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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00546-02(0432-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00546-02(0432-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COSA JUZGADA – Finalidad / COSA JUZGADA FORMAL / COSA JUZGADA MATERIAL / CONTENCIOSO DE NULIDAD – Sentencia que niega la nulidad. Cosa juzgada se contrae a la causal invocada en la demanda La cosa juzgada del latín -res iudicatatiene un efecto fundamental en el proceso, porque busca evitar que el juez vuelva sobre el mismo asunto, dándole seriedad, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, lo que se traduce en garantía para el orden y la buena marcha de la sociedad. De otra parte, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. Normativamente, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa. Precisa la Sala que conforme a la norma precitada, en los asuntos en los que se controvierte la legalidad de actos administrativos, la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación

con la causa petendi. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de la cosa juzgada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 6 de julio de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 4406-16.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189

COSA JUZGADA – Requisitos La estructuración de la cosa juzgada para ser oponible como excepción a la iniciación y prosecución de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo dictado en un primer proceso, requiere de la conjunción de los siguientes elementos: i. Identidad de partes: Es decir, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos procesales de la acción. ii. Identidad de objeto: Que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo. iii. Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la identidad de partes como presupuesto para la configuración de la excepción previa de cosa juzgada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 12 de marzo de 2015, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 480014.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303

COSA JUZGADA MATERIAL / CAMBIO JURISPRUDENCIAL – Efecto /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE

JUBILACIÓN CON BASE EN NORMA TERRITORIAL - Convalidación Aun cuando eventualmente las posiciones y tesis judiciales puedan variar en el tiempo, debido a cambios sociales o a la mutación en los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, así como también a un tránsito constitucional o legal relevante, las providencias adoptadas se mantienen absolutamente incólumes, pues las mismas obedecieron a un estudio que en su momento fue válido y que de desconocerse, atentaría gravemente contra el principio de seguridad jurídica. Así las cosas, el cambio de postura jurisprudencial acaecido con posterioridad a la expedición de la sentencia 243 de 16 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en especial, la providencia de 2309 de 17 de abril de 2008 del Consejo de Estado, en nada altera o invalida lo resuelto sobre el régimen pensional aplicable al señor Joel Otero, cuya situación fue definida judicialmente. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de septiembre de 2013, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 2621-13. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 23 de noviembre de 2011,

C.P.: Enrique José Arboleda Perdomo, rad.: 2061.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00546-02(0432-16)

Actor:JOEL OTERO ÁLVAREZ

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE ORDINARIO: Nulidad y Restablecimiento del Derecho TRÁMITE: Ley 1437 de 2011

ASUNTO: Cosa juzgada - el cambio de jurisprudencia no invalida las situaciones que se hayan consolidado con anterioridad, atendiendo al principio de seguridad jurídica.

DECISIÓN: Confirmar parcialmente auto que declaró probados los medios exceptivos de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada.

Ha venido el proceso de la referencia1, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2015, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

I. A N T E C E D E N T E S 1 Con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de fecha 17 de febrero de 2016.

El señor Joel Otero Álvarez a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, presentó demanda3 contra la Universidad del Valle, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 2.652 del 22 de noviembre de 2006, por medio de la cual se ordenó la reliquidación y el ajuste de su pensión vitalicia, en cumplimiento del fallo judicial del 16 de diciembre de 2004; la

Resolución 618 del 20 de febrero de 2010, que ordenó actualizar su primera mesada pensional, modificando parcialmente la Resolución 2652 de 2006; el Oficio R-0272-2011 del 2 de marzo de 2011, por el que se negó la solicitud de reliquidación pensional y la Resolución 1513 del 19 de abril de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 618 y se aclararon algunos términos. En consecuencia, solicitó que se condenara a la Universidad del Valle a reliquidar su pensión, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del 100% del promedio correspondiente al salario del último año (incluyendo todos los factores salariales), más una doceava parte de las primas pagadas en el último año, sin el tope legal de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, según el régimen interno de dicha entidad.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La Universidad del Valle arguyó que los actos demandados se expidieron en virtud de la sentencia 243 del 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó liquidar la pensión del actor de acuerdo a la normatividad correspondiente, motivo por el cual, frente a la nueva acción presentada existe cosa juzgada, no pudiéndose reabrir tal debate. Además, las resoluciones controvertidas son simples actos de ejecución de un mandato judicial de obligatorio cumplimiento, por lo que igualmente se configura la ineptitud sustantiva de la demanda. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3 Folios 63-118. 4 Folios 179-203. En la misma contestación planteó las excepciones de carencia del derecho sustancial reclamado e inexistencia de perjuicios, pero el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que las mismas se enmarcaban dentro de la ineptitud sustantiva de la demanda.

