CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00518-01(4602-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00518-01(4602-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COSA JUZGADA – Requisitos [L]a doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no solo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos. […] [L]a cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que si en ésta, se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes. […] [S]i en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi, es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta como sustento de la pretensión. […] [P]ara que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii. Identidad de objeto, es
decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00518-01(4602-18)
Actor: BLANCA CECILIA ORDÓÑEZ DE GUTIÉRREZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Referencia: COSA JUZGADA
I. ASUNTO
1. Decide la Sala1 el recurso apelación interpuesto por la apoderada de la señora Blanca Cecilia Ordoñez de Gutiérrez contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del 1 El expediente ingresó al Despacho el 26 de septiembre de 2018, según informe de visible a folio 250.
Valle del Cauca2, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
II. ANTECEDENTES
2. La señora Blanca Cecilia Ordoñez de Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Universidad del Valle, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 2860 del 19 de diciembre de 2006, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación, el Oficio R-0166-2011 de 14 de febrero de 2011, por medio del cual la
demandada le negó la reliquidación de su prestación con el régimen especial establecido da favor de los servidores de esa Universidad y el Oficio R-1268-2011 de 21 de octubre de 2011, por medio del cual se le negó la indexación de la primera mesada pensional.
3. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año (incluyendo todos los factores salariales), más una doceava parte de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMLMV.
4. Pidió que se condene a la Universidad del Valle al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la alteración de sus condiciones de existencia, todos valores debidamente indexados.
5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 30 de septiembre de 20133 dispuso admitir la demanda contra la Universidad del Valle.
6. La entidad demandada contestó la demanda mediante escrito radicado el 24 de febrero de 20144, oponiéndose a las pretensiones de la demandante porque el debate sobre el régimen aplicable ya se dio en sede jurisdiccional, donde mediante sentencia en firme se acogieron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la Universidad del Valle y se le ordenó efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, decisión que tiene efecto de cosa juzgada. 2 Magistrado Ponente Dr. Ronald Otto Cedeño Blume. 3 Folios 120 a 123
4 Folios 137 a 157
7. El apoderado de la entidad demandada, propuso, entre otras, la excepción que denominó “inepta demanda por falta de acto administrativo demandable”, alegando que la Resolución 2860 de 19 de diciembre de 2006, por medio de la cual se reliquidó y ajustó la pensión de jubilación de la demandante, acusada en esta oportunidad, se profirió en cumplimiento de un fallo judicial, de manera que no es pasible de control judicial. 2.1 De la providencia apelada.
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto de fecha 25 de julio de 20185 dictado en el transcurso de la continuación de la Audiencia Inicial, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Para esto observó que mediante la Resolución 175 de 23 de febrero de 1999, modificada por la Resolución 332 de 12 de marzo de 1999, la entidad demandada reconoció a la accionante una pensión de jubilación, con fundamento en la Resolución 260 de 1976 del Consejo Directivo y el Acuerdo de 1997 de los docentes de la universidad demandada, equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicio, incluyendo las doceavas de las primas percibidas.
9. Expuso, que mediante sentencia de 18 de febrero de 2005, ese tribunal declaró la nulidad de las Resoluciones 175 de 23 de febrero y 333 del 12 de marzo, ambas de 1999 y ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta como base de liquidación el 75% del salario promedio que
sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
10. Indicó, que en cumplimiento de la mencionada sentencia, la universidad emitió la Resolución 2860 de 19 de diciembre de 2006, a través de la cual reliquidó la pensión de la demandante con el 75% de los factores establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, devengados en el último año de servicios, acto que se demanda en esta oportunidad junto con los oficios R-0166-2011 de 14 de febrero y Oficio R-1268-2011 de 21 de octubre, ambos de 2011, por medio de los cual se negó la reliquidación de la pensión de la demandante con base en el régimen especial de la Universidad del Valle. 5 Cuya acta aparece a folios 240 a 244 y C.D de folio 247.
11. Explicó, respecto de la identidad de causa petendi, que en el primer proceso se estudió la legalidad de la pensión que le fue reconocida a la demandante, conforme a las normas internas y especiales de la Universidad del Valle y el régimen que en efecto debía ser aplicado para el reconocimiento de la referida prestación, ordenándose la reliquidación pensional conforme a la Ley 33 de 1985 y en el proceso actual, la parte actora pretende nuevamente que se efectué la liquidación de su prestación dando aplicación a las normas internas de la Universidad del Valle, sustentando su pedimento en el cambio jurisprudencial efectuado por parte de esta corporación, al proferir la sentencia de 17 de abril de
2008, respecto de la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
12. Adujo, que de manera subsidiaria se pide que en la liquidación efectuada conforme a la Ley 33 de 1985, se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Agregó, que existe identidad de partes, y que si bien algunos actos demandados son diferentes, el objeto y la causa son los mismos porque en ambas demandas el objeto de discusión es la aplicación de las normas internas de la Universidad del Valle y la forma en que ha de liquidarse la pensión con sustento en la Ley 33 de 1985.
