii). El lugar donde prestó sus servicios fue determinado por parte del empleador, el cual le asignó diferentes sedes de acuerdo con las instrucciones impartidas. (iii). Al interior del DAS se encuentran vinculadas varias personas que prestan igualmente sus servicios como escoltas para esquemas de protección a los cuales les ha sido reconocida su vinculación legal y reglamentaria, quienes a pesar de ejercer las mismas funciones que el actor, si son remuneradas en legal forma. (iv). El 23 de noviembre de 2012 presentó reclamación administrativa a través de apoderado ante el Departamento Administrativo de Seguridad -DASla cual fue

resuelta el 3 de diciembre de 2012 mediante oficio 2012-134353-2 de manera desfavorable. 1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 13, 25, 29, 53 y 122 de la Constitución Política; 138, 150, 152, 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Decreto 2146 de 1989; Decreto 1951 de 1993; la Resolución 1759 de 17 agosto 2004 y demás normas concordantes. Al exponer el concepto de violación, refiere la demanda que el actor desempeñó las mismas funciones y se le confiaron iguales responsabilidades que a los funcionarios que se encontraban vinculados a través de una relación laboral, legal y reglamentaria, sin que al demandante se le remunerara en la misma forma. El precedente de la Corte Constitucional3 ha mantenido uniforme las condiciones que se deben dar para que sea reconocido el principio de la realidad sobre las formas en una relación laboral, de tal manera que las entidades no pueden escudarse en contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones en donde se aprecia la subordinación como un elemento constante, entre el DAS en calidad de empleador y el poderdante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS contestó la demanda4 a través de apoderada, quien se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante. Para esto manifestó que la misión de protección en casos específicos no

corresponde exclusivamente al DAS, sino que por el contrario es al Ministerio del Interior a quien la ley le asignó esta tarea, para que una vez definidas las políticas de protección, en coordinación y con el apoyo del DAS, se ejecuten tales programas. Así las cosas, no es una actuación autónoma que corresponda a la entidad demandada, sino que por el contrario las políticas y directrices en esta materia por mandato legal le corresponden al Ministerio del Interior por intermedio del Comité de Reglamentación y Evaluación de RiesgosCRER de acuerdo con el parágrafo del artículo 32 del Decreto 337 de 1996 para efectos de aprobar la 3 Citó las sentencias T-500 de 2000, T-890 de 2000, T159 de 2000. 4 folios 108-131. reglamentación del programa, la evaluación de cada caso particular de riesgo y de establecer los niveles de protección. Indicó que el programa desborda la capacidad de planta del DAS, éste debe contratar mediante contratos estatales de prestación de servicios a personas con los conocimientos en el tema de protección y a las cuales ha de exigírseles el cumplimiento de las obligaciones del contrato por medio de las actividades que les indica a quien le deben prestar el servicio de protección, misiones que en ningún momento pueden ser entendidas como subordinación, ya que no existe continuidad en las mismas porque una misión podía durar tiempos distintos, y más que órdenes son lineamientos en los que se establecían políticas a seguir para mejorar el servicio y eran adecuadas según la necesidad solicitada por el protegido y manifestada por el esquema de protección.

El actor no debió firmar en su momento los contratos estatales que menciona en el líbelo si consideraba ilegal su celebración, por lo que fue coproductor del contrato de prestación de servicios del cual pretende ahora hacer derivar prestaciones laborales. Por lo tanto, la decisión de la administración mediante el oficio demandado fue emitido en derecho, toda vez que las acreencias solicitadas solo se aplican a los funcionarios integrados en la planta de personal del DAS mediante acto administrativo, y de ninguna manera pueden extenderse a los contratistasescoltas, ya que estos pactaron unos honorarios como retribución por sus servicios y dichos contratos no han sido anulados o declarados inexistentes, por lo que produjeron su efecto jurídico. Finalmente, propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, pago y falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. AUDIENCIA INICIAL El 19 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró audiencia inicial5 en la que resolvió: (i) declarar saneado el proceso (ii) no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) fijó el litigio como se transcribe a continuación: 5 Folios 233-242. «Demostración de subordinación, relación del vínculo, fechas del contrato en el sentido de si el demandante realizó prestación del servicio o no, quién era el encargado de la contratación.»6