III. EL AUTO OBJETO DE LA APELACION5

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015, dictado en audiencia, declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada, formuladas por la Universidad del Valle, y dio por terminado el proceso, al considerar frente a la primera de ellas, que las resoluciones atacadas constituían meros actos de ejecución derivados de fallos judiciales que no crearon situaciones jurídicas nuevas, por lo cual, no eran susceptibles de control jurisdiccional. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, señaló que la demanda interpuesta versa sobre la reliquidación de su pensión con base en el régimen territorial o la Ley 33 de 1985, tema que ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia 243 del 16 de diciembre de 2004, existiendo identidad de objeto, causa y partes.

IV. EL RECURSO DE APELACION Cuestiona6 la parte actora la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca arguyendo que si bien es cierto, los actos demandados se expidieron en virtud de una sentencia judicial, también lo es que tanto dichos actos, como las providencias en las que se basaron, son contrarios a los

preceptos constitucionales, por cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo desconoció el precedente constitucional sentado en virtud del artículo 240 de la Carta Superior, plasmado en la sentencia C-410 de 1997, en donde se le dio el alcance legal al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, con el cual se convalidaron las situaciones jurídicas de los pensionados bajo los regímenes legales de las entidades del orden territorial. Agregó que el Consejo de Estado ya ha abordado este tema, donde ha manifestado la correcta aplicación, no obstante haber existido un periodo entre los años 2000 y 2008 donde varió su jurisprudencia y determinó la aplicación adversa del artículo 146 ibídem, en contravía de lo inicialmente preceptuado por el legislador y la Corte Constitucional, restándole validez tanto a las sentencias proferidas en dicho periodo como a la que ordenó la reliquidación de la pensión del accionante en el caso sub lite. 5 Folios 300-307. 6 Audio – Minuto 22:15 al 27:28. Así entonces, en virtud del principio de seguridad jurídica, no podía predicarse la cosa juzgada porque aunque se solicita la revisión de dichos actos administrativos, tal petición está amparada por el principio de legalidad que se vio vulnerado por la interpretación equivocada que se generó en dicho lapso por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

V. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN - UNIVERSIDAD DEL

VALLE7

Adujo la entidad accionada, que cualquiera que haya sido la interpretación jurisprudencial dada al asunto por el Consejo de Estado entre los años 2000 y

2008, los cambios generados rigen hacia futuro, sin que sea posible que los mismos afecten las situaciones jurídicas que ya fueron previamente definidas en instancias judiciales.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Preludio Es pertinente indicar que al señor Joel Otero Álvarez le fue reconocida una pensión de jubilación, mediante la Resolución 2648 de 1997, expedida por la Universidad del Valle, equivalente al 100% de lo devengado en el último año de servicios. No obstante, dicha entidad, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, demandó la referida resolución, arguyendo que la pensión debió reconocerse sobre el 75% y no el 100% de lo devengado en su último año laborado, de acuerdo a la normatividad vigente y que además, el señor no cumplía con la edad de 55 años exigida por la ley.

De dicho proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho que resolvió conceder las pretensiones de la demanda mediante proveído 243 de fecha 16 de diciembre de 2004, ordenándole a la entidad «que produzca el acto administrativo de reliquidación y ajuste de la prestación reconocida a los parámetros legales aplicables a su especial situación (…).» En dicha sentencia se determinó que aunque el actor se había pensionado en virtud de las disposiciones internas de la universidad, la única autoridad competente para definir las asignaciones salariales y prestacionales, era el 7 Audio – Minuto 27:34 al 31:14. Gobierno Nacional y que a las corporaciones públicas territoriales no les está permitido arrogarse dicha facultad y por ende, la pensión del actor debía basarse

