CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00488-01(4797-14)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00488-01(4797-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSA JUZGADA – Elementos / COSA JUZGADA – Existencia de identidad de causa y objeto / COSA JUZGADA - Configuración Los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. De la lectura íntegra de las pretensiones de la presente demanda, en contraste con las que se plantearon ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, en resumen se puede concluir que el objeto es igual, pues se quiere obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Martha Beatriz Gutiérrez. En efecto, la aquí demandante, considera que dicha liquidación debe hacerse teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año, y la universidad en aquella ocasión pretendió obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 1694 de 2 de septiembre de 1996, que en exceso había sido otorgada sobre el 100% del promedio salarial devengado. En consecuencia, se cumple el primer supuesto legal y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes. En atención a los argumentos expuestos, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada
hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00488-01(4797-14)
Actor: MARTHA BEATRIZ GUTIÉRREZ DE MONCADA
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-0144-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Valle contra el auto de 9 de octubre de 2014 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probada, entre otras, la excepción de cosa juzgada.
ANTECEDENTES
Demanda1 La señora Martha Beatriz Gutiérrez de Moncada presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de la Resolución 614 de 25 de febrero de 2008 y de los actos administrativos presuntos por medio de los cuales se negó la nivelación de la pensión en atención al régimen especial de la universidad y la indexación de la
primera mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar la pensión teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año con la inclusión de todos los factores salariales, más las doceavas partes de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMMLV y ii) pagar los perjuicios morales y los ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia, así como los materiales e inmateriales. De manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicitó aplicar los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales e indexar el valor de la primera mesada, desde el momento en que dejó de trabajar y hasta el momento en que se pagó la primera mesada. Contestación2 La Universidad del Valle propuso la excepción de cosa juzgada, por considerar que la situación de la demandante ya se definió y, que si bien la resolución que es objeto de las pretensiones de la demanda no fue juzgada en el anterior proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la Universidad del Valle, nació para dar cumplimiento a la sentencia que allí se profirió. Por tal razón, una y otra constituyen un acto complejo que no puede ser escindido como lo hace la parte demandante al momento de formular las pretensiones. Concluyó que el objeto del litigio constituye una misma causa y objeto pues se trata específicamente de determinar si la base salarial de la pensión debió reconocerse en un 75% o en un 100%.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de la audiencia inicial el 9 de octubre de 2014, en la etapa del artículo 180-6 del CPACA, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, para el efecto argumentó lo siguiente: «[…] las decisiones administrativas enjuiciadas, especialmente las que en la actualidad sirven de soporte a la prestación pensional que están recibiendo los demandantes, anuncian que fueron proferidas en cumplimiento de un fallo judicial, pero es necesario un análisis desde el punto de vista jurídico y probatorio dentro del marco de la prevalencia del precedente jurisprudencial vigente, del marco normativo, de la importancia de la prestación pensional que se analiza, por lo cual, irreflexivamente no puede afirmarse que existe una cosa juzgada […]». 1 Folios 35 a 90. 2 Folios 116 a 137 3 Folios 164 a 169 y CD folio 170.
