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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00437-01(3418-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00437-01(3418-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Pensión de jubilación / COSA JUZGADA – Identidad de causa / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reliquidación / PRESENTE DEMANDA Y DECISIÓN QUE HIZO TRANSITO A COSA JUZGADA – Poseen los mismos fundamentos normativos y hechos o supuestos fácticos como sustento de las pretensiones / COSA JUZGADA – Identidad de partes, causa petendí y objeto Así las cosas, el primer proceso se inició por la universidad, al considerar que el monto de la pensión no correspondía al 100% sino al 75%, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. La actual demanda se presentó por el señor Heriberto Gil Victoria, quien estima que el monto de su pensión equivale al 100% del promedio del último año de servicios en atención a la reglamentación interna de la Universidad del Valle. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes. En atención a los argumentos expuestos, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada, al

verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Universidad del Valle, tal como lo resolvió el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00437-01(3418-16)

Actor: HERIBERTO GIL VICTORIA Demandado:UNIVERSIDAD DEL VALLE Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0159-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de julio de 2016 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES

Demanda1 El señor Heriberto Gil Victoria presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad del Oficio R0587-2011 de 9 de mayo de 2011, que negó la nivelación de la pensión del demandante contenido en el régimen especial de la Universidad del Valle. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar la pensión teniendo

en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año con la inclusión de todos los factores salariales, más las doceavas partes de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMMLV y ii) pagar los perjuicios morales y los ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia, así como los materiales e inmateriales. De manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicitó aplicar los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales e indexar el valor de la primera mesada, desde el momento en que dejó de trabajar y hasta el momento en que se pagó la primera mesada. Contestación2 La Universidad del Valle propuso la excepción de cosa juzgada y para el efecto sostuvo que previamente a la radicación de la presente demanda, se presentó una acción judicial idéntica ante la jurisdicción donde se solicitó la nulidad de las Resoluciones 2650 de 19 de diciembre de 1997 y 1444 de 25 de septiembre de 1998, por las cuales se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación y su reliquidación, proceso que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 20 de septiembre de 2005, que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que impide revivir un nuevo debate judicial entre las mismas partes con idénticas pretensiones. Señaló que es evidente que entre el proceso anterior y el actual existe identidad de partes, de objeto y causa petendi, porque se trata de la misma situación, la aplicación de normas internas expedidas sin competencia legal por la Universidad

del Valle, con el argumento de la presunta purga de ilegalidad realizada a las pensiones extralegales por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de la audiencia inicial el 8 de julio de 2016, en la etapa del artículo 180-6 del CPACA, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Indicó que la pretensión de la demanda es procurar la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante y la consecuente nivelación al 100% del valor del último salario recibido, más la doceava de las últimas primas, pretensión que se resolvió en anterior oportunidad, ante esa corporación en sentencia de 20 de septiembre de 2005, por lo que se advierte la identidad de objeto. 1 Folios 39 a 102. 2 Folios 123 a 139. 3 Folios 236 a 245 y CD folio 235. Respecto a la identidad de causa, concluyó que este elemento se configura pues la demanda gravita en alegar, de una parte, el derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad el Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y demás acuerdos expedidos por el Consejo de Directivo, y de otra, a oponerse a dicha pretensión, con el argumento de ilegalidad del régimen en mención. Explicó frente a las partes que son idénticas, pues se trata de la Universidad del Valle y el señor Heriberto Gil Victoria, en consecuencia, se encuentran

acreditados todos los requisitos que configuran la cosa juzgada.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior y argumentó que en la sentencia C-410 de 1997 la Corte Constitucional analizó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y encontró que se ajustaba a la Constitución, lo que trae como consecuencia la cosa juzgada constitucional. Añadió que el Consejo de Estado no puede desconocer el precedente judicial en donde se declaró exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para así garantizar el respeto por la seguridad jurídica, el principio de legalidad y de derechos fundamentales. Finalmente consideró que la demandada se apropiaría de los recursos que no se han pagado mes a mes a cada uno de los jubilados los cuales son valores que les corresponden a estos últimos, en atención al régimen interno de la universidad.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de julio de 2016 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de septiembre de 2005, y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada? 4 Folio 243 y CD folio 235.

La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente5: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta. El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones6. La Sección Segunda7 frente al tema indicó: « […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se

requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez 5 Es importante resaltar que esta postura, ha sido pacíficamente sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en efecto, como referencia se citan las siguientes providencias, en las cuales en asuntos similares se analizó la cosa juzgada en el reconocimiento pensional de la Universidad del Valle: auto de 20 de octubre de 2015, radicado: 76001-23-33000-2013-00872-01 (2235-2015), CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, auto de 12 de marzo de 2015, radicado: 7600123-33-000-2013-00549-01 (4742-2014); CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 17 de mayo de 2018, radicado 7600123-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (05782014) y auto de15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015) CP William Hernández Gómez.