De igual forma (iv) declaró fallida la conciliación; (v) decretó las pruebas solicitadas por las partes, y (vi) se corrió traslado para alegar a las partes.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió fallo el 19 de noviembre de 2013 en el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: (i). Según certificación expedida por el DAS, el demandante prestó sus servicios por los periodos comprendidos entre el 01 de marzo de 2005 y el 15 de noviembre de 2011. Así mismo, fueron allegadas órdenes de trabajo donde se le asignan misiones de protección, escritos que contienen la duración de la misma, el municipio de la prestación del servicio, el vehículo en que se debe desplazar, las personas beneficiarias y las instrucciones a seguir, por lo que es claro que el actor se encontraba subordinado a las directrices señaladas por la entidad, máxime si se tiene en cuenta que la función propia del DAS era brindar seguridad a la persona que le haya sido asignado un esquema, para lo cual el escolta debe acatar las órdenes que le sean impartidas. (ii).En el presente caso se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues el demandante cumplía una función que podía ser desempeñada por el personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado, no eran temporales, pues basta con observar que permaneció prestando sus servicios desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas; permanentemente debía estar atento a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeto a un horario de trabajo, es decir, era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un

contrato de prestación de servicios. 6 Folio 237. 7 Folios 245-257. (iii).El demandante prestó sus servicios a la demandada, de manera personal, dependiente o subordinada y cumpliendo un horario de trabajo determinado, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecida entre los sujetos de la relación laboral conforme al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. (iv).En consecuencia, ordenó pagar al demandante el valor de las prestaciones surgidas en la relación de trabajo y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva las cotizaciones legales efectuadas por este en forma particular tomando como base el valor del salario previsto en la planta de personal para el cargo de escolta por los periodos allí estipulados. Así mismo, indicó que el salario que deberá tener en cuenta la entidad como base para liquidar las prestaciones será el que devengaba otro funcionario en el mismo cargo o en un cargo equivalente en la planta de personal del DAS para efectos pensionales. (v).En cuanto a la prescripción sostuvo que no hay lugar a su aplicación teniendo en cuenta que dicha providencia tenía carácter constitutivo. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió lo siguiente:  Declaró la nulidad del acto administrativo demandado, por medio del cual se desconoce la existencia de una relación laboral entre el demandante y el DAS.  Ordenó reconocer y pagar al actor las prestaciones sociales, con base en el salario que devengaba otro funcionario en el mismo cargo en la planta de personal del DAS.

 El tiempo laborado, el cual comprendió entre el 01 de marzo de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011, se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará o completará las correspondientes liquidaciones de aportes por el tiempo de la vinculación y en su caso habrá lugar al reembolso de las sumas que haya sufragado el accionante de su propio peculio por este concepto.  Negó las demás pretensiones.  Condenó en costas a la parte vencida.  Condenó al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.  Condenó a la entidad al pago de las costas y agencias en derecho.

5. RECURSO DE APELACIÓN. 5.1. La parte demandante8: El apoderado de la parte demandante sostuvo que no comparte parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal de instancia ya que resolvió que la base para liquidar las prestaciones sociales sería el salario que devengaba otro funcionario en el mismo cargo en la planta de personal del DAS, sin tener en cuenta como la base para liquidar, lo que el actor realmente devengaba en la entidad, sumando los viáticos por concepto de alimentación y alojamiento, lo cual consta en los contratos de prestación de servicios.