RECURSO DE APELACIÓN4
La Universidad del Valle formuló recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de cosa juzgada, por considerar que el asunto sometido a debate ya fue objeto de análisis judicial a través de una demanda de lesividad que formuló la entidad. Agregó que con ocasión de lo anterior, con la contestación de la demanda se allegaron los antecedentes administrativos del acto acusado y además se solicitó como prueba, oficiar a las autoridades judiciales para que aportaran copia de las decisiones por ellas proferidas. Indicó que en el proceso ya debatido se le modificó a la demandante la base de la pensión de un 100% a un 75%, situación que es la que ahora igualmente se
controvierte no obstante ya haberse definido el asunto por la jurisdicción. Finalmente, reiteró que con la demanda de la referencia se intenta revivir una discusión jurídica ya definida, frente a las mismas partes y a un mismo asunto, esto es, el porcentaje de la base salarial para liquidar la pensión.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de octubre de 2014 que declaró no probada la excepción de cosa juzgada. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada que propuso la Universidad del Valle? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente5: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta. 4 CD visible en folio 170. 5 Es importante resaltar que esta postura, ha sido pacíficamente sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en efecto, como referencia se citan las siguientes providencias, en las cuales en asuntos similares se analizó la cosa juzgada en el reconocimiento pensional de la Universidad del Valle: auto de 20 de octubre de 2015, radicado: 76001-23-33000-2013-00872-01 (2235-2015), CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, auto de 12 de marzo de 2015, radicado: 7600123-33-000-2013-00549-01 (4742-2014); CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 17 de mayo de 2018, radicado 7600123-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la
cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones6. La Sección Segunda7 frente al tema indicó: « […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (05782014) y auto de15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015) CP William Hernández
Gómez. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-0011600 (2229-07) La finalidad de la cosa juzgada, según criterio de la Corte Constitucional «[…] radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. […]»8 Esta Subsección en sentencia de 17 de mayo de 20189, estudió en un asunto similar al acá planteado, los elementos de la cosa juzgada, para el efecto se sostuvo lo siguiente: « […] 2.4.1. Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto […] No cabe duda entonces de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión de la demandante, y que con el presente trámite, se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la universidad en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1984. 2.4.2. Que exista identidad de causa […] En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al
derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio. En este orden de ideas, la Sala considera que el supuesto señalado en el artículo 303 del Código General del Proceso se cumple en este caso. […] De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el presente operó la cosa juzgada, en cuanto se encuentra acreditada la existencia de los tres presupuestos que el ordenamiento procesal ha establecido para su configuración, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada dicha excepción. […]». En aplicación de lo anterior, según los supuestos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos: IDENTIFICACIÓN DEL RADICACIÓN RADICACIÓN PROCESO 76001-23-31-000-2005-04521-0010 76001-23-33-000-2013-00488-00
DEMANDANTE DEMANDADO DEMANDANTE DEMANDADO
EXTREMOS PROCESALES
UNIVERSIDAD
MARTHA MARTHA
UNIVERSIDAD
BEATRIZ BEATRIZ
DEL VALLE DEL VALLE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución 1694 de 2 de Que se declare la nulidad de la septiembre de 1996, expedida por Resolución 614 de 25 de febrero la rectoría de la universidad, de 2008 y de los actos
mediante la cual se reconoció una administrativos presuntos por pensión mensual vitalicia de medio de los cuales se negó la 8 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 76001-23-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Folios 107 a 127 cuaderno 2. nivelación de la pensión en atención al régimen especial de jubilación, por la cual se otorgó en la universidad y la indexación de contra de la Constitución y la ley, la primera mesada pensional. sumas extralegales y sin el lleno de los requisitos, entre otros, por A título de restablecimiento del los siguientes conceptos: derecho solicitó: i) reliquidar la pensión teniendo en cuenta el a. Reconoció la pensión sobre el ingreso base del 100% del 100% del promedio salarial, promedio correspondiente al excediendo el tope legal del 75%. salario del último año con la inclusión de todos los factores b. Incluyó como factores salariales salariales, más las doceavas pensionales: 1/12 parte de la prima partes de las primas pagadas en de navidad, no autorizada por la el último año, sin el límite o tope ley y, además, no realizaron las legal de 20 SMMLV y ii) pagar los cotizaciones o aportes a la perjuicios morales y los seguridad social por dicho ocasionados por la alteración de concepto. las condiciones de existencia, así como los materiales e inmateriales. En resumen los hechos relevantes en las demandas son los siguientes:
HECHOS Y OMISIONES La señora Martha Beatriz Gutiérrez nació el 29 de julio de 1944, RELEVANTES laboró hasta el 1.º de junio de 1996 en calidad de empleada pública y la pensión fue reconocida a través de Resolución 1694 de 2 de septiembre de 1996 equivalente a un 100% del salario base devengado en atención al régimen interno de la universidad.