Gómez. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-0011600 (2229-07) puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». La finalidad de la cosa juzgada, según criterio de la Corte Constitucional «[…] radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. […]»8 Esta Subsección en sentencia de 17 de mayo de 20189, estudió en un asunto similar al acá planteado, los elementos de la cosa juzgada, para el efecto se sostuvo lo siguiente: « […] 2.4.1. Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto […] No cabe duda entonces de que existe identidad de objeto entre los dos procesos

referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión de la demandante, y que con el presente trámite, se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la universidad en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1984. 2.4.2. Que exista identidad de causa […] En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio. En este orden de ideas, la Sala considera que el supuesto señalado en el artículo 303 del Código General del Proceso se cumple en este caso. […] De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el presente operó la cosa juzgada, en cuanto se encuentra acreditada la existencia de los tres presupuestos que el ordenamiento procesal ha establecido para su configuración, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada dicha excepción. […]». En aplicación de lo anterior, según los supuestos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos: IDENTIFICACIÓN DEL RADICACIÓN RADICACIÓN PROCESO 76001-23-31-000-2003-03449-0010 76001-23-33-000-2014-00777-01

DEMANDANTE DEMANDADO DEMANDANTE DEMANDADO

EXTREMOS PROCESALES

HERIBERTO GIL HERIBERTO GIL UNIVERSIDAD

UNIVERSIDAD

VICTORIA VICTORIA DEL VALLE DEL VALLE 8 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 76001-23-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Folios 140 a 166. Que se declare la nulidad de las Resolución 2650 de 19 de diciembre de 1997, 1444 de 25 de septiembre de 1998, 1977 de 20 de diciembre de 2001, expedidas Que se declare la nulidad del por la rectoría de la universidad, Oficio R-0587-2011 de 9 de mayo por medio de las cuales se de 2011, que negó la nivelación reconoció y autorizó el pago de de la pensión del demandante una pensión mensual vitalicia de contenido en el régimen especial jubilación, en contra de la de la Universidad del Valle. Constitución y la ley y otorgó unas sumas extralegales y sin el lleno A título de restablecimiento del de requisitos: derecho solicitó: i) reliquidar la pensión teniendo en cuenta el - Se reconoció la pensión sobre el ingreso base del 100% del PRETENSIONES 100% del promedio salarial y no el promedio correspondiente al 75% previsto en la ley. salario del último año con la inclusión de todos los factores - Incluyó como factores salariales salariales, más las doceavas

1/12 de la prima de navidad y 1/12 partes de las primas pagadas en de la prima de vacaciones, no el último año, sin el límite o tope autorizadas por la ley y además no legal de 20 SMMLV y ii) pagar los se realizaron las cotizaciones o perjuicios morales y los aportes a la seguridad social. ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia, así Que se decrete y ordene la como los materiales e reliquidación del valor o monto de inmateriales. la suma pensional, para que la nueva liquidación se ajuste a la Constitución y a las leyes desde la fecha de su reconocimiento. En resumen los hechos relevantes en las demandas son los siguientes: A través de las Resoluciones 2650 de 19 de diciembre de 1997, 1444 HECHOS Y OMISIONES de 25 de septiembre de 1998, 1977 de 20 de diciembre de 2001, se RELEVANTES reconoció y ordenó pagar al señor Heriberto Gil Victoria una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1.º de enero de 1997, en un 100% del promedio salarial devengado el último año, en atención a la regulación interna de la Universidad del Valle.

JUEZ DE CONOCIMIENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

PRIMERA INSTANCIA DEL CAUCA VALLE DEL CAUCA

JUEZ DE CONOCIMIENTO

NO HAY PRUEBA EN EL EXPEDIENTE CONSEJO DE ESTADO SEGUNDA INSTANCIA De la lectura íntegra de las pretensiones de la presente demanda, en contraste con las que se plantearon ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la

anterior oportunidad, en resumen se puede concluir que el objeto es igual, pues se quiere obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Heriberto Gil Victoria. En efecto, el aquí demandante, considera que dicha liquidación debe hacerse teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año, y la universidad en aquella ocasión pretendió obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida y reliquidada mediante la Resoluciones 2650 de 19 de diciembre de 1997, 1444 de 25 de septiembre de 1998 y 1977 de 20 de diciembre de 2001, que en exceso había sido otorgada sobre el 100% del promedio salarial devengado. En consecuencia, se cumple el primer supuesto legal y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Ahora, en cuanto a la identidad de demandante y demandado, este requisito igualmente se verifica, toda vez que obran como partes en ambos procesos el señor Heriberto Gil Victoria y la Universidad del Valle. De igual manera, se logra concluir con respecto a la identidad de causa, que claramente el debate jurídico en el asunto anterior se centró en dilucidar si la pensión de jubilación reconocida al señor Heriberto Gil Victoria, se debía computar conforme a la reglamentación interna de la universidad, o si por el contrario debía ser liquidada según la Ley 33 de 1985, en donde finalmente se concluyó: «[…] Infringió en esta forma la Universidad del Valle lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que de manera precisa indica que la pensión de jubilación se

cancela en suma equivalente al 75% del salario promedio del último […]»11 Así las cosas, el primer proceso se inició por la universidad, al considerar que el monto de la pensión no correspondía al 100% sino al 75%, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. La actual demanda se presentó por el señor Heriberto Gil Victoria, quien estima que el monto de su pensión equivale al 100% del promedio del último año de servicios en atención a la reglamentación interna de la Universidad del Valle. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes. En atención a los argumentos expuestos, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia.

En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Universidad del Valle, tal como lo resolvió el a quo.

Decisión de segunda instancia. Por las razones precedentes se confirmará el auto proferido en audiencia inicial

por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de julio de 2016 que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de julio de 2016, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Heriberto Gil Victoria, contra la Universidad del 11 Folio 162. Valle.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa informático Justicia Siglo XXI y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoria JORM

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