CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00520-01(3536-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00520-01(3536-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EXCEPCION PREVIA - Ineptitud de la demanda / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Falta de requisitos formales / RECURSO DE APELACIONIncongruencia en la sustentaci(cid:243)n Con Ænimo de hallar tales razones de inconformidad y atendiendo a la remisi(cid:243)n expresa que se hace a los argumentos consignados en la contestaci(cid:243)n de la demanda, encuentra el Despacho en ese libelo que, en efecto, como lo estim(cid:243) el a quo, el motivo que sostuvo la demandante para alegar la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva no pod(cid:237)a prosperar, pues ten(cid:237)a como base a la Resoluci(cid:243)n 2281 de 31 de julio de 2013, un acto de ejecuci(cid:243)n no demandable y raz(cid:243)n suficiente para plantear la excepci(cid:243)n, pero que nunca interes(cid:243) porque se expidi(cid:243) un mes despuØs de presentada la demanda. En consecuencia, la Sala concluye que: concedido el recurso de apelaci(cid:243)n “únicamente” para la excepci(cid:243)n de oficio, y argumentÆndose contra Østa lo mismo que para la excepci(cid:243)n declarada impr(cid:243)spera; la sustentaci(cid:243)n del referido recurso se queda sin un fundamento l(cid:243)gico y confrontable, pues carece de contradicci(cid:243)n y se desvirtœa por la excepci(cid:243)n declarada de oficio que subsidiariamente favorece las pretensiones del apelante; informaci(cid:243)n toda necesaria para proferir una decisi(cid:243)n de fondo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 322 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
BogotÆ, D.C., veintisiete (27) abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-33-000-2013-00520-01(3536-14)
Actor: ROSALBA MERA RIUS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: APELACION DE INTERLOCUTORIO. EXCEPCIONES PREVIAS Decide la el Despacho el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada, contra la decisi(cid:243)n tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia Inicial celebrada el 22 de julio de 2014, en la que declar(cid:243) probada de oficio la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” respecto del acto ficto que se demanda.
ANTECEDENTES Rosalba Mera Rius, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaur(cid:243) demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la Universidad del Valle, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Acto administrativo tÆcito o presunto por el que se jubila a la seæora Mera Rius con base en los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, (ii) Oficio N” R-0676-2011 de 27 de mayo de 2011, por medio del cual la Universidad
del Valle niega la nivelaci(cid:243)n de la demandante conforme a los estatutos del ente universitario, y (iii) el Oficio N” R-1280-2011 de 21 de octubre de 2011, por el cual la Universidad del Valle niega la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n conforme a la Ley 33 de 2985 y la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Universidad del Valle a reliquidar la pensi(cid:243)n sobre la base del 100% del salario del œltimo aæo laborado sin atender a l(cid:237)mite alguno, as(cid:237) como al pago de los perjuicios tanto materiales como morales ocasionados por la alteraci(cid:243)n de las condiciones de existencia (sic). EL AUTO APELADO Mediante auto proferido en audiencia inicial llevada a cabo el 22 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” respecto del acto ficto demandado. Para declarar de oficio la excepci(cid:243)n, argumenta que al momento de admitirse el escrito de la demanda no se evidenci(cid:243) la falta de individualizaci(cid:243)n de los actos administrativos demandados; hecho que ahora reconoce dentro del argumento de la primera pretensión, que al hablar del “acto tÆcito o presunto que jubila a la actora” como el acto objeto de la demanda, sin embargo no indica cuÆl es la petici(cid:243)n que origin(cid:243) dicho acto. Aæade, que la identificaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n que