en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. Contra la anterior providencia, el señor Joel Otero Álvarez interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado, por la misma Corporación que profirió el fallo, por tratarse de un asunto de única instancia.8 En consecuencia, la universidad expidió la Resolución 2.652 de 2006, por medio de la cual se ordenó la reliquidación y el ajuste de su pensión vitalicia, de acuerdo al fallo antedicho. Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2013, el demandante acude ante esta jurisdicción a fin de controvertir las resoluciones expedidas por la Universidad del Valle, que le reliquidaron su pensión, para que en dicha asignación sea tenido en cuenta el 100% del ingreso base de liquidación y que en caso de determinar que le es aplicable la Ley 33 de 1985, se le incluya la totalidad de lo devengado en el último año de servicios, junto con todos los factores salariales percibidos. Al igual que en la contestación de la demanda del proceso que culminó con la sentencia 243, el señor Joel Otero Álvarez expuso los mismos supuestos de hecho y el concepto de violación manifestado, agregando que dichos documentos se expidieron con ocasión de una posición jurisprudencial que erróneamente adoptó el Consejo de Estado sobre la interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Frente a tales argumentos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada,

al considerar que existió identidad de partes, de objeto y de causa, decisión contra la cual, el demandante interpuso recurso de apelación. 6.2 Problema Jurídico Establecer si se configura la excepción de cosa juzgada respecto de una sentencia que ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación y el acto que como consecuencia, reliquidó dicha pensión, aun cuando la interpretación jurisprudencial que se tuvo en cuenta, fue modificada posteriormente. 8 Folios 155-157. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, abordará el estudio de la cosa juzgada formal y material y una vez dilucidado ello, examinará la existencia o no de identidad en cuanto a las partes, objeto y causa, a fin de establecer si en efecto se configuró el fenómeno procesal de la cosa juzgada. (i) De la cosa juzgada formal y material. La cosa juzgada del latín -res iudicatatiene un efecto fundamental en el proceso, porque busca evitar que el juez vuelva sobre el mismo asunto, dándole seriedad, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, lo que se traduce en garantía para el orden y la buena marcha de la sociedad. De otra parte, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La

segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. Normativamente, el artículo 1899 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa. Precisa la Sala que conforme a la norma precitada, en los asuntos en los que se controvierte la legalidad de actos administrativos, la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi. 9 Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez

podrá disponer unos efectos diferentes. De igual forma, para analizar la procedencia del fenómeno de la cosa juzgada en el sub judice, es necesario acudir al artículo 30310 del Código General del Proceso, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, la norma precitada del estatuto procesal general contiene tres presupuestos que es necesario confrontar para determinar su existencia en el caso concreto. Es decir, la estructuración de la cosa juzgada para ser oponible como excepción a la iniciación y prosecución de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo dictado en un primer proceso, requiere de la conjunción de los siguientes elementos: i. Identidad de partes: Es decir, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos procesales de la acción. ii. Identidad de objeto: Que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo. iii. Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario examinar cada uno de los elementos que configuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a fin de establecer su cumplimiento o no y de esa manera, poder resolver el problema jurídico planteado. (ii) Caso concreto Procede la Sala a examinar cada uno de los elementos configurativos de la excepción de cosa juzgada, tendiente a determinar si existe identidad en cuanto a las partes, objeto y causa conforme lo establece el artículo 303 del Código General del Proceso.

a) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes. 10 ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 76-00123-31-000-2003-2663-00, que culminó con la sentencia 243 de 2004, tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, figuró en su calidad de accionante la Universidad del Valle y como parte demandada el señor Joel Otero Álvarez11. En el sub lite, concurrieron el señor Joel Otero Álvarez, en su calidad de demandante y la Universidad del Valle como demandado. Lo precedente demuestra que existe identidad jurídica de partes. Frente a esto, es pertinente traer a colación la providencia del 12 de marzo de

2015, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que en un caso de similares condiciones preceptuó:12 « 3) Existir identidad jurídica de partes . Al respecto se observa que tanto en el proceso No 2003-1594 que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali como en el radicado con el No 2013-00944 que se presentó en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca existe identidad jurídica de partes, en el primero es la UNIVERSIDAD DEL VALLE quien demanda al señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL y, en el segundo, obra como demandante el señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL y como demandada la

UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA.