A su vez, manifestó que se está reconociendo el pago de las prestaciones sociales al demandante, pero se negaron las demás pretensiones de la demanda, la cual no comparte pues aduce que tiene derecho a la devolución de los valores por concepto de la seguridad social en salud y pensiones cancelados por este y que correspondía efectuar al DAS como empleador, así como la devolución de las retenciones efectuadas en su salario y los respectivos intereses, y la devolución

de las pólizas y sus correspondientes intereses. 5.2. La entidad demandada9: El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS interpuso recurso de apelación en el cual se refirió a los siguientes puntos: (i). En primer lugar, indicó que el DAS desempeñaba unas actividades que no correspondían exclusivamente al DAS, sino que por el contrario es el Ministerio del Interior a quien la ley le asignó dicha tarea, para que una vez definidas las políticas «protectivas» en coordinación con el DAS, se ejecutaran tales programas, para ello, en su momento se situaban los respectivos recursos sin que el juzgador de instancia tuviera en cuenta dicho aspecto. 8 Folios 259-261. 9 Folios 262-272. (ii). Las órdenes de trabajo son un documento atinente a la organización institucional en donde se consignaba una serie de datos e información para la correcta ejecución del contrato, además de ello, se utilizó como medida de control de los bienes muebles (armas de fuego y vehículos de la entidad) siendo de considerar que con la orden de trabajo coexisten otros documentos como lo era el contrato en sí, en todo caso, se trató de organizar de manera sistemática los procesos contractuales y el desarrollo de estos, sin que dichas órdenes de trabajo signifiquen el cumplimiento de un horario. (iii). Por otro lado, insistió en que el Ministerio del Interior y Justicia a través de la Oficina de Derechos Humanos tiene un programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, a fin de lograr que las personas que pertenecen a alguna de las anteriores organizaciones

y que están en situación de riesgo contra su vida, integridad, libertad, bien por el desarrollo de sus actividades o bien por la violencia política en general o por el conflicto interno, debe el Estado brindarles la seguridad total, para ello el gobierno diseñó el programa en mención y es el Comité de Evaluación de Riesgos (CRER) del Ministerio del Interior, quien estudia los niveles de riesgo de cada una de las personas que están amenazadas y determina cuáles son la medidas de protección que deben ser asignadas para custodiarlas. (iv). Afirmó que el DAS requiere la utilización de un recurso humano necesario, bajo la figura de contratos estatales de prestación de servicios, de personas con los conocimientos en el tema de protección, las cuales al momento de suscripción del acuerdo de voluntades entre las partes, el contratista se compromete al cumplimiento de las obligaciones, siendo una de ellas las misiones con las recomendaciones y directrices para cumplir el objeto del contrato con el personaje del esquema de protección, acordado entre el personaje y contratista, a quien se le debía prestar el servicio. (v). Manifestó que es claro que los contratos de prestación de servicios señalados por el demandante fueron suscritos entre el DAS y el contratista, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues para desempeñar la actividad requerida, se consideró en su momento que el DAS no contaba con personal suficiente de planta que pudiera cumplir con el programa, siendo esta situación uno de los requisitos legales para la realización de contratos de prestación de servicios con personas naturales. (vi) Es claro que el DAS acordó una obligación contractual con el contratista

accionante debido a la experiencia y formación de este en temas de protección, por lo cual se pactaron obligaciones contractuales de tipo netamente técnico. Adicionalmente, los contratos estatales de prestación de servicios celebrados con el señor Idárraga Franco, siempre se estipuló una duración específica en atención al cumplimiento del objeto contractual y el pago de unos honorarios, siendo estas características esenciales de los contratos de prestación de servicios. Además, cualquier contrato debe tener quién lo supervise, por cuanto al contratista independientemente se le debe exigir cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios. (vii). Concluyó que el DAS y el Ministerio del Interior suscribieron un convenio de colaboración, donde el primero cumple funciones de coordinación y vigilancia del programa CRER. Además, el actor aceptó las obligaciones del contrato de prestación de servicios, tanto en lo referente a las actividades a desarrollar como en lo relacionado con la forma de pago.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de agosto de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo10. 6.1. La parte demandante11 por intermedio de apoderado, presentó alegatos de conclusión en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de apelación.