gener(cid:243) el silencio administrativo y consiguiente acto presunto, es requisito indispensable para la admisi(cid:243)n de la demanda, pues la norma exige que debe haber absoluta precisi(cid:243)n, claridad e individualizaci(cid:243)n de lo que la actora pretende de la parte demandada. Por otro lado, aæade, como el proceso trata sobre una pretensi(cid:243)n pensional, y dado que el Consejo de Estado ha sostenido que la formalidad sobre la individualizaci(cid:243)n de los actos administrativos es relativa; concluye, no se individualiz(cid:243) en debida forma el acto administrativo tÆcito o presunto demandado, por lo que se excluye del proceso y se da continuidad al mismo respecto de los actos administrativos contenidos en los oficios R-0676 de 27 de mayo, y R-12802011 de 21 de octubre, ambos de 2011. LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la entidad demandada, no estando conforme con la decisi(cid:243)n del Tribunal, sustent(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n en los siguientes tØrminos: “En desacuerdo, porque la suerte del proceso depende de las decisiones contenidas en esos actos administrativos1, en tanto que con ellos se ejecut(cid:243) el mandato judicial; porque la controversia que se pretende aqu(cid:237) revivir fue decidida en Sentencia de 28 de marzo de 2008 que declar(cid:243) la nulidad parcial del acto administrativo que le reconoci(cid:243) inicialmente la jubilaci(cid:243)n y seæal(cid:243) la
forma de reliquidar esa pensi(cid:243)n de conformidad con la Ley. Esos actos son de mera ejecuci(cid:243)n y cumplimiento, por lo que deben ser analizados con el carÆcter que estos tienen, porque al dejarlos fuera, perder(cid:237)a raz(cid:243)n la excepci(cid:243)n que se plante(cid:243) en principio, la cual iba encaminada, no a la omisi(cid:243)n de individualizar el acto, sino por el hecho de estar demandando actos de ejecuci(cid:243)n y cumplimiento. Si esta postura no es aceptada por el Seæor Magistrado, entonces, los mismos argumentos se trasladan para interponer el recurso de apelación.” (Sic) CONSIDERACIONES 1 Hace referencia a la Resoluci(cid:243)n N” 2281 de 31 de julio de 2013 que ejecut(cid:243) el fallo al que alude. En la contestaci(cid:243)n a la demanda, plantea como excepci(cid:243)n previa la ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse dirigido Østa contra dicha Resoluci(cid:243)n. 1.- Procedencia del recurso de apelaci(cid:243)n. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 22 de julio de 2014, al resolver sobre las excepciones previas, dispuso que “encontraba de oficio la excepci(cid:243)n previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, de forma parcial sobre el acto administrativo presunto”, raz(cid:243)n por la cual daba traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la misma.
En lo que concierne al estudio de esta apelaci(cid:243)n, resulta importante resaltar lo manifestado por la demandada al respecto. As(cid:237), estuvo de acuerdo con la excepci(cid:243)n de ineptitud parcial de la demanda propuesta de oficio, pero aæadi(cid:243) que la ineptitud no solo deven(cid:237)a por la falta de individualizaci(cid:243)n del acto como propuso el a quo, sino que deber(cid:237)a declararse por la imposibilidad de hacerle un control de legalidad en lo contencioso a un acto administrativo de mera ejecuci(cid:243)n2. El Tribunal concluy(cid:243) que no se individualiz(cid:243) en debida forma el acto administrativo tÆcito o presunto demandado y acord(cid:243) que, por tratarse de una prestaci(cid:243)n pensional, omitir(cid:237)a la pretensi(cid:243)n que buscaba su nulidad y continuar(cid:237)a con el proceso pero solo respecto de los Oficios Nœm. R-0676 de 27 de mayo de 2011 y el R-1280-2011 de 21 de octubre de 2011. Ante la anterior conclusi(cid:243)n, la parte demandada mostr(cid:243) su inconformidad y manifest(cid:243) que interpon(cid:237)a recurso de apelaci(cid:243)n bajo el mismo criterio que expuso al presentar la excepci(cid:243)n previa de ineptitud sustancial. En este sentido, reiter(cid:243) que si hab(cid:237)a de acordarse como excepci(cid:243)n la ineptitud de la demanda, Østa no deb(cid:237)a de observarse -como lo plante(cid:243) el Tribunalde forma parcial porque no se
individualiz(cid:243) el acto, sino que ten(cid:237)a que declararse -o rechazarse la demandaporque se pretend(cid:237)a la nulidad de un acto de ejecuci(cid:243)n que no era susceptible de enjuiciamiento en la v(cid:237)a contenciosa. El a quo resolvi(cid:243) rechazar la excepci(cid:243)n propuesta por la demandada alegando, que no ten(cid:237)a vocaci(cid:243)n de prosperar toda vez que la Resoluci(cid:243)n 2281 de 2013 a la que alud(cid:237)a como “el acto de ejecución” había sido expedida un mes después de la presentaci(cid:243)n de la demanda, o lo que es lo mismo, no exist(cid:237)a cuando el actor 2 Referencia a la Resoluci(cid:243)n N” 2281 de 31 de julio de 2013. estableci(cid:243) las pretensiones; raz(cid:243)n por la cual el Tribunal se pronunci(cid:243) en los siguientes tØrminos: “se concede el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la demandada solo contra la decisión de excepción previa encontrada de oficio”. Ahora bien, el numeral 6 del art(cid:237)culo 180, del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que en la audiencia inicial del proceso, el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, resolverÆ las excepciones previas, dentro de las cuales se encuentra la de inepta demanda, consagrada en el art(cid:237)culo 97 del C. de P.C. y 100 del C(cid:243)digo General