De lo anterior, se puede concluir que se trata de las mismas partes (…).» b) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto. Al hacer la comparación entre el proceso con radicación 76-001-23-31-000-20032663-00 tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el sub judice, a efectos de verificar si existe identidad de objeto, se evidencia lo siguiente: Acción de nulidad y restablecimiento Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 76-001-23-31-000del derecho rad. 0432-2016 Consejo de Estado 2003-2663-00 – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Demandante: Universidad del Valle Demandante: Joel Otero Álvarez Demandando: Joel Otero Álvarez Demandando: Universidad del Valle «PRIMERA: Que es NULA la Resolución «Que se declare la nulidad de los siguientes

No. 2648 de diciembre 19 de 1997, actos administrativos: 11 Ver folios 142 a 152. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). EXPEDIENTE Nº 760012333000 201300944 01 (4800 – 2014) ORDINARIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL C/. UNIVERSIDAD DEL VALLE. Apelación de la decisión que prosperó la excepción de Cosa Juzgada y terminó el proceso. expedida por la Rectoría de la

Universidad del Valle, que reconoció a - Resolución de Rectoría No. 2.652 del 22 de favor del señor JOEL OTERO ÁLVAREZ, noviembre de 2006, por medio de la cual se jubiló la PENSIÓN MENSUAL DE JUBILACIÓN, [al demandante] con base en los preceptos en contra de la Constitución y de la Ley, normativos de la Ley 33 de 1985: Este acto es otorgándole además sumas extralegales y ilegal, por cuanto el régimen anterior a la Ley 100 sin el lleno de entre otros, los siguientes de 1993 […], era el régimen especial de la requisitos: Universidad del Valle […]. - Oficio R-0272-2011 de fecha 2 de marzo de a) Reconoció la pensión sobre el 100% 2011, por medio del cual la Universidad del Valle

del promedio salarial, y no el 75% previsto niega la nivelación de la pensión […] a lo en la Ley. contenido en el régimen especial de la Universidad […]. b) Incluyó como factores salariales - Resolución de Rectoría No. 618 del 20 de pensionales, 1/12 parte de la prima de febrero de 2012, por medio de la cual se reconoce vacaciones, 1/12 de la prima de navidad, la indexación de la primera mesada pensional no autorizadas por la ley y, además no se […]. realizaron las cotizaciones o aportes a la - Resolución de Rectoría No. 1513 del 19 de abril seguridad social por estos conceptos. de 2012, que resuelve el recurso de reposición contra la Resolución que concedió la indexación c) Otorgó la pensión de jubilación sin de la primera mesada […]. tener la edad de 55 años exigida por la ley. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: SEGUNDA: Por ser sentencia declarativa 2.3 Se condene a la Universidad del Valle a del derecho y de un beneficio que no se reliquidar la pensión de mi mandante, teniendo en reputa de mala fe en la expedición del cuenta el ingreso base del 100% del promedio acto pensional, se decrete que el fallo correspondiente al salario del último año surte efecto de condena a partir de la (incluyendo todos los factores salariales), más presentación de la demanda. una doceava parte de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20

TERCERA: Que a la sentencia se le dé SMLMV.

cumplimiento inmediato y en los términos 2.4 Se condene a la Universidad del Valle al pago del artículo 178 del Código Contencioso de los perjuicios morales y los perjuicios Administrativo, según la inexequibilidad ocasionados por la alteración de las condiciones parcial declarada por la Corte de existencia. Constitucional.» […]. 2.5 Se condene a la Universidad del Valle […] a reconocer, liquidar y pagar […] los valores correspondientes derivados de los perjuicios solicitados […]. 2.6 Acumulación de pretensiones: […] solicito de manera subsidiaria, una vez declarada la nulidad de los actos administrativos relacionados, que si el señor juez considera que […] se le debe aplicar los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, se ordene, que se tome como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales y se indexe el valor de la primera mesada, desde el momento en que dejó de trabajar , hasta el momento en que se pagó la primera mesada. […].» A partir de lo confrontado, se observa que aunque se enjuician actos administrativos diferentes, coincide lo pretendido en ambos procesos, en tanto el objeto de los mismos se circunscribe a establecer con qué porcentaje debe ser liquidada la pensión del demandante. Así entonces, los actos enmarcados en este sentido son: la Resolución No. 2.648 de 1997 (que reconoció la pensión en porcentaje del 100%), la Resolución 2.652 de 2006, (que reliquidó la pensión) y el Oficio R-0272-2011 de 2011, (por medio del cual la Universidad del Valle negó la

