CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00503-01(3308-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00503-01(3308-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POST MORTEM –
Improcedencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN A EMPLEADOS OFICIALES –
Requisitos / PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA POR EL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DEL SECTOR SALUD – Causación antes del 31 de diciembre de 1993 / BONO PENSIONAL /
PROHIBICIÓN DE DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO
[L]a Ley 33 de 1985 prescribía, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años, presupuestos que fueron satisfechos por señor Hurtado Bustamante el 1º. de agosto de 1994. (…) [P]ara que el fondo nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud pudiera asumir la pensión de jubilación del finado empleado público era indispensable que se acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 antes del 31 de diciembre de 1993; en caso contrario, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, ese pasivo prestacional se constituía como una reserva especial de activos representada en un bono pensional, mas no como una pensión. (…) En el asunto sub judice resulta evidente que como el empleado del departamento no causó la pensión de jubilación antes del 31 de diciembre de 1993, la actuación desplegada por la administración se ajustó a los parámetros de
ley, máxime cuando se encuentra comprobado que (i) el señor Hurtado Bustamante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de octubre de 1994 y se retiró del servicio el 5 de agosto de 1999, es decir, alcanzó a cotizar en ese Instituto durante más de 3 años; (ii) ese ente otorgó una pensión de vejez a nombre de dicho trabajador a través de Resolución 901 de 25 de marzo de 1998, sustituida en la accionante por conducto de la Resolución 16593 de 15 de diciembre de 2000; y (iii) la subsecretaría de recursos humanos de la gobernación del Valle del Cauca reconoció el derecho del finado a la emisión de un bono pensional por el tiempo laborado en el Hospital Departamental de Buenaventura, el cual puede ser reclamado por la entidad que actualmente paga la pensión a la actora, para efectos de una eventual reliquidación, a solicitud de la parte interesada, con fundamento en los aportes recaudados en esa vinculación, pero no de un nuevo reconocimiento, en atención a la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, primero prevista en el artículo 64 de la otrora Constitución Nacional de 1886 y luego en el 128 de la Constitución Política de 1991. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que a la demandante no le asiste razón a la sustitución que depreca del departamento del Valle del Cauca, habida cuenta de que no bastaba el hecho de que su esposo fuera beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues como servidor departamental del sector de la salud, tenía que causar la pensión de
jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 1993, como lo exigía la Ley 60 de 1993, lo cual no ocurrió.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 242 / DECRETO 530 DE 1994 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 61 / DECRETO 306 DE 2004 - ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 115
CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]sta Sala considera que la (…) normativa [Ley 1437 de 2011 - artículo 188] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones
sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la accionante. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00503-01(3308-18)
Actor: RUTH DOLLY ROJAS DE HURTADO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución de pensión de jubilación post mortem Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 26 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 142 a 170 y 177 a 178). La señora Ruth Dolly Rojas de Hurtado, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Valle del Cauca, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 2412 de 16 de agosto de 2001 y 1261 de 26 de abril y 491 de 26 de julio, ambas de 2002, por medio de las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión jubilación post mortem de su esposo y la consecuente sustitución.