del Proceso. En su inciso 4(cid:176), el numeral 6(cid:176) del art(cid:237)culo 180 del CPACA, prevØ que el recurso de apelaci(cid:243)n procede contra el auto que decide sobre las excepciones y, como quiera que se declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de inepta demanda oficiosamente, el recurso interpuesto es procedente y da lugar al anÆlisis de las razones de inconformidad que alega la recurrente. No obstante, es menester resaltar una peculiaridad que se presenta respecto del objeto de la apelaci(cid:243)n.
2. De la incongruencia del objeto de la apelaci(cid:243)n.
Concretando el caso, la demandada estÆ apelando la decisi(cid:243)n del a quo que declar(cid:243) de oficio la ineptitud parcial de la demanda, no porque no estuviera conforme con ella, todo lo contrario, sino porque la consider(cid:243) menos gravosa que la ineptitud sustantiva que pretendía cuando presentó “su” excepción previa pero, y aqu(cid:237) la peculiaridad, el argumento de la excepci(cid:243)n planteada - que es el argumento principal de su apelaci(cid:243)nfue desestimado en la audiencia por improcedente; manifestando la apelante su conformidad con dicho rechazo. En resumen, la recurrente estÆ apelando una decisi(cid:243)n con la que estuvo en desacuerdo hasta que vio desestimada su excepción y/o argumento “principal”, circunstancia que la aboc(cid:243) a proseguir con la apelaci(cid:243)n aunque ya no contara con razones de inconformidad para replicar una decisi(cid:243)n.
As(cid:237) las cosas y atendiendo a lo establecido en el art(cid:237)culo 320 del C(cid:243)digo General del Proceso que en cuanto a la apelaci(cid:243)n seæala que: “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuesti(cid:243)n decidida, œnicamente en relaci(cid:243)n con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”; y observando el Despacho que dichos “reparos” no prosperaron por cuanto se apoyaban en una resoluci(cid:243)n que no exist(cid:237)a al momento de la presentaci(cid:243)n de la demanda3; considera - el Despacho - que en la sustentaci(cid:243)n del recurso no hubo motivos de disconformidad y/o reparos, exigidos por la norma para que se confronten con la decisi(cid:243)n del a quo a fin de configurar el objeto de la apelaci(cid:243)n. Por otro lado, debe insistirse en la limitaci(cid:243)n que para el ad quem impone el art(cid:237)culo 320 (ib(cid:237)dem) de ceñirse a los concretos “reparos” del apelante; resultando claro que para el Juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisi(cid:243)n que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demÆs aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior. Como ha sido
expuesto en varias sentencias de esta Corporaci(cid:243)n, destacÆndose una de la Secci(cid:243)n Tercera del 9 de junio de 2010 en la que se dijo: “(…) en el recurso de apelaci(cid:243)n operan tanto el principio de congruencia4 de la sentencia como el principio dispositivo5, raz(cid:243)n por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum6.” 3 La demanda se present(cid:243) el 22 de mayo de 2013 y la Universidad expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 2281 el 31 de julio de 2013; quedando evidente que la Resoluci(cid:243)n es posterior a la presentaci(cid:243)n de la demanda. 4 En relaci(cid:243)n con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resoluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la seæora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualiz(cid:243): “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelaci(cid:243)n, s(cid:243)lo le es permitido emitir un