nivelación de la pensión). No obstante, hay que precisar ciertos aspectos frente a la Resolución 618 del 20 de febrero de 2012, por medio de la cual se le reconoció la indexación de la primera mesada pensional al señor Joel Otero Álvarez y la Resolución 1513 del 19 de abril de 2012, que resolvió negativamente el recurso de reposición contra esta. En ese orden de ideas, la Sala clarifica los siguientes aspectos: - La Resolución 2.652 de 22 de noviembre de 2006 reliquidó la pensión del demandante, como consecuencia de la Sentencia 243 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Calle de Cauca. - No obstante, mediante petición radicada el 1º de julio de 2011 ante la Universidad del Valle, el accionante manifestó su inconformidad respecto de la indexación de la primera mesada pensional. - En consecuencia, la Universidad del Valle expidió la Resolución 618 de 20 de febrero de 2012, en donde ordenó actualizar la primera mesada pensional del actor y reconocerle el valor retroactivo de las diferencias entre la mesada inicialmente reconocida y esta. - Sin embargo, el 27 de febrero de 2012, el señor Joel Otero Álvarez interpuso recurso de reposición contra la Resolución 618 de 2012, expresando que la antedicha reliquidación se había efectuado de forma errónea. - Luego bien, a través de la Resolución 1523 de 19 de abril de 2012, la Universidad del Valle dispuso no reponer la Resolución 618 del 2012. De lo expuesto, se evidencia que i) el régimen pensional aplicable al actor, ya fue

debatido y definido en instancia judicial anterior y ii) en el caso sub lite se planteó una pretensión adicional, referente a la indexación de la primera mesada pensional, que fue objeto de pronunciamiento en las Resoluciones 618 de 2012 y 1523 de 2012, aunque quepa mencionar que las mismas no se expidieron en virtud de la sentencia 243 de 2004, sino como consecuencia de la petición elevada por el actor el 1º de julio de 2011, es decir, 7 años después de proferida la decisión motivo por la cual en la primera instancia del caso objeto de debate se consideró la configuración de la excepción de cosa juzgada sobre la totalidad de las pretensiones elevadas por el accionante. En ese sentido, se concluye que el objeto entre el proceso con radicado 76-00123-31-000-2003-2663-00 tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el sub judice, difiere parcialmente. c) Que se funde en la misma causa anterior. En relación con el requisito de identidad de causa, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, se establece lo que sigue a partir del comparativo de las situaciones fácticas planteadas dentro de los procesos cotejados: Acción de nulidad y restablecimiento Medio de control de nulidad y del derecho rad. 76-001-23-31-000-2003restablecimiento del derecho rad. 0432-2016 2663-00 – Tribunal Administrativo del – Consejo de Estado. Valle del Cauca.

Demandante: Universidad del Valle Demandante: Joel Otero Álvarez

Demandando: Joel Otero Álvarez Demandando: Universidad del Valle «1. El demandado, señor JOEL OTERO «3.1 Mi poderdante adquirió su condición de ÁLVAREZ, nació el 6 de ENERO de 1945, pensionado de la Universidad del Valle, desde laboró en la UNIVERSIDAD DEL VALLE y el día 1 de Enero de 1997, fecha para la cual se prestó sus servicios en calidad de le reconoció la pensión de jubilación mediante la

DOCENTE hasta el 1º de enero de 1997. Resolución de Rectoría No. 2.648 del 19 de diciembre de 1997.

2. La Universidad del Valle le reconoció al […] demandante la Pensión de Jubilación 3.7 […] cumplió con los requisitos de jubilación mediante la Resolución No. 2648 de […] antes de que entrara en vigencia la Ley 100 diciembre 19 de 1997 expedida por la de 1993 en el Departamento del Valle del Rectoría de la Universidad del Valle, a Cauca, por lo tanto tenía un derecho adquirido a partir del 1º de enero de 1997 por un jubilarse con el régimen especial de la monto de $1.801.429.00, equivalente al Universidad anterior a la Ley 100/1993. 100% del salario base

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