A título de restablecimiento del derecho, «[...] se declare que el señor JOSÉ ÓMAR HURTADO BUSTAMANTE tiene derecho a que el Departamento del Valle del Cauca, a través del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud [...] le reconozca la pensión vitalicia de jubilación [...] con efectividad desde el día 5 de agosto de 1999, fecha de su retiro [...] y, como consecuencia [...] de su fallecimiento, por ministerio de la Ley, se le sustituya a su cónyuge supérstite [...]». Lo anterior, junto con el pago retroactivo de las mesadas y los intereses moratorios; por último, se condene en costas procesales. 1.1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el señor José Ómar
Hurtado Bustamante nació el 20 de junio de 1936, laboró como médico especialista en Buenaventura, en los Hospitales Central Santa Helena, del 1°. de agosto de 1974 al 31 de diciembre de 1978 (4 años y 5 meses), y Departamental, desde el 1°. de enero de 1979 hasta el 5 de agosto de 1999 (20 años, 7 meses y 5 días), para un total de 25 años y 5 días al servicio del Valle del Cauca; y falleció el 22 de abril de 2000. Dice que para la fecha de deceso del citado señor disfrutaba de una pensión de vejez, concedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante Resolución 901 de 25 de mayo de 1998, la cual le fue sustituida a través de Resolución 16593 de 15 de diciembre de 2000. Esa prestación se causó «[...] únicamente, por cotizaciones aportadas por más de 1200 semanas como trabajador que fue de la entidad privada PROFAMILIA [...]». Agrega que contrajeron matrimonio católico y convivieron hasta cuando su esposo murió, en consecuencia, solicitó del ente demandado la sustitución de la pensión por él causada, negada a través de los actos acusados, porque el Hospital Departamental de Buenaventura había adoptado el sistema general de pensiones en el mes de junio de 1995, fecha para la cual él no contaba con los requisitos pensionales, por lo que la prestación debía pedirse de la entidad para la cual cotizaba, y según el artículo 128 de la Constitución Política, no es viable recibir
otra pensión, al tener ya concedida la del ISS. 1.1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2º., 6º., 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º., 8 y 33 de la Ley 153 de 1887; 1°., 3º. y 13 de la Ley 33 de 1985; 2º. de la Ley 71 de 1988; 14, 36, 47, 48, 50, 141, 194, 195 y 242 de la Ley 100 de 1993; 27 y 37 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 75, 76, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969; 1º., 3º., 4º., 5º., 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; 1º., 4º. a 6º, 8º., 9º., 11, 14, 17, 19 y 20 del Decreto 1160 de 1989 y 1º., 4º. y 10 del Decreto 2527 de 2000. Dice que «[…] para el mes de Junio de 1995, fecha a partir de la cual entra en vigencia la ley 100 de 1993, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital; el señor JOSÉ OMAR HURTADO BUSTAMANTE contaba con 20 años y 11 meses de servicios continuos y 59
años de edad, encontrándose de esta manera dentro del régimen de transición y, por la tanto, se le debe aplicar el régimen anterior, es decir las normas de los Decretos 3136 de 1.978, 1848 de 1.969, 1045 de 1.978 y de las leyes 33 de 1.985 y 71 de 1.988, sobre pensión de jubilación, que contemplan como requisitos 20 años de servicios y 55 de edad con un equivalente del 75% del promedio de los salarios devengado durante el último año de servicio [...]» (sic para toda la cita). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 201 a 208). El departamento demandado, por medio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva. Asevera que el señor Hurtado Bustamante «[...] solicitó pensión por vejez [...] ante el Seguros Social, quien por Resolución 901 de 25 de marzo de 1998 le reconoció [...]»; y «[...] la gobernación del Valle del Cauca realizó la tramitación del correspondiente bono pensional, el cual se encuentra amparado por el contrato interadministrativo de concurrencia No. 01274 del 31 de diciembre de 1997, celebrado entre el Ministerio de Salud y el Departamento [...]». Que «[...] acceder a las pretensiones de la actora [...] con la contabilización de los mismos periodos laborados y aportes realizados al Seguro Social durante la
vida laboral del cónyuge de la actora, sería una grave e inminente violación del artículo 128 de la Constitución Política […]». 1.3 La providencia apelada (ff. 313 a 318). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 26 de febrero de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que «[...] la Ley 33 de 1985 exige para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación un total de 20 años de servicio y 55 años de edad; en virtud de ello, se tiene que al haber nacido el 23 de junio de 1936 [...], el señor JOSÉ OMAR HURTADO BUSTAMANTE (QEPD) acreditó la edad requerida el 23 de junio de 1991; sin embargo, para el 31 de diciembre de 1993 –fecha límite prevista por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 para la causación de la pensión con cargo al Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional de los servidores del sector salud– el causante acredita un total de 19 años y 5 meses de servicio, razón por la cual no logra satisfacer el tiempo de servicio exigido [...]» (sic). 1.4 Recurso de apelación (ff. 326 a 333). Inconforme con el anterior fallo, la demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que aduce que «[...] al señor JOSÉ OMAR HURTADO BUSTAMANTE [...] se le debe aplicar el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993, por cumplir plenamente los requisitos y exigencias allí señalados [...]». En consecuencia, «[...] se está frente a un derecho a la pensión de jubilación ya causado desde el día 30 del mes de julio de 1994, fecha en la cual se radica en su cabeza los requisitos de edad (más de 55 años) y de tiempo de servicio, 20 años exigidos en la Ley, es decir, un derecho legítimamente perfeccionado y adquirido que no puede ser desconocido ni vulnerado por quien está obligado a reconocerlo esto es, la Caja o Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, manejado por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 17 de abril de 2018