Adicional a lo anterior, indicó que se debe condenar a la Unidad Nacional de Protección - UNP en representación del extinto DAS. 6.2. La entidad demandada12 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 10 Folio 313. 11 Folios 332-337.

12 Folios 338-341. 6.3 El Ministerio Público guardó silencio según consta en el informe secretarial obrante a folio 351.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA13.

Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 32814 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, ambas partes presentaron recurso de apelación, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección A no se encuentra limitada conforme a lo anteriormente referido.

2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si en este caso (i)¿si se configuraron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes? (ii)¿sobre qué salario u honorarios deben calcularse las prestaciones sociales y acreencias laborales, y (iii)¿procede la devolución de aportes a seguridad social, retenciones y pólizas?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá a la figura de sucesión procesal respecto al DAS, el marco jurídico y jurisprudencial del contrato 13 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El

Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» realidad y lo contrastará con las pruebas allegadas, para verificar si le asiste razón al Tribunal de instancia respecto de haber accedido parcialmente las pretensiones.

3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. De la sucesión procesal En el presente asunto, teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo de

Seguridad se suprimió en virtud de lo consagrado por el Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 201115 y sus funciones las asumió la Unidad Nacional de Protección, la Sala se pronunciará sobre el fenómeno de la sucesión procesal entre entidades de derecho público para establecer si en este caso se presenta dicho instituto. La sucesión procesal es la figura jurídica a través de la cual uno de los sujetos del proceso es reemplazado totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención16. Al sucesor le es transmitido o transferido17 el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una decisión del caso, ocupando la posición procesal de su antecesor. Así mismo, tal situación puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica18. La mencionada figura fue regulada por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que señaló que se presenta el fenómeno ut supra entre otras situaciones cuando la persona jurídica es extinguida o fusionada, así mismo, la Corte Constitucional se pronunció sobre los requisitos del pluricitado fenómeno al estudiar la constitucionalidad de la expresión «también podrá sustituirlo en el 15 “por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. 16 Según el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil «Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención».

17Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para actos mortis causa y el vocablo transferir denota actos entre vivos. Al respecto ver: BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2004, pp. 5 a 6. 18La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia dictada el 15 de agosto de 2013 con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez precisó que en virtud de la sucesión procesal «una de las partes [actor o demandado] en cualquier momento pueda ser reemplazado por otro sujeto que pasa a ocupar su lugar en el litigio, que produce como efecto inmediato el cambio de titularidad de los derechos subjetivos que conforman el objeto del proceso». proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente» contenida en el artículo indicado en este párrafo19. Ahora bien, según lo explicado previamente se concluye que el sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad es la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con los Decretos 4057 de 201120, 4065 de 201121 y 1303 de 201422. Se resalta, que este último Decreto en su artículo 9° estableció lo siguiente: «Artículo 9°. Atención de procesos judiciales posteriores al cierre. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido

las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. […]». Así las cosas, se tendrá como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Unidad Nacional de Protección (UNP) en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. 3.2. Del contrato realidad La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público y al definir sus características y diferencias con el contrato de trabajo señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente23. 19Corte Constitucional. Sentencia C-1045/00. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto expresó que «el juez deba vincular al adquirente del derecho litigioso a la relación procesal en curso y desplazar al cedente, sin intervención del contradictor, porque, si así fuera, se desconocería el derecho a la autonomía personal de quien no intervino en la negociación, puesto que, sin haber manifestado su consentimiento se le opondrían derechos y obligaciones de otros. Además, la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de

Procedimiento Civil en nada interfiere con la libertad negocial de quienes convienen en la cesión de derechos litigiosos, porque nada dice al respecto, simplemente controla los efectos de la negociación en el proceso en curso, porque es deber del órgano legislativo diseñar mecanismos capaces de impedir la utilización de la administración de justicia con fines que puedan serle contrarios». 20 «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones». 21 «Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura». 22 «Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011». 23 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. Por su parte, esta Corporación en varias decisiones24 ha reiterado la necesidad de que, cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remunera

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