JUEZ DE CONOCIMIENTO JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO DE CALI VALLE DEL CAUCA
JUEZ DE CONOCIMIENTO NO SE IMPUGNÓ LA DECISIÓN DE
CONSEJO DE ESTADO
SEGUNDA INSTANCIA PRIMER GRADO11
De la lectura íntegra de las pretensiones de la presente demanda, en contraste con las que se plantearon ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, en resumen se puede concluir que el objeto es igual, pues se quiere obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Martha Beatriz Gutiérrez. En efecto, la aquí demandante, considera que dicha liquidación debe hacerse teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año, y la universidad en aquella ocasión pretendió obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 1694 de 2 de septiembre de 1996, que en exceso había sido otorgada sobre el 100% del promedio salarial devengado. En consecuencia, se cumple el primer supuesto legal y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la cosa
juzgada. En este punto es importante destacar que la Universidad del Valle, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, profirió la Resolución 614 de 25 de febrero de 200812, acto que es objeto de impugnación en este proceso, en donde por demás se observa que no hubo nuevos aspectos que alteraran la decisión del juez, es decir, que se trata de un claro acto de ejecución. 11 De los documentos aportados al expediente, se advierte a folio 345 del cuaderno 2, constancia de la secretaría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali en donde se advierte que la sentencia quedó ejecutoriada el 17 de abril de 2007. 12 Por el cual se modificó parcialmente la Resolución 1694 de 2 de septiembre de 1996 en cumplimiento de un fallo judicial que ordenó ajustar y reliquidar a las disposiciones legales, la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora Martha Beatriz Gutiérrez, folios 5 a 7 del cuaderno principal. Ahora, en cuanto a la identidad de demandante y demandado, este requisito igualmente se verifica, toda vez que obran como partes la Universidad del Valle y la señora Martha Beatriz Gutiérrez. De igual manera, se logra concluir respecto a la identidad de causa, que claramente el debate jurídico en el asunto anterior se centró en dilucidar si la pensión de jubilación reconocida a la señora Gutiérrez, se debía efectuar conforme a la reglamentación interna de la universidad, o si por el contrario debía ser liquidada conforme a la Ley 33 de 1985, en donde finalmente se concluyó:
«[…] Como a la Sra. MARTHA BEATRIZ GUTIÉRREZ DE MONCADA, le fue reconocida la pensión por encima de los topes y porcentajes legales y porcentajes legales y con inclusión de factores salariales no contemplados en la ley, con base en lo ampliamente analizado, se declarará la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, en lo que a esto respecta, toda vez que en relación con los demás requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, edad y tiempo de servicios, aquella los cumplió logrando con ello hacerse acreedora a tal derecho. […]»13 Así las cosas, el primer proceso se inició por la Universidad del Valle, al considerar que el monto de la pensión no correspondía al 100% sino al 75%, en los términos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. La actual demanda se presentó por la señora Martha Beatriz, quien estima que el monto de su pensión equivale al 100% del promedio del último año de servicios en atención a la reglamentación interna de la Universidad del Valle. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes. En atención a los argumentos expuestos, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o
modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia.
En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, operó la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Universidad del Valle, contrario a lo resuelto por el a quo.
Decisión de segunda instancia. Por las razones precedentes se revocará el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de octubre de 2014. En su lugar, se declarará probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle y se dará por terminado el proceso. 13 Folio 126 cuaderno 2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de octubre de 2014 que declaró no probada la excepción de cosa juzgada, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Martha Beatriz Gutiérrez de Moncada, contra la Universidad del Valle.
Segundo: En su lugar, se declara probada la excepción propuesta por la entidad demandada y se da por terminado el proceso.
Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa informático Justicia Siglo XXI y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de
la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión Relatoria JORM/DCSG