(f. 335) y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de febrero de 2020 (f. 340), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 355), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad territorial demandada para reiterar los argumentos de la contestación de la demanda. 1
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta
Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si en el departamento del Valle del Cauca recae la obligación de reconocer pensión de jubilación post mortem (presuntamente causada por el finado señor José Ómar Hurtado Bustamante) y, consecuentemente, sustituirla en la demandante, en su condición de cónyuge supérstite. 3.3 Hechos probados. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía (f. 48), el señor José Ómar Hurtado Bustamante nació el 20 de junio de 1936. b) Partida de matrimonio (f. 82) que da cuenta de que el aludido señor y la accionante contrajeron nupcias por el rito católico el 26 de marzo de 1966. c) El jefe de recursos humanos del Hospital Departamental de Buenaventura, Empresa Social del Estado (ESE), certificó el 8 de octubre de 2001 (f. 6) que el citado señor laboró en esa institución, en el cargo de médico especialista ginecoobstetra, del 1º. de agosto de 1974 al 5 de agosto de 1999, es decir, durante 25 años y 5 días. d) El mismo funcionario mencionado en la letra anterior suscribió otra constancia (f. 43), en la cual registra que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales de dicho trabajador «por concepto de aportes en Salud y Pensión, fue el
18 de octubre de 1994». e) El 18 de enero de 2002, el gerente administrativo de Profamilia expidió certificación (f. 62) acerca de que el galeno en mención trabajó en esa institución desde el 1º. de abril de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1998, se desempeñó como director de la sede de Buenaventura y «laboraba 3 horas médico mes». 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. f) Por conducto de Resolución 901 de 25 de marzo de 1998 (ff. 71 a 73), el entonces ISS, seccional Valle del Cauca, resolvió «[...] Reconocer pensión de vejez al Señor JOSE OMAR HURTADO BUSTAMANTE [...] a partir del 1 de Julio/98, con base en 1.209 semanas cotizadas en total [...]» (sic), toda vez que cotizó a ese Instituto «[...] discontinuamente y con diferentes empleadores desde el 01-04-74 al 31-08-97, sin reflejarse retiro al régimen de pensiones [...] semanas que le dan derecho al reconocimiento [...] en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90, norma amparada por el artículo 36 de la ley 100/93 [...]». g) De conformidad con registro civil de defunción (f. 12), el señor Hurtado Bustamante falleció el 22 de abril de 2000. h) A través de Resolución 16593 de 15 de diciembre de 2000 (f. 83), el extinguido ISS sustituyó en la accionante la pensión que en vida devengó su
esposo, a partir del 22 de abril de 2000. i) El 13 de junio de 2001 la subsecretaría de recursos humanos de la gobernación del Valle del Cauca emitió constancia sobre el aludido señor, en el sentido de que: [...] es beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, siendo funcionario activo en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, a 31 de diciembre de 1993, fecha de corte para efectos del cálculo actuarial. Los funcionarios y exfuncionarios de ésta institución, fueron reconocidos por el Ministerio de Salud mediante la Resolución No. 05148 de Diciembre 31 de 1996. Así mimo envío la certificación de diciembre 20 de 1996, en la cual se estableció el cumplimiento de los requisitos para acceder a los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional. El señor Hurtado tiene derecho a un Bono Pensional, por el tiempo laborado en esa institución hasta el 31 de diciembre de 1993, de (12 años, 9 meses, 8 días) y tiempo en otras entidades del sector por (10 años, 8 meses) con fecha de ingreso el 23 de marzo de 1981. El valor del Bono Pensional, está amparado por el contrato interadministrativo de concurrencia No. 01274 de diciembre 31 de 1997, celebrado entre el Ministerio de Salud y el departamento del Valle del Cauca [...] (sic para toda la cita). j) Por medio de Resolución 2412 de 16 de agosto de 2001, el área de procesamiento de nómina y prestaciones sociales del departamento del Valle del Cauca negó la petición de reconocimiento de pensión del mencionado señor y la
