CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00431-01(1986-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00431-01(1986-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL EN SIMPLE ACTIVIDAD – Ley aplicable / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Quince (15) años de servicio / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Improcedencia por tiempo de servicios precario / APLICACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Improcedencia por causación del derecho pensional antes de su entrada en vigencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Inoperancia De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, a través de la Resolución No 4828 del 1988 se le reconoció a la señora María Luisa Jiménez la compensación equivalente a dos años, de los haberes correspondientes al grado de causante; (ii) La Sala precisa que el hecho constitutivo de la prestación, esto es el fallecimiento, ocurrió el 14 de agosto de 1987, momento para el cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, siendo la fuente normativa aplicable el Decreto 89 de 1984, que en su artículo 183, exigía haber cumplido quince (15) o más años de servicio para tener derecho al reconocimiento pensional; (iii) Ahora bien, aunque en la apelación se hace alusión a la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, tal pedimento no es procedente, toda vez que la posición fijada por este órgano colegiado es clara al determinar que esa norma no puede gobernar situaciones jurídicas de militares que fallecieron con anterioridad a su entrada en vigencia el 1° de abril de 1994. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ley aplicable a las solicitudes de sustitución pensional, ver: C. de E., Sala plena de la Sección
Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, radicación: 1605-09.
FUENTE FORMAL: LEY 131 DE 1985 / DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 89 DE 1984 – ARTÍCULO 181 / DECRETO 89 DE 1984 – ARTÍCULO 182 / DECRETO 89 DE 1984 – ARTÍCULO 183 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso, se condenará en costas a la parte demandante con fundamento en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, toda vez que la sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, y la entidad demandada intervino en el trámite de la segunda instancia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)., Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00431-01(1986-20)
Actor: MARÍA LUISA JIMÉNEZ CÓRDOBA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Conoce la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora MARÍA LUISA JIMÉNEZ CÓRDOBA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones2 (i). La nulidad del Oficio No 12-44119 del 8 de mayo de 2012, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora María Luisa Jiménez Córdoba, en calidad de madre del
soldado Jairo Jiménez. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: 1 Folios 131 a 141 del expediente 2 Folios 131 del expediente. a) Reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de María Luisa Jiménez Córdoba en calidad de madre, conforme a los artículos 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993, con ocasión del fallecimiento del causante Jairo Jiménez, a partir del 14 de agosto de 1987, fecha del deceso. b) Indexar las sumas reconocidas, de acuerdo con las normas vigentes, conforme al IPC. (iii). Condenar en costas a la parte demandada. 1.2. Fundamentos fácticos3 La señora MARÍA LUISA JIMÉNEZ CÓRDOBA fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). El señor Jairo Jiménez ingresó la Armada Nacional el 8 de octubre de 1986. (ii). El 14 de agosto de 1987 falleció el soldado Jairo Jiménez. Su muerte fue calificada como en simple actividad. Obtuvo el rango de soldado profesional – Unidad del Departamento del Valle del Cauca. (iii). El 14 de abril de 2011, la señora María Luisa Jiménez, en calidad de madre del causante, solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su hijo el soldado Jairo Jiménez; petición que presentó nuevamente el 13 de febrero de 2012. (iii). Mediante oficio No 12-44119 MDSGDVBSGPS-1.10 el Ministerio
de Defensa Nacional negó la solicitud anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de violación4 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48 y 53 3 Folios 132 del expediente. 4 Folios 6 y 7 del expediente.
De orden legal: 10, 11, 12 Ley 797 de 2003; 35, 46, 7, 48 de la Ley 100 de 1993, Decreto 4433 de 2004.