13. Aseguró, que en el caso operó la cosa juzgada porque ya existe un pronunciamiento en firme en el que se concluyó que el régimen interno de la Universidad no podía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de la demandante y en el que además se dispuso que la nueva liquidación debía hacerse conforme a la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.
14. Aseveró, que aunque el Consejo de Estado haya modificado su posición en relación con la aplicación de los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993 o frente a los factores a tener en cuenta en la liquidación pensional, ello no afecta el fenómeno de la cosa juzgada que reviste la decisión adoptada en la sentencia precedencia entre las mismas partes, conforme lo estableció la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 16 de febrero de 2012 radicado 2069, donde señaló que los cambios de precedente no afectan las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad, pues las mismas hacen tránsito a cosa juzgada.
15. El a quo decidió no pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas y dio por terminado el proceso. 2.2 Del recurso de apelación y la oposición de la entidad demandada.
16. El apoderado de la parte demandante propuso el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
17. En sustento, expuso que la cosa juzgada se fundamentó en la expedición de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativa contraria a los postulados que la Corte Constitucional expresó en la sentencia C410 de 1997, donde se analizó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y convalidó las pensiones de jubilación extralegales.
18. Dijo, que todo derecho pensional, por ser de tracto sucesivo y permanente, puede volverse a debatir y estudiar en cuanto a su liquidación y el efecto que tiene el decaimiento de los actos demandados, pues ellos ya no tienen piso jurídico porque el artículo 146 de la Ley 100 de 1996 fue declarado exequible mediante la sentencia C-410 de 1997, de manera que los reconocimientos pensionales extralegales hoy siguen siendo válidos.
19. Pidió, que se estudie la pretensión subsidiaria, pues los actos que dieron cumplimiento o ejecutaron la sentencia no están bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985 porque no se aplicaron los factores que hoy en día, según la jurisdicción contenciosa administrativa, deben ser tenidos en cuenta en este régimen, aspecto que no fue considerado en el anterior proceso.
20. La apoderada de la entidad se opuso a la prosperidad de los argumentos
expuestos por el apoderado de la parte demandante, pues considera que tanto la pretensión principal como la subsidiaria ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de una sentencia debidamente ejecutoriada, de manera que deben garantizarse los efectos de la cosa juzgada para preservar la seguridad jurídica. 2.3 Concepto del Ministerio Público
21. La agente del Ministerio Púbico manifestó estar conforme con la decisión tomada por el a quo porque en ambos procesos se presenta identidad de partes de objeto y causa, pues aunque se enjuician actos administrativos diferentes en las dos ocasiones, se coincide en que lo pretendido es establecer el porcentaje en que se debe liquidar la pensión de la demandante y para ello se abordó el tema del régimen aplicable a la demandante. También convergen los conceptos de violación, pues según la entidad demandada la prestación debe liquidarse con la ley 33 de 1985 y según la demandante, se debe aplicarse el régimen de la universidad.
22. Respecto al cambio de jurisprudencia, dijo que no hace mella en los efectos de la cosa juzgada y que tampoco se desvirtúa por el planteamiento de una pretensión subsidiaria, pues ella debe guardar el principio de congruencia y debe corresponder a lo pedido en actuación administrativa
III. CONSIDERACIONES
23. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 125,6 180 numeral 6.7 y 1508 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del
artículo 244 ibídem. 3.1 Problema jurídico.
24. En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar si se reúnen los presupuestos necesarios para que se configure la excepción de cosa juzgada, entre la demanda de la referencia y el proceso de 6 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 7 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de
diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 8 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Universidad del Valle, radicado No. 76-001-23-31-000-2003-1840-00, en que se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos, por medio de los cuales le había reconocido una pensión de jubilación a la demandante y se ordenó que se ajustara la prestación conforme a los parámetros legales, ello en la medida que, la parte recurrente considera que entre éstos, no existe identidad de causa petendi.
25. Con el propósito de resolver el problema planteado, la Sala revisará las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la cosa juzgada para luego
confrontarlas con el caso concreto. 3.2 La cosa juzgada.
26. De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no solo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos9.
27. Sobre el particular, el artículo 189, inciso 1.º, de la Ley 1437 de 2011
(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), al regular los efectos de las sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisó también los efectos de la cosa juzgada en los siguientes términos: «Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes . La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petend i juzgada . Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.» 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera
ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez de 6 de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03267-01(4406-16) Actor: Orlando García Tierradentro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
28. La lectura de la norma revela, que la figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que si en ésta, se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes.