respectiva sustitución pensional, que presentó su esposa con fundamento en que: [...] el Hospital Departamental de Buenaventura, adopto el Sistema General de Pensiones, en junio de 1995, [...] fecha para la cual el causante no contaba con los requisitos para gozar de la pensión (edad y tiempo). Que la pensión habrá de solicitarse a la entidad donde estuviese cotizando para efectos de pensión al momento del retiro del Hospital. Que la entidad que vaya a reconocer la prestación (pensión) habrá de solicitar el bono pensional al pasivo prestacional del sector salud. [...] (sic para toda la cita). k) La demandante interpuso recursos de reposición y apelación (ff. 15 a 18) frente a la anterior decisión, confirmada a través de Resoluciones 1261 de 26 de abril de 2002 (ff. 19 a 20) y 491 de 25 de julio siguiente (ff. 30 a 33). De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el señor José Ómar Hurtado Bustamante (i) nació el 20 de junio de 1936, (ii) contrajo matrimonio con la demandante el 26 de marzo de 1966, (iii) laboró como médico especialista en el Hospital Departamental de Buenaventura, del 1º. de agosto de 1974 al 5 de agosto de 1999, y en Profamilia, desde el 1º. de abril de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1998; (iv) fue afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 18 de octubre de 1998; (v) se le incluyó como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud con corte a 31 de diciembre de
1993 para la expedición de bono pensional, amparado por el contrato interadministrativo de concurrencia 1274 de 31 de diciembre de 1997, celebrado entre el Ministerio de Salud y el departamento del Valle del Cauca; (vi) el ISS, con Resolución 901 de 25 de marzo de 1998, le reconoció pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, a partir del 1º. de julio de 1998; y (vii) falleció el 22 de abril de 2000. De igual modo, en el caso de la actora, en su condición de cónyuge supérstite del causante, se evidencia que (i) por medio de Resolución 16593 de 15 de diciembre de 2000, el extinguido ISS le sustituyó la pensión de jubilación que en vida disfrutó su esposo; (ii) solicitó del ente territorial demandado el reconocimiento de una pensión de jubilación, post mortem, con ocasión de los servicios que él prestó en el Hospital Departamental de Buenaventura, conforme a la Ley 33 de 1985; (iii) negada mediante Resolución 2412 de 16 de agosto de 2001, contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados con Resoluciones 1261 de 26 de abril de 2002 y 491 de 25 de julio del mismo año, que la confirmaron. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el artículo 49 de la Constitución Política autorizó la descentralización para la prestación del servicio de salud en los siguientes términos:
La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad [subraya la Sala]. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3562 de la Constitución Política, en lo relativo al deber del Estado de atender las necesidades en salud y de proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se expidió la Ley 60 de 1993, la cual distribuyó competencias entre las entidades territoriales y la Nación en este aspecto, entre otros. Así las cosas, con el objeto de garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y prestaciones de jubilación de los servidores de ese sector, la citada Ley, en su artículo 33, dispuso: Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin 2 «Artículo 356.- Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a
cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. [...] Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. [...]». personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características:
1. El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2o. del presente artículo, que se encuentren en los
siguientes casos: a. No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b. Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos
se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fìn. c. Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.
2. Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1o. del presente artículo que pertenezcan a las siguientes
entidades o dependencias del sector salud: a. A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud. b. A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c. A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. [...] PARÁGRAFO 1º. La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional,
la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección y demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley. PARÁGRAFO 2º. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda. Es así como, con ocasión de la Ley 60 de 19933, se creó el fondo nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, para garantizar la financiación de su pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993. Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 242, previó, de manera específica, que «[...] el fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de
1993 [...]». A su vez, el Decreto 530 de 1994, que reglamentó los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993, antes citados, enfatizó que el señalado fondo tiene por objeto «garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación [...]». Posteriormente, la Ley 715 de 20014, en su artículo 61, suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993; y dispuso que «en adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de 3 12 de agosto de 1993. 4 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos [...]». Al reglamentar esta norma, el artículo 2º. del Decreto 306 de 2004 previó: Artículo 2º. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: a) Cesantías. Las cesantías pendientes de pago, una vez liquidadas y
reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; b) Pensiones. Las pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; c) Reserva pensional de activos. Las reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la cual estará representada en bonos o títulos pensionales; d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias
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