Al desarrollar el concepto de violación la demandante adujo que el acto administrativo debe ser declarado nulo, toda vez que tiene derecho a que le reconozca la pensión de sobreviviente en calidad de madre en razón a que dependía económicamente de su hijo. Precisó que por favorabilidad se le debe aplicar lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional5 a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:
(i) Precisó que no existe prueba alguna que permita inferir que el acto administrativo es ilegal, por el contrario, el oficio fue expedido conforme a derecho. (ii) Advirtió que el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 contempla la prescripción especial de las acreencias laborales de un sector específico de servidores públicos, como son las que percibían los miembros de la fuerza pública. (iii) Conforme a lo anterior, y por analogía es dable acudir a la regla
prescriptiva que se contempla en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, aceptar la postura de la parte demandante, implicaría admitir que todos los derechos surgidos al amparo de la Ley 131 de 1985 serían imprescriptibles.
2. AUDIENCIA INICIAL El 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró audiencia inicial6 en la que fijó el litigio en los 5 Folios 176 a 182 del expediente 6 Folios 194 a 199 del expediente. siguientes términos: «[…] La señora María Luisa Jiménez Córdoba cumple con los requisitos legales para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes que reclama, en calidad de madre del soldado Jairo Jiménez.» (texto de su original).
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Como fundamento de la decisión, sostuvo lo siguiente: (i). El artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no contempló una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en simple actividad puesto que únicamente se limitó a establecer una indemnización para quienes acreditaran la calidad de beneficiario de esta. Así mismo, se refirió al artículo 177 de la Ley 89 de 19848 en similar sentido. (ii) Advirtió que en cuanto al principio de favorabilidad, es más beneficioso para la parte demandante aplicar el régimen general que el especial, puesto que el sistema general requiere de una
fidelización de 26 semanas, entre tanto el régimen especial requiere que se haya prestado el servicio por un espacio igual o superior a 12 años. (iii) Se refirió a la sentencia de unificación proferida el 1 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado, e indicó que en razón a que el causante falleció el 14 de agosto de 1987, es decir, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, no le es aplicable el principio de favorabilidad que trae a colación la mencionada sentencia de unificación. (iv) Se abstuvo de condenar en costas al no encontrar demostrada su causación. 7 Folios 176 a 188 del expediente 8 Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante9 apeló la decisión de primera instancia con el propósito de que se revocara y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora María Luisa Jiménez madre del causante Jairo Jiménez, tiene derecho a reclamar la pensión de sobreviviente de su hijo, conforme a los artículos 46, 47, y 48 de la Ley 100 de 1993 y 11 y 12 de la Ley 797 de 2003.
La entidad accionada al pagarle a la demandante la indemnización por muerte lesiona el principio de confianza legítima y defrauda las expectativas en desarrollo del principio de buena fe, pues se equivoca en otorgarle una indemnización por muerte y no la sustitución pensional a que tiene derecho desde el fallecimiento de su hijo. Por lo anterior, solicita dar aplicación al principio de favorabilidad
conforme a los artículos 46, 47, y 48 de la Ley 100 de 1993, y 11 y 12 de la Ley 797 de 2003. Finalmente insistió en la condena en costas a la entidad demandada. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación10. 6.2. La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 9 Folios 191 a 193 del expediente. 10 Lo expuesto de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, visible a índice 13 11 Lo expuesto de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, visible a índice 12.
El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 261 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones.
En el presente caso, la demandante presentó recurso de apelación, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se
encuentra limitada por el objeto del citado recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala determinar si ¿la señora María Luisa Jiménez Córdoba tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del occiso Jairo Jiménez, soldado profesional, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, en aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad?
Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo de la pensión de sobrevivientes, y (iii) análisis del caso concreto
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. La pensión de sobrevivientes. Contexto general.
La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Este amparo constitucional está consagrado, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos Humanos12 y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,13 de los cuales se concluye que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.
Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se contempló un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes. 3.2. Régimen especial de los miembros de la fuerza pública. Sustitución pensional. La sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece.14 12 Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. 13 Artículo 9. “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. 14 Sentencia T-564 de 2015. Decreto 2728 de 196815 determinó las prestaciones por muerte de
un soldado o grumetes, y en su artículo 8, dispuso: “Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. Por su parte el Decreto 89 de 198416 dispuso, en el capítulo de prestaciones por muerte en actividad lo siguiente: “Artículo 181. Muerte en combate. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la Muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o -por acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de
servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) anos de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 151 de este Estatuto. b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante. Artículo 182. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el Artículo anterior o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Estatuto, tendrán derecho a las 15 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares” 16 Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las
partidas señaladas en el artículo 151 de este Estatuto. b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c) Si el oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Artículo 183. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 151 del presente Estatuto. b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c) Si el Oficial o Suboficial hubiera cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Posteriormente, el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, estableció que los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia estarían establecidos en las leyes
del Sistema General de Pensiones, así mismo, los artículos 217 y 218 consagraron la existencia de un régimen de prestaciones sociales para los miembros de la Fuerza Pública. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada pensión de sobrevivientes que prevé, además de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador. La finalidad de dicha prestación es garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante17. Al respecto, la Corte Constitucional expresó: […] el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como
núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […].18 La pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. El artículo 4619 es del siguiente tenor: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte; (…) (negrillas de la Sala) 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2012.
Expediente 0987 de 2008. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 18 Sentencia C-1094 de 2003. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño 19 Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 a) De acuerdo con el artículo 27920 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares entre otros servidores, el régimen general de pensiones, pues el mencionado artículo los excluyó de ese sistema, no obstante, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 28821 de esa norma, los miembros de las Fuerzas Militares, en virtud del principio de favorabilidad podrán acogerse al régimen general. b) El artículo 151 de la Ley 100 de 1993 indicó que el sistema general de pensiones regiría a partir del 1° de abril de 1994, en tal razón, dicha norma será aplicable únicamente a las situaciones jurídicas consolidadas a partir de su entrada en vigencia. c) De otro lado, el Decreto 4433 del 31 de diciembre 200422, consagró que en los casos en que se produce la muerte de un miembro de la Fuerza Pública en actos especiales del servicio, a partir de la entrada en vigencia del Decreto, sus beneficiarios tendrán derecho desde la fecha del fallecimiento a que se le pague una pensión de sobreviviente. Teniendo en cuenta lo anterior, las personas que integran la Fuerza Pública gozan de un régimen prestacional especial, es decir, las disposiciones que gobiernan sus situaciones prestacionales no son las contenidas en el régimen general de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, pues su régimen fue exceptuado por la
Constitución y la ley dada la naturaleza de servicios prestados por los miembros de la Policía Nacional, Ejército, Armada y Fuerza Aérea. 20 Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 21 Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. 22 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». El Consejo de Estado desarrolló una tesis en la cual expresó que la existencia de regímenes especiales se justifica, en tanto consagren beneficios para un grupo determinado de personas, generando la posibilidad de aplicar de forma retrospectiva los regímenes generales, como el creado con la Ley 100 de 1993, pues resultaba más favorable para el reconocimiento de prestaciones. En orden a lo anterior, en sentencia del 29 de abril de 201023, fue reconocida una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, pese a que el fallecimiento había
ocurrido en 1970, señalando lo que a continuación se transcribe: «[…] Si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional, quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua». Esta posición se acogió para casos similares a éste, en los que se analizó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a beneficiarios de quienes habían muerto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tal medida, se aplicó retrospectivamente el régimen general, en virtud del principio de favorabilidad24. Sin embargo, ese criterio fue rectificado en la Sentencia de unificación de la Sección Segunda, proferida el 25 de abril de 201325, al considerar que el derecho a la pensión de sobreviviente, se causa al momento en que ocurre el fallecimiento, es decir, cuando se causa el derecho a la sustitución pensional, en tal
23 Expediente N° 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09); C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 24 Posición ratificada en sentencia del 1° de noviembre de 2012, expediente 13001-23-31-0002005-02358-01 (0682-11); C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila 25 Expediente N° 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09); C.P Luis Rafael Vergara Quintero. medida, solo son aplicables las normas que rigen para la época en que suceden los hechos, por lo tanto, sí se decide un asunto con base en una norma expedida con posterioridad, se quebrantaría la regla de irretroactividad de la Ley; al respecto se argumentó: “La jurisprudencia de esta Corporación26 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo
consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994.» Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de
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