pronunciamiento en relaci(cid:243)n con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, raz(cid:243)n por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurarÆ la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del art(cid:237)culo 140 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 5 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los (cid:243)rganos de la jurisdicci(cid:243)n la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” 6 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Secci(cid:243)n Tercera, MP: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. N” RDO: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). A lo anterior, debe aæadirse el requisito m(cid:237)nimo de la apelaci(cid:243)n que recoge el inciso tercero del numeral 3” del art(cid:237)culo 322 del C(cid:243)digo General del Proceso, el cual refiriØndose a la oportunidad y requisitos del recurso de apelaci(cid:243)n, establece:
“Artículo 322. Oportunidad y requisitos: (…) Para la sustentaci(cid:243)n del recurso serÆ suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. Con Ænimo de hallar tales razones de inconformidad y atendiendo a la remisi(cid:243)n expresa que se hace a los argumentos consignados en la contestaci(cid:243)n de la demanda, encuentra el Despacho en ese libelo que, en efecto, como lo estim(cid:243) el a quo, el motivo que sostuvo la demandante para alegar la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva no pod(cid:237)a prosperar, pues ten(cid:237)a como base a la Resoluci(cid:243)n 2281 de 31 de julio de 2013, un acto de ejecuci(cid:243)n no demandable y raz(cid:243)n suficiente para plantear la excepci(cid:243)n, pero que nunca interes(cid:243) porque se expidi(cid:243) un mes despuØs de presentada la demanda. En consecuencia, la Sala concluye que: concedido el recurso de apelaci(cid:243)n “únicamente” para la excepci(cid:243)n de oficio, y argumentÆndose contra Østa lo mismo que para la excepci(cid:243)n declarada impr(cid:243)spera; la sustentaci(cid:243)n del referido recurso se queda sin un fundamento l(cid:243)gico y confrontable, pues carece de contradicci(cid:243)n y se desvirtœa por la excepci(cid:243)n declarada de oficio que subsidiariamente favorece las pretensiones del apelante; informaci(cid:243)n toda necesaria para proferir una
decisi(cid:243)n de fondo. Resulta del caso precisar, que si bien el 24 de octubre de 2014 el actor present(cid:243) ante esta Corporaci(cid:243)n la sustentaci(cid:243)n por escrito del recurso de apelaci(cid:243)n, en nada afecta a la decisi(cid:243)n que aqu(cid:237) se tome, pues de conformidad con el art(cid:237)culo 244 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta forma de sustentaci(cid:243)n solo procede cuando el auto ha sido notificado por estado, se realiza dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes y se presenta ante el juez que lo profiri(cid:243): “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposici(cid:243)n y decisi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n contra autos se sujetarÆ a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelaci(cid:243)n deberÆ interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez darÆ traslado del recurso a los demÆs sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuaci(cid:243)n procederÆ a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedarÆ constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberÆ interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes ante el juez que lo profiri(cid:243). De la sustentaci(cid:243)n se darÆ traslado por Secretar(cid:237)a a los
demÆs sujetos procesales por igual tØrmino, sin necesidad de auto que as(cid:237) lo ordene. Si ambas partes apelaron los tØrminos serÆn comunes. El juez concederÆ el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.” De igual manera y atendiendo al contenido del inciso final del numeral 3” del art(cid:237)culo 322 (ib(cid:237)dem) que dispone que: “(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declararÆ desierto. La misma decisi(cid:243)n adoptarÆ cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci(cid:243)n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. As(cid:237) las cosas, procede el Despacho a declarar desierto el recurso de apelaci(cid:243)n invocado por la Universidad del Valle, por no haber sido sustentado en debida forma, esto es, sin argumentos concretos ni coherentes, en tanto que los apelados devinieron invÆlidos por las razones expuestas. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE DECL`RESE desierto el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la Universidad del Valle contra la decisi(cid:243)n proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia Inicial celebrada el 22 de julio de 2014, conforme a los argumentos antes expuestos. Ejecutoriado este auto, devuØlvase el expediente al Tribunal de origen para lo de
su cargo.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Consejero de Estado Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.