29. Mientras que, si en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi10, es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta como sustento de la pretensión.
30. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en fallo de 28 de febrero de 201311 con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren, en donde se señaló: «…la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera
decisión.
Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado.»
31. Ahora bien, en materia de cosa juzgada, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 se complementa con lo dispuesto por el 303, inciso 1.º, del Código General del Proceso, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. El referido artículo 303, precisa sobre el particular lo siguiente: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 10 Según CABANELLAS, Guillermo, por «causa petendi» se entiende el «fundamento de la petición». Véase su libro «REPERTORIO Jurídico de principios generales del derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos». Editorial Eliasta. 4ª Edición Ampliada. Buenos Aires, Argentina. 2003. Pág. 209. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2013, con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren, en el expediente 2229-2007, actora: Luz Beatriz Pedraza Bernal.
32. Según la norma leída, para que una decisión alcance el valor de cosa
juzgada se requiere:
- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. 3.3 Caso concreto.
33. Con el propósito de establecer si en el presente asunto se configuró la cosa juzgada, la Sala observa que en el sub lite, se encuentra probado lo siguiente:
34. Por medio de la Resolución 175 de 23 de febrero de 1999, el Rector de la Universidad del Valle le reconoció a la demandante una pensión de jubilación en cuantía de $ 2.927.728 mensuales, a partir del 30 de diciembre de 1998, equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios, incluyendo 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones12. La anterior decisión fue modificada por la Resolución 332 de 12 de marzo de 1999, en lo que tiene que ver con el total del tiempo de servicios, determinando ese conteo en 33 años, 1 mes y 13 días.13
35. La Universidad del Valle instauró el proceso 76-001-23-31-000-2003-184500 con el propósito de obtener la nulidad de los anteriores actos administrativos,
alegando que reconoció la prestación sobre el 100% del promedio salarial y no con el 75% e incluyó como factores las doceavas de las primas de vacaciones y de navidad que no están soportadas en la Ley, máxime cuando no se realizaron aportes sobre ellas. 12 Folios 3 y 4. 13
36. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió la sentencia de 18 de marzo de 2005, a través de la cual declaró la nulidad parcial de la Resoluciones 175 y 332 de 23 de febrero y 12 de marzo de 1999, respectivamente, «en cuanto reconoció una pensión de jubilación a la señora BLANCA CECILIA ORDÓÑEZ URIBE, en una cuantía diferente a la establecida en la ley. En consecuencia, se ordena a la UNIVERSIDAD DEL VALLE que produzca el acto administrativo de reliquidación y ajuste de la prestación reconocida a los parámetros legales aplicables a su especial situación»14. La providencia quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2005.15
37. Para cumplir la anterior decisión el Rector de la Universidad del Valle, expidió la Resolución 2.869 de 19 de diciembre de 2006, por medio de la cual reliquidó y ajustó la pensión de jubilación de la demandante, conforme a las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, aplicando el 75% del promedio de los factores establecidos en la Leyes 33 y 62 de 1985, con los factores del Decreto 1158 de 1994, devengados entre el 1° de enero al 30 de diciembre de 1998, en cuantía de
$3.331.082, a partir de la vigencia 2006, valores actualizados, aplicando el I.P.C.16
38. Mediante petición de 12 de octubre de 2010, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con el 100% del valor del último salario más las doceavas de las últimas primas, debidamente indexados, con fundamento en el régimen especial establecido a favor de los servidores de la Universidad del Valle, alegando el cambio jurisprudencial sobre la interpretación de artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dispuesto a partir de la sentencia proferida por esta corporación de 17 de abril de 2008, sustentada, a su vez, en la sentencia C-410 de 199717. La solicitud fue negada por medio del Oficio R-0166-2011 de 14 de febrero de 201118
39. Posteriormente, la demandante presentó escrito de 8 de junio de 2011, mediante el cual solicitó la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y se le indexe su primera mesada19, petición que fue resuelta de manera negativa por medio del Oficio R1268-2011 de 21 de octubre de 2011.20 14 Folios 191 a 203 15 Según constancia de folio 209. 16 Folios 6 a 8. 17 Folios 10 a 32. 18 Folios 36 a 39. 19 Folios 40 a 42, 20 Folios 43 y 44.
40. Según acta de reparto de 22 de mayo de 2013,21 la demandante presentó el medio de control de la referencia donde solicita la nulidad de los actos
administrativos antes reseñados y como restablecimiento, pide de manera principal, que se ordene el reajuste de su pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio del salario percibido en el último año de servicio, incluyendo las doceavas partes de las primas pagadas en ese periodo. De manera subsidiaria, solicita que se le aplique la Ley 33 en su integridad, para que se liquide su prestación con el 75% del promedio percibido en el último año de servicio, incluyendo todos los factores de salario y se indexe el valor de la primera mesada.
41. Con base en lo probado, la Sala procede a verificar la configuración de la cosa juzgada, para lo cual se debe constatar si concurre la identidad jurídica de partes, causa y objeto.
42. Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala frente al primer supuesto, que mediante sentencia del 18 de febrero de 200522, expediente 76001-23-31-000-2003-1845-00, se decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Universidad del Valle contra Blanca Cecilia Ordóñez de Gutiérrez, cuyo objeto era obtener las nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales ese ente dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante con fundamento en el régimen especial de los servidores de esa universidad.
43. Este proceso es impulsado por Blanca Cecilia Ordóñez de Gutiérrez contra la Universidad del Valle, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de sobrevivientes.
44. En este estado de cosas, se cumple con la identidad de partes, pues si bien las partes se encuentran en los extremos opuestos que ocuparon en el anterior
proceso, tal situación no desvirtúa el presupuesto.
45. Frente a esto, es pertinente traer a colación la providencia del 12 de marzo de 2015, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que en un caso de similares condiciones preceptuó:23 21 Folio 105. 22 Folios 191 a 203. 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 12 de marzo de 2015. Expediente 760012333000 201300944 01 (4800 – 2014) Actor: Luis Alfonso Rodríguez Corral c/. Universidad Del Valle. Apelación de la decisión que prosperó la excepción de Cosa Juzgada y terminó el proceso. « 3) Existir identidad jurídica de partes .
Al respecto se observa que tanto en el proceso No 2003-1594 que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali como en el radicado con el No 2013-00944 que se presentó en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca existe identidad jurídica de partes, en el primero es la UNIVERSIDAD DEL VALLE quien demanda al señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL y, en el segundo, obra como demandante el señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL y como demandada la
UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA.
De lo anterior, se puede concluir que se trata de las mismas partes (…).»
46. En lo atinente a la identidad de objeto, entendida como la similitud en las pretensiones, el Despacho comprueba, con el texto de la sentencia expedida por
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de febrero de 2005, que se acusaron de nulidad diferentes actos administrativos, en esa ocasión las Resoluciones 175 de 23 de febrero y 332 de 12 de marzo, ambas de 1999, por las cuales se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Blanca Cecilia Ordóñez de Gutiérrez. En esta oportunidad la pensionada demanda la Resolución 2.869 de 19 de diciembre de 2006, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia referida y los oficios R-0166-2011 de 14 de febrero de 2011 y R-1268-2011 de 21 de octubre de 2011, a través de los cuales la entidad le negó la reliquidación de su pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional.
47. Analizadas las pretensiones de las demandas, se observa que aunque se enjuician actos administrativos diferentes, coincide lo pretendido en ambos procesos, en tanto el objeto de los mismos se circunscribe a establecer con qué porcentaje debe ser liquidada la pensión de la demandante. En efecto, los actos enmarcados en este sentido son: la Resolución 175 del 23 de febrero de 1999
(que reconoció la pensión en porcentaje del 100%) y la Resolución 2.860 del 19 de diciembre de 2006 (que reliquidó la pensión).
48. De lo expuesto, se evidencia que i) el régimen pensional aplicable a la demandante, ya fue debatido y definido en instancia judicial anterior y ii) en el caso
sub lite se planteó una pretensión adicional, referente a la indexación de la primera mesada pensional, solicitada por medio de petición de 8 de junio de 201124, petición que fue resuelta de manera negativa por medio del Oficio R-1268-2011 de 21 de octubre de 2011,25 es decir, 6 años después de proferida la decisión que 24 Folios 40 a 42, 25 Folios 43 y 44. resolvió la primera instancia del caso objeto de debate, de manera que esa pretensión no fue planteada ni decidida en la primera oportunidad.
49. En ese sentido, se concluye que el objeto entre el proceso con radicado 2003/1845 de 2006 tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el sub judice, difiere parcialmente.
50. En cuanto a la causa petendí, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, se establece que el fundamento fáctico de las demandas analizadas es el mismo, en tanto se sustenta en la prestación del servicio de la señora Blanca Cecilia Ordóñez de Gutiérrez en la
Universidad del Valle.
51. Ahora, luego de una lectura detallada de la sentencia proferida26 en la causa impulsada contra la hoy demandante en anterior oportunidad, se establece que las pretensiones en síntesis fueron las siguientes:
52. Declarar la nulidad de Resoluciones 175 de 23 de febrero y 332 de 12 de marzo, ambas de 1999, en cuanto reconoció la pensión de la señora Ordoñez Uribe en cuantía del 100% del promedio mensual y no del 75% e incluyó como factores salariales pensionales las doceavas partes de la las primas de vacaciones
y navidad.
53